REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004637
ASUNTO : LP01-P-2007-004637


SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

SECRETARIA: ABG. RODOLFO JAVIER LEON PLAZA

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada LUIS ESTRADA, Fiscal adscrito a la Fiscalía Octava de Proceso del Ministerio Público.

ACUSADO: LP01-P-2007-004637

DEFENSOR: Abogado ABG. SIRO DE JESUS GARCIA, Defensor Público del acusado.

VICTIMA: DANYS YOLEIDA CARRERO RONDON .


CAPITULO II


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 32-41) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 14 de Febrero de 2008 (f. 49/62); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

Observa el tribunal que la detención del imputado de autos efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los funcionarios policiales que conforman la comisión actuante cuando reciben el llamado vía radio, de manera inmediata se trasladan al sitio donde se estaban suscitando los hechos y cuando llegan observan al imputado todavía en estado de ebriedad, obteniendo información de parte de la víctima ciudadana DANYS YOLEIDA CARRERO RONDON, de que esta persona momentos antes la había amenazado con un machete que portaba entre sus manos, el cual había arrojado posteriormente al techo de la casa. Es decir, que el ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA ESCALANTE, es aprehendido al poco tiempo de haber amenazado a su concubina, en el lugar donde los hechos acontecen, y todavía en actitud agresiva cuando llega la comisión policial, estos hechos ocurren el día 28 de Noviembre de 2007, aproximadamente a las ocho y treinta minutos, en el sitio, sector Alberto Carnevalli, vereda San José, casa No 25, del Municipio Tovar estado Mérida.


Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este tribunal de Juicio, escucho la acusación penal en contra del ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a vivir una vida libre sin violencia. (f. 70/71).


CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que quedó demostrado en el debate probatorio, que efectivamente el ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA ESCALANTE, fue aprehendido
en situación de flagrancia conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el día 28 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche por cuanto los funcionarios policiales que conforman la comisión actuante cuando reciben el llamado vía radio, de manera inmediata se trasladan al sitio donde se estaban suscitando los hechos , es decir, al sector Alberto Carnevalli, vereda San José, casa No 08, del Municipio Tovar estado Mérida y cuando llegan observan al imputado todavía en estado de ebriedad, obteniendo información de parte de la víctima ciudadana DANYS YOLEIDA CARRERO RONDON, de que esta persona momentos antes la había amenazado con un machete que portaba entre sus manos, el cual había arrojado posteriormente al techo de la casa. Es decir, que el ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA ESCALANTE, es aprehendido al poco tiempo de haber amenazado a su concubina, en el lugar donde los hechos acontecen, y todavía en actitud agresiva cuando llega la comisión policial, se acredita, además lo manifestado por la víctima ciudadana DANIS YOLEIDA CARRERO RONDÓN (VICTIMA) y la declaración de los funcionarios actuantes Cabo Segundo Álvaro Quiñones y Distinguido Yacxi Molina.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES

1) Declaración del experto LUIS RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalìstica, quien ratifico el contenido y firma de la experticia N° 9700-201-ST-116 de fecha 29-11-2007, esto es un reconocimiento legal sobre un arma tipo machete, explicó las características del mismo, y que esta arma puede causa lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte. La fiscalía Abg. Luis Contreras procede a preguntar: ¿Al arma que señala en la declaración, que tipo es? Un machete. ¿Con este tipo de arma según su conocimiento se puede amedrentar a una persona? Si se les puede inclusive causar lesiones de mayor o menor gravedad. Y en relación a la inspección ocular en el sitio del hecho objeto de este proceso, manifestó: Eso fue una inspección que se realizó a una vivienda de tipo familiar, expuso las características del inmueble. LA vivienda se encuentra ubicada en vereda San José casa Nº 08, Tovar, Estado Mérida.
2) Declaración del experto YOAN JOSE MARTOS QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalìstica, expuso sobre la inspección que se encuentra al folio veinte, ratifico el contenido y firma, se presentó la comisión de la policía, fuimos a la casa, realizamos la inspección y de ahí retornamos al despacho. Fue en la Casa Nº 08, sector Alberto Carnevali, vereda San José, Tovar, Estado Mérida.
3) Declaración del funcionario YAXCI JOSE MOLINA LOBO, agente adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida delegación Tovar expuso: “…ese día estábamos de patrullaje, recibimos llamado telefónico, donde nos indicaba que un ciudadano con un machete en su mano amenazaba a su cónyuge, nos presentamos en su casa, al llegar al lugar hablamos con la Sra. y nos dijo que el machete estaba en el techo porque el lo había lanzado, subimos al techo y conseguimos el mismo. Luego lo detuvimos. A preguntas realizadas por las partes, contestó: ¿Día lugar, y hora? En noviembre, a las 8 y media de la noche, en la vereda San José, fuimos al sitio por llamada por una presunta violencia familiar. ¿Fueron atendidos por quien? por la cónyuge, estaba nerviosa, el ciudadano la había amenazado psicológicamente que quería agredirla, el Sr estaba ebrio, algo alterado y conversamos con él, había en el sitio también un niño y una Sra. ¿Con que arma señaló la víctima que la querían agredir? Con un machete que él imputado había lanzado al techo de la vivienda, nosotros la colectamos. Fue en el sitio exacto sonde la víctima lo señaló. ¿le leyeron los derechos al imputado? Si. ¿Dónde estaba el Sr:? En la parte de adentro de un cuarto, lo llamamos el salió, molesto, alzado.¿Cuál fue el sitio exacto donde hicieron la detención? Sector Alberto Carnevali, vereda San José, no recuerdo el número de la casa.
4) Declaración del funcionario ALVARO ANTONIO QUIÑONES PERNÍA, agente adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida delegación Tovar, expuso: “…recibimos llamada telefónica del Comando, al llegar al sitio primero encontramos a la ciudadana, cuando la llamamos ella salió de la vivienda y nos informó de lo sucedido, nos dijo que el Sr la había amenazado, mi compañero revisó el techo de la vivienda y encontró el arma blanca, luego procedimos a detener al Sr. A preguntas realizadas por las partes, contestó: ¿Día, fecha y lugar en que ocurrieron los hechos? 28-11-2007 a las 8:35 pm, vereda San José, en una casa familiar. ¿Que funcionarios practicaron el procedimiento? El funcionario Yacxi José Molina y mi persona. ¿Por quienes fueron atendidos? Primero por la mama del ciudadano a la entrada de la vereda, pasamos al final de la vereda y nos entrevistamos con la sra, le hicimos el llamado porque ella estaba encerrada, nos informó que el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad y había estado peleando y la había amenazado con un machete y se tuvieron que encerrar. ¿Encontraron el arma? Si. ¿Se encontraron con otra ciudadana? Si. ¿Le leyeron los derechos al ciudadano? Si. ¿Cual es el nombre del funcionario que lo acompañó? Yacxi José Molina Lobo. ¿Dónde se encontraba el imputado? En la parte de afuera de la vivienda El Sr estaba afuera de la vivienda, por fuera de una reja.
5) Declaraciòn de la VICTIMA: DANIS YOLEI CARRERO RONDON, expuso: “Ese día llegaba del trabajo y el me dijo de quien era el papel sanitario y yo le dije que era mío cuando de repente me dijo que esto era mío y en ese momento se me fue con un machete. A preguntas realizadas por las partes, contestó ¿Quién fue la persona que salio con el machete? Contesto: El señor que esta en la sala se llama Elis Enrique. ¿Usted observo el machete en la mano? Contesto: Cuando llegue él tenía ya el machete en sus manos. ¿El señor trato de agredirla con el machete? Contesto: Si. ¿Usted al ver esa agresión que hizo? Contesto: Me encerré en la casa ¿Usted observo cuando llegaron los policías a su casa? Contesto: No, porque estaba encerrada. ¿Usted observo cuando llegaron los funcionarios policiales y se llevaron al señor detenido? Contesto: Si, eran dos funcionarios. Los funcionarios policiales se llevaron el arma que tenia. ¿Al momento que sucedieron los hechos, cual era su animo de querer vivir o no con el señor? Contesto: Ya no quería vivir con él. La víctima señalo al Tribunal que tiene dos hijos de 16 y 11 años, él a veces tenía esa conducta de amenaza cuando ingería licor, tiene tiempo con ese vicio. Cuando el estaba normal no era agresivo, solo cuando tomaba cambiaba.
6) Declaración del el acusado: ELIS ENRIQUE MOLINA ESCALANTE, expuso: “Yo me corte el dedo con un alambre ese día arreglando una puerta, en ningún momento la amenace con un machete, nunca la amenace cuando tomaba, es todo”. A preguntas realizadas por las partes, contestó ¿Cuando supuestamente ocurrió el hecho, cual era el trato de su señora hacia usted? Contesto: Nosotros vivíamos bien, no se que paso. ¿Le había manifestado su señora la intención de separarse y de no continuar viviendo con ustedes? Contesto: Nosotros seguíamos viviendo, pero ella me dijo que quería separarse.





II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló:”.. procedió hacer una breve exposición de las declaraciones de los órganos de pruebas donde quedo demostrada la responsabilidad penal del ciudadano Elis Enrique Molina Escalante, en tal sentido el Ministerio Público ratificó la imputación en contra del mencionado ciudadano por el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a vivir una vida libre sin Violencia en perjuicio de la ciudadana Danis Yolei Carrero Rondón, tomando en cuenta la declaración de la víctima el día de hoy, donde se verificó el arma que fue incautada así como el lugar donde ocurrió el hecho, solicitó al Tribunal dicte Sentencia Condenatoria en contra del mencionado ciudadano, por ser el autor material y responsable tal como fue plenamente demostrado en esta audiencia…”.





La defensa contradice los alegatos del Ministerio Público, indicando al Tribunal que en el escrito acusatorio y en la inspección practicada al sitio del suceso no coinciden el sitio de suceso que fue indicado en el escrito acusatorio y en la inspección como se va ha probar la existencia del hecho, señalo al Tribunal que las declaraciones de los testigos existió contradicciones que demostraron que el sitio del hecho no esta eficientemente probado la detención de su defendido, no existe probabilidad en relación a verificar si existe conductas reiterativas de mi defendido en contra de la víctima, se debe tomar en cuenta la antijuridicidad material para establecerle una pena al acusado en este caso, estamos en presencia de una convivencia conyugal, que no deberíamos tocar la jurisdiccionalidad de otra materia y no llegar a esta materia penal para imponer una pena, cuando lo procedente en este caso es someterlos a una orientación familiar con profesionales especializados, la defensa se opone porque no es justo que a su defendido se le imponga una pena y se le cause unos antecedentes penales solo por el hecho de no saber resolver una convivencia social. La defensa ratifica su solicitud que no esta comprobado el hecho y por ello se debe dictar una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido y en consecuencia se ordene la libertad plena del ciudadano.




III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal luego de comparar las declaraciones de todos los testigos llego a la conclusión que no existieron dudas de la participación del acusado de autos, en el delito imputado AMENAZA en contra de su cónyuge para ese entonces, la declaración de la victima (DANIS YOLEIDA CARRERO RONDON) fue contundente al expresar la forma como el acusado de autos la amenazo con un machete. Esta versión coincide con la declaración de los funcionarios actuantes, quienes lo aprehenden a poco de haberse cometido el hecho, los funcionarios policiales Cabo Segundo Álvaro Quiñones y Distinguido Yacxi Molina, quienes coinciden al declarar como la victima señala al momento de la aprehensión, al acusado de autos como su agresor, y como incautaron el arma blanca (machete)

Aunado a la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Funcionarios LUIS RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS, quien hace el reconocimiento legal sobre un arma tipo machete, y la declaración del experto YOAN JOSE MARTOS QUINTERO, quien realizó la inspección en la Casa N° 08, sector Alberto Carnevali, vereda San José, Tovar, Estado Mérida.

No queda dudas por cuanto quedo demostrado con todos estos argumentos, que el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a vivir una vida libre sin violencia, para el momento que ocurrieron los hechos es el acusado ELIS ENRIQUE MOLINA ESCALANTE.

De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, esta juzgadora llega a la convicción certera de que los hechos ocurridos el día 28 de Noviembre de 200, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche los funcionarios policiales que conforman la comisión actuante , luego de obtener información que en el sector Alberto Carnevalli, vereda San José, casa No 08, del Municipio Tovar estado Mérida y por información de la propia víctima, que el acusado de autos momentos antes la había amenazado con un machete que portaba entre sus manos, el cual había arrojado posteriormente al techo de la casa, quien al momento de interceptarlo, persistía la actitud agresiva cuando llega la comisión policial.
Si bien es cierto no coincide el número de vivienda donde ocurrieron los hechos, también es cierto que no es una duda razonable, como para absolver al acusado de autos, para quien aquí suscribe, todo concuerda lo dicho por la víctima y lo acreditado por los funcionarios actuantes, del procedimiento objeto de este proceso. Así se declara.

En el caso de autos, se cumplen todos y cada uno de elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a vivir una vida libre sin Violencia en perjuicio de la ciudadana DANIS YOLEIDA CARRERO RONDÓN, en virtud de la participación que tiene el ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA ESCALANTE. al AMENAZAR, con un machete a la ciudadana DANIS YOLEIDA CARRERO RONDON (VICTIMA), es por ello que considera esta Juzgadora en cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es decir su autoría, culpabilidad y responsabilidad penal y que debe afirmarse que las pruebas recibidas en el debate demostraron su autoría en el delito antes señalado, conforme al análisis probatorio precedente, razón por la cual, resultó demostrado eficazmente la culpabilidad del acusado de autos. En consecuencia, la presente decisión debe ser necesariamente CONDENATORIA. Y así se declara.

SANCIÒN

El delito de AMENAZA esta previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a vivir una vida libre sin Violencia, cuya pena es de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siendo su termino medio e acuerdo a lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, tres (03) años de prisión; El Tribunal tomando en cuenta que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, condena a ELIS ENRIQUE MOLINA ESCALANTE.a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a vivir una vida libre sin Violencia. Así se declara.


CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Una vez concluido con el debate oral y público, este Tribunal CONDENA al ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA ESCALANTE, plenamente identificado en actas a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION más las accesorias por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a vivir una vida libre sin violencia. SEGUNDO: No se condena en costas al acusado Elis Enrique Molina Escalante, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto el acusado se encuentra en libertad se ordena mantenerlo en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente por distribución considere lo contrario. Se ordena el Cese de la Medida Cautelares de Seguridad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, la cual venía cumpliendo el acusado. CUARTO: Se ordena remitir copia debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. QUINTO: Remítase copia certificada de la Sentencia Condenatoria a la Oficina de Identificación y Extranjería (DIEX) a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución Competente una vez quede firme la presente decisión.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 173, 364, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 83, 458 del Código Penal y 264 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescentes.del código Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Mérida, a los veintitrés días del mes Julio de 2008.

En virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se requiere la notificación a las partes. En consecuencia publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA


LA SECRETARIA:

ABG.