CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 12 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001901
ASUNTO : LP11-P-2008-001901


DECISIÓN NRO. 00235/08
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia De Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado JESUS MANUEL MARQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, natural de La Azulita Estado Mérida, fecha de nacimiento 08-03-1975, comerciante, soltero, titular de la cedula 12.655.189, 6t° grado de instrucción, hijo Pedro Valero y Josefina Márquez, domiciliado en Tucán, sector Inmaculada, vereda 01, casa de dos plantas, diagonal de la Licorería Carimar, teléfono 0424-7412341, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 41, en correspondencia con lo establecido en el numeral 3° del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana MERVIS ESTER VENEGAS DAMIAN, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida. Se deja constancia que se le informó al imputado, JESUS MANUEL MARQUEZ, de la necesidad que tiene de designar defensor de su confianza y en caso de no hacerlo el Tribunal le designara un Defensor Público de esta Extensión El Vigía, manifestó el Imputado que solicita al Tribunal la designación de un Defensor Público, estando presente la Defensora Pública, Abg. LISSETT RUIZ, en conocimiento del nombramiento recaído en su persona expuso: Asumo el cargo encomendado. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Adonay Solis Mejias, el Investigado JESUS MANUEL MARQUEZ, defensa Abg. Lissett Ruiz, Ausente la victima MERVIS ESTER VENEGAS DAMIAN. Se dio apertura al Acto, informando el motivo del mismo, Se oyó Fiscal Abg. ADONAY SOLIS, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos según consta en acta policial N° 0006 de fecha 10 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Digo (PM) William Martínez Y digo (PM) Ramón Villarreal, adscritos a la Estación de seguridad Parroquial con sede en Tucani, quien manifestaron que siendo las 9:00 de la noche encontrándose en labores de patrullaje vehicular, le informó la C/1° Duran Esmeralda que se trasladaran hasta el Sector Edecio La Riva, específicamente por la calle 02, que en el sitio antes mencionada se encontraba el ciudadano Márquez Jesús Manuel, que lo trasladáramos hasta el Comando, que había recibido una denuncia por la ciudadana MERVIS ESTER VENEGAS DAMIAN, ya que el mismo le había amenazado de muerte con un arma blanca cuchillo, de inmediato salió la comisión policial al lugar antes mencionado y fue imposible la ubicación del mismo ciudadano antes mencionada, poco minutos mas tarde encontrándose al frente de Transito de Tucani, avistaron al ciudadano denunciado por la ciudadana MERVIS ESTER de inmediato de acercaron donde se encontraban y le manifestaron que los acompañara hasta el Comando Policial de Tucani ya que había sido denunciado por su ex concubina por agresiones psicológicas y amenazas de muerte con arma blanca cuchillo a la ciudadana MERVIS ESTER VENEGAS DAMIAN, (…) se le realizó una inspección personal no encontrándola el arma blanca con la que había amenazado de muerte a su exconcubina, el mismo estaba en estado de ebriedad, donde se le informo que iba a quedar detenido (..) Quedando detenido a la Orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. Se dejo constancia que el imputado de autos, se encuentra investigado por un delito de Violencia fisica en otro tribunal, a quien se le impuso unas medidas, no las ha cumplido, solicito la acumulación con la presente causa. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia del delito que precalifico como el delito VIOLENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 41, en correspondencia con lo establecido en el numeral 3° del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana MERVIS ESTER VENEGAS DAMIAN, De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, 2.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Por cuanto el mismo ya se encuentra asistido de defensor solicito se le escuche declaración en virtud de los derechos que le asisten como investigado de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del COPP, en relación con el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral; 5 ° Prohibición del imputado de acercamiento a la victima al lugar de trabajo, estudio o residencia. 6° Prohibición que el imputado por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la familia. 5.- Se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del COPP, la que el Tribunal estime a bien decretar. Se deja constancia que fue impuesto el investigado: JESUS MANUEL MARQUEZ, de los derechos y garantías Constitucionales y Procesales y de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 255,130,131 del COPP, y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada, se oyó al investigado de autos, en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Se oye a la defensa y expuso: escuchado los alegatos del Ministerio Publico, manifiesto su conformidad, me reservo el derecho de realizar las diligencias a los fines del esclarecimiento del presente caso, en relación a la acumulación de la causa solicitada por el Ministerio Publico, hay que esperar el respectivo acto conclusivo. Analizadas las actas y las intervenciones de cada una de las partes intervinientes en esta audiencia, y siendo que este Tribunal observa que en la presente investigación no existen los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: presentación cada treinta días, y cumplir con las obligaciones acordada en esta audiencia, por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal en la cual se adhiere la defensa Pública, referidas a las Medidas de Protección a favor de la victima y al Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos por la Vindicta Pública en esta audiencia, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, natural de La Azulita Estado Mérida, fecha de nacimiento 08-03-1975, comerciante, soltero, titular de la cedula 12.655.189, 6t° grado de instrucción, hijo Pedro Valero y Josefina Márquez, domiciliado en Tucáni, sector Inmaculada, vereda 01, casa de dos plantas, diagonal de la Licorería Carimar, teléfono 0424-7412341, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos según: consta en acta policial N° 0006 de fecha 10 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Digo (PM) William Martínez Y digo (PM) Ramón Villarreal, adscritos a la Estación de seguridad Parroquial con sede en Tucani, quien manifestaron que siendo las 9:00 de la noche encontrándose en labores de patrullaje vehicular, le informó la C/1° Duran Esmeralda que se trasladaran hasta el Sector Edecio La Riva, específicamente por la calle 02, que en el sitio antes mencionada se encontraba el ciudadano Márquez Jesús Manuel, que lo trasladáramos hasta el Comando , que había recibido una denuncia por la ciudadana MERVIS ESTER VENEGAS DAMIAN, ya que el mismo le había amenazado de muerte con un arma blanca cuchillo, de inmediato salió la comisión policial al lugar antes mencionado y fue imposible la ubicación del mismo ciudadano antes mencionada, poco minutos mas tarde encontrándose al frente de Transito de Tucani, avistaron al ciudadano denunciado por la ciudadana MERVIS ESTER de inmediato de acercaron donde se encontraban y le manifestaron que los acompañara hasta el Comando Policial de Tucani ya que había sido denunciado por su ex concubina por agresiones psicológicas y amenazas de muerte con arma blanca cuchillo a la ciudadana MERVIS ESTER VENEGAS DAMIAN, (…) se le realizó una inspección personal no encontrándola el arma blanca con la que había amenazado de muerte a su ex concubina, el mismo estaba en estado de ebriedad, donde se le informo que iba a quedar detenido (..) quedando detenido a la Orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 41, en correspondencia con lo establecido en el numeral 3° del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana MERVIS ESTER VENEGAS DAMIAN, por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en presentación periódica cada 30 días, por el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito, y la establecida en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 8° prohibición de ingerir bebidas alcoholizas. Y por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, se imponen al imputado y a favor de la Víctima, las siguientes medidas de protección: 5° Prohibición del imputado de acercamiento a la victima al lugar de trabajo, estudio o residencia. 6° Prohibición que el imputado por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la familia. Se le advierte al imputado que si no cumple con las medidas impuestas por este Tribunal le será revocada la medida cautelar otorgada en el día de hoy, y podría ser internado en el Centro Penitenciario Región Los Andes, de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 262 del COPP. CUARTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: En cuanto a la acumulación de la causa solicitada por el Ministerio Publico, y según revisión del sistema Juris 2000, cursa en contra del imputado de autos, por ante el tribunal del Control N° 04 de este Circuito Penal, causa N° LP11-P-2008-733, por el delito de Violencia Fisica, en consecuencia se acuerda librar oficio al mencionado Tribunal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 18, 64,124,125,130, 131, 248, 254, 255, 256, 357, 258, 372, 373 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Notificar a la victima de la presente decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado el mismo, se leyó y conformes firman los presentes. DADO, SELLLADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. Y SI SE DECIDE. CUMPLASE.


JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES




LA SECRETARIA

ABG DORIS RAMIREZ