REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000768
ASUNTO : LP01-P-2003-000768


No acuerda la Conmutación del resto de la pena en
CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento que mediante escrito en fecha 22-07-2008, presentado ante este Tribunal por la defensa técnica privada en su condición de defensor del penado Elleri Estiven Jiménez Para, tal como consta al folio 1085 de las actuaciones, por tal motivo, para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:

Primero: Tenemos que el penado Elleri Estiven Jiménez Parra, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2004, a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, más las accesorias de Ley correspondiente.

Segundo: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado Elleri Estiven Jiménez Parra, fue privado de libertad el catorce de octubre de dos mil tres (14-10-2003) hasta el catorce de febrero de dos mil seis (14-02-2006) fecha en la cual se evadió del Centro de Pernocta La Cabaña, ubicado en el Estado Miranda, toda vez que el siete de noviembre de dos mil cinco (07-11-2005), se acordó a favor del prenombrado penado la medida de destacamento de trabajo, es decir, que estuvo detenido por el lapso de dos (2) años y cuatro (4) meses. Luego fue privado nuevamente de libertad el treinta de noviembre de dos mil siete (30-11-2007) permaneciendo en esas condiciones hasta la presente fecha (23-07-2008), es decir, siete (07) meses y veintitrés (23) días, lo que significa que el penado ha estado privado de libertad por el lapso de tres (03) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, adicionándole la redención Judicial por el trabajo y el estudio efectuado por este Tribunal el seis de febrero de dos mil siete (06-02-2007), de un (01) año, cinco (05) días y doce (12) horas, obtenemos un gran total de pena cumplida de tres (03) años, once (11) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas, significa que es inferior al tiempo exigido para optar al beneficio solicitado por la defensa técnica privada, por cuanto para poder optar a tal beneficio, el penado debe haber cumplido más de las tres (3/4) partes de la pena, de (cuatro (04) años y seis (06) meses), por tal motivo, toda solicitud que se formule antes de la fecha indicada resulta extemporánea.

Decisión:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, No acuerda el otorgamiento del beneficio de conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO por extemporáneo, que fuera solicitado por la defensa privada del penado Elleri Estiven Jiménez Parra, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.587.170, ello de conformidad con los artículos 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 53 del Código Penal Vigente

Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO


LA SECRETARIA,

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS

En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros._________________________________.

SRIA.