REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 4 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001746
ASUNTO : LP11-P-2008-001746

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.733.609, soltero, nacido en fecha 14-01-1989 , de 19 años de edad, natural de la Zocopo Estado Barinas, hijo de José Adinael Carrascal (v) y Maria Del Carmen Rubio (v), Barrio la Victoria, calle principal, casa sin numero, queda al lado de una Iglesia Evangelica, a la cuarta casa de la Bodega “ La Peñaranda”, El Vigía Estado Mérida;
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye a los imputados los hechos ocurridos el DIA: 02-07-2008, HORA: 6:50 a.m. LUGAR: Barrio La Victoria, Calle Principal Parroquia Presidente Paez, Municipio Alberto Adriani, EI Vigía Estado Mérida. CAUSA: A consecuencia de un allanamiento realizado en la dirección antes mencionada, otorgada por el Tribunal N° 05, dicha comisión se encontraba integrada por los funcionarios SARGENTO SAMUEL RONDON, CABO SEGUNDO FREDY CASTILLO, DISTINGUIDO HENRY GUZMAN Y DISTINGUIDO YAEL GARCIA, acompañados de los ciudadanos testigos GONZALO CARVAJAL BLANCO Y SALVADOR CARVAJAL BLANCO, al llegar al sitio se procedió a tocar la puerta como hicieron caso omiso al llamado los funcionarios utilizaron la fuerza física, seguidamente e ingresaron a la vivienda reunieron a los presentes en el área de la sala en compañía de los ciudadanos testigos, se le explico el motivo de la presencia a la ciudadana LEINNIS EGLETH PALLARES Y AL CIUDADANO LUIS EVELIO CARRASCAL, a fin de practicar una orden de allanamiento, y se les pregunto a los presente por la ciudadana CARMEN PENARANDA, quien era la notificada en la orden, el ciudadano LUIS EVELIO CARRASCAL manifestó ser el propietario de la vivienda, que dicha ciudadana les vendió la vivienda hace tres meses, el Jefe de la comisión le hizo entrega copia de la orden al ciudadano antes en mención el cual firmo la original como recibido, seguidamente el Jefe de la Comisión en presencia de los ciudadanos testigos le preguntaron al ciudadano Luís que si quería la presencia de una persona vecina, familiar 0 abogado de confianza para que lo asistiera durante la revisión manifestando el mismo que no, también se le pregunto que si tenia en el interior de la vivienda algún tipo de arma U objeto que lo comprometiera con un delito, manifestando que no. Seguidamente el Jefe de la Comisión designo al Distinguido Yael García como el responsable de la revisión de la vivienda, seguidamente se comenzó con la revisión en el interior de la vivienda en presencia de los ciudadanos testigos, y el ciudadano Luís Carrascal, no encontrando ninguna evidencia Que guarde relación con la averiguación, seguidamente se paso al área del solar y se procedió a remover la arena y una tapiza de árbol de almendrón donde se incauto una bolsa de color negro y en su interior un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, marca INDUMIL, serial N° 585932, enfundada en un correaje de material Nylon de color negro marca DI BLASI, contentivo de Cinco (05) cartuchos sin percutir seguidamente procediendo con la revisión adyacente a la evidencia incautada se localizo e incauto una bolsa de material sintético de color negro contentivo en su interior de once (11) pelotas de presunta droga embaladas con cinta de color marrón de tamaño grande contentivo de polvo de color marrón de presunta droga y una (01) pelota embalada can cinta de color negro de tamaño regular contentivo de un polvo de color marrón de presunta droga, seguidamente siendo las 09:00 a.m. el ciudadano LUIS EVELIO CARRASCAL, fue impuesto de sus derechos según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Procedimiento fue informado al Despacho Fiscal quien giro las instrucciones correspondientes.”

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: “Estando en la oportunidad legal explanó las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO, a quien identificó plenamente, quien fuera aprehendido en fecha 02-07-2008, concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificando en este acto el delito como, OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31en su encabezamiento en concordancia con el articulo 46 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. solicitando; 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO ; 2.- Se proceda a aplicar el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en le artículo 372 y 373 segundo aparte del Código; 3. -Asimismo por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la acción penal no se haya prescrita, solicito al Tribunal la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. 3.- solicito la autorización de este Tribunal a los fines de la incineración de la droga incautada de conformidad con el articulo 119 de la Ley especial. Así mismo consigno en veintitrés (23) folios útiles actuaciones complementarias a los fines que sean agregadas a la causa”
De las solicitudes de la Defensa: “Nos adherimos a la solicitud Fiscal y nos guardamos los alegatos de defensa para el debate del Juicio Oral y Público. Finalmente solicitamos copias simples de la totalidad de la causa”.

III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido luego de haberse practicado un Allanamiento ordenado y autorizado por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Pena, incautando presuntamente los Funcionarios actuantes en el procedimiento específicamente en el área externa de la vivienda (solar) oculto en una arena una arma de fuego tipo escopeta, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas que según la experticia respectiva resultó ser Cocaína Base, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real. Y ASÍ SE DECIDE.-

Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 02-07-2008, HORA: 6:50 a.m. LUGAR: Barrio La Victoria, Calle Principal Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida. CAUSA: A consecuencia de un allanamiento realizado en la dirección antes mencionada, otorgada por el Tribunal N° 05, practicado por una comisión integrada por los funcionarios SARGENTO SAMUEL RONDON, CABO SEGUNDO FREDY CASTILLO, DISTINGUIDO HENRY GUZMAN Y DISTINGUIDO YAEL GARCIA, acompañados de los ciudadanos testigos GONZALO CARVAJAL BLANCO Y SALVADOR CARVAJAL BLANCO, tal y como se narró en el Capítulo II de esta decisión.
Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala, entre ellos:
• Orden de Allanamiento de fecha 27 de Junio de 2008 expedida por el Juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal Abg. Rosiri del Vecchio Díaz, inserto al folio 17 de la causa.
• Acta de Allanamiento de fecha 02 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado y de las evidencias incautadas, inserto al folio 18, 19 y 20.
• Entrevista rendida por el ciudadano GONZALO CARVAJAL BLANCO, ante la Dirección General de Policía, en fecha 02 de julio de 2008, en su condición de testigo del procedimiento practicado, inserto al folio 21 de la causa.
• Entrevista rendida por el ciudadano SALVADOR CARVAJAL BLANCO, ante la Dirección General de Policía, en fecha 02 de julio de 2008, en su condición de testigo del procedimiento practicado, inserto al folio 21 de la causa.
• Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias inserto al folio 25 de la causa.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario PERNIA CHARLES donde se deja constancia del inicio de la averiguación penal Nº H-924.392, inserto al folio 27 de la causa.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 03/07/2008, inserta al folio 28 de la causa.-
• Inspección Nº 1180 de fecha 03 de Julio de 2008 suscrita por los agentes RAHUL SANCHEZ y WILLIAM MARQUEZ practicada en el sitio del suceso, inserto al folio 29 de la causa.-
• Experticia Química de Barrido, de fecha 02/07/2008, Nº 900-067-1207 cuya conclusión fue: B- Residuos de polvo de color beige, peso 992 gramos con 500 miligramos Cocaína Base Bazooko, C.-Polvo granulado de color beige, peso 362 gramos con 500 miligramos Base Bazooko, D.- Polvo granulado de color beige, peso 50 gramos 500 miligramos Cocaína Base Basoco, experticia inserta a los folios 34 y 35 de la causa.-
• Experticia Toxicológica In Vivo, practicada al imputado en fecha 02/07/2008 cuyo resultado fue positivo en sangre, orina y raspado de dedos para Marihuana, inserto al folio 36.-
• Reconocimiento Legal Mecánica y diseño de fecha 03 de julio de 2008, en el cual se concluye que el arma de fuego incautada tiene un mecanismo que se encuentra en buen estado de funcionamiento, inserto al folio 37 y 38 de la causa.-

Asimismo considera este Tribunal, la presunción de peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2°, la pena que podría imponérsele; ordinal 3° la magnitud del daño causado, teniendo en consideración que el máximo Tribunal de la República ha establecido en numerosas sentencias que han hecho jurisprudencia, que el delito de Ocultamiento Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas causa un daño social máximo a la salud emocional y física de la población que atenta contra las garantías establecidas para la preservación del orden progreso, y la paz pública e impone un control institucional, jurídico y social por parte del Estado, a través de los administradores de Justicia, tal y como se desprende de Sentencia Nº 1190-07 de fecha 28 de junio de 2007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que según lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma (artículo 251 COPP) se presume el peligro de fuga debido a que la pena atribuida a este tipo penal es igual a los Diez años en su límite máximo.
De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los testigos del procedimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecido los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO.-

Cuarto.- Autorización para la destrucción de las sustancias incautadas: Conforme lo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Autoriza al Ministerio Público a los fines de practicar la Destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, las cuales se encuentran descritas en la Experticia Química de Barrido, de fecha 02/07/2008, Nº 900-067-1207 cuya conclusión fue: B- Residuos de polvo de color beige, peso 992 gramos con 500 miligramos Cocaína Base Bazooko, C.-Polvo granulado de color beige, peso 362 gramos con 500 miligramos Base Bazooko, D.- Polvo granulado de color beige, peso 50 gramos 500 miligramos Cocaína Base Basoco, experticia inserta a los folios 34 y 35 de la causa.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra el imputado LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.733.609, soltero, nacido en fecha 14-01-1989 , de 19 años de edad, natural de la Zocopo Estado Barinas, hijo de José Adinael Carrascal (v) y Maria Del Carmen Rubio (v), Barrio la Victoria, calle principal, casa sin numero, queda al lado de una Iglesia Evangelica, a la cuarta casa de la Bodega “ La Peñaranda”, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 en su encabezamiento en concordancia con el articulo 46 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como fue expuesto en el día de hoy, por la Representación Fiscal, por cuanto se dan las circunstancia previstas en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, hechos ocurridos en fecha 02 de Julio del presente año; cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuantos se encuentran llenos los extremos de dichos preceptos legales al evidenciarse la presenta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito existiendo en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor del mismo, así como también se observa que por la magnitud del daño causado y por la probable pena a imponer se presume el peligro de obstaculización y de fuga del imputado LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO, ya identificado, por lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario Región los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas. TERCERO: Se acuerda la continuación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo solicitó en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir la causa al tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer una vez transcurra el lapso legal correspondiente. CUARTO: Vista la solicitud realizada por la Fiscal en cuanto a la Destrucción de la Droga este Tribunal lo acuerda de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. .
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Julio de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFFER SANCHEZ MARQUINA