REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010310
ASUNTO : LP01-P-2005-010310

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

I.- En fecha 25 de junio de 2008 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio n° 106, de fecha 20 de junio de 2008, suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado MÁRQUEZ CARRERO FREDDY AMABLE (identificado en autos), remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Dora Alicia Sosa, y la Abg. Liceth Blanco Agamez, Jefe del Departamento Social y Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que certifican que el penado antes mencionado realizó actividades como AYUDANTE EN LOS TALLERES DE CARPINTERÍA Y ESTUDIANTE DE LA MISIÓN ROBINSON II, desde el día 20-02-2007 hasta el 20-06-2008, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de un (01) año y cuatro (04) meses, lo cual equivale a ocho (08) meses de prisión, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En vista del efectivo cumplimiento de los requisitos referidos al trabajo intramuros por parte del penado d autos, se declara con lugar la redención de pena por el lapso de ocho (08) meses de prisión, según el artículo 3 eiusdem.

II.- El Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto, se observa que el día 07 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida condenó al ciudadano MÁRQUEZ CARRERO FREDDY AMABLE (identificado en autos) a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del vigente Código Penal, y las penas accesorias correspondientes, a dicha pena principal.

Fue detenido inicialmente el día 08 de octubre de 2005, manteniéndose en tal condición, hasta el día 14 de octubre de 2005, es decir, por espacio de seis (06) días. Luego fue detenido el día 15 de febrero de 2007 permaneciendo así hasta la presente fecha 17 de julio de 2008, esto es, por el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y dos (02) días, para un subtotal de un (01) año, cinco (05) meses y ocho (08) días.

A lo anterior, se suma el tiempo de pena redimida en la presente decisión, esto es: ocho (08) meses, para un total de pena cumplida igual a dos (02) años, un (01) mes y ocho días, que al ser descontado a de la pena definitiva (09 años y 06 meses de prisión), resta por cumplir un tiempo igual a siete (07) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días de prisión, que se cumple el día nueve de diciembre de dos mil quince (09/12/2015), a las doce (12:00) horas de la noche. Así se decide, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decide: 1.- Redime la pena impuesta al ciudadano MÁRQUEZ CARRERO FREDDY AMABLE (identificado en autos) por el lapso de ocho (08) meses, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en el periodo comprendido del 20-02-2007 hasta el 20-06-2008; 2.- Efectúa cómputo actualizado de pena y declara que el penado ha cumplido hasta la presente fecha dos (02) años, un (01) mes y ocho días, que al ser descontado a de la pena definitiva (09 años y 06 meses de prisión), resta por cumplir un tiempo igual a siete (07) años, cuatro 804) meses y veintidós (22) días de prisión, que se cumple el día nueve de diciembre de dos mil quince (09/12/2015), a las doce (12:00) horas de la noche. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Igualmente, notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal; a la Defensa y al penado (anexándole copia certificada de la decisión). Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE

Se libró oficio N° __________________ y boletas de notificación a las partes bajo los números ____________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. Conste. La Secretaria.-