REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Julio del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002564
ASUNTO : LP01-P-2008-002564

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 21-06-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: NELSON ENRIQUE BAUTISTA MENDEZ colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 02-10-75, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.234.066, de profesión agricultor, domiciliado en Cacute, Parte Alta, Casa Sin Número, Municipio Rangel del Estado Mérida, y EDGARD ORDUZ BAUTISTA, colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 14-10-81, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-91.458.879, de profesión agricultor, domiciliado en Cacute, Parte Alta, Casa Sin Número, Municipio Rangel del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

HECHOS IMPUTADOS.

La ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, señaló en su intervención oral que los imputados: NELSON ENRIQUE BAUTISTA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.234.066 y EDGARD ORDUZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-91.458.879, fueron aprehendidos por Funcionarios Policiales adscritos al Comando Rural El Páramo, en el Sector Los Llanitos de Tabay, Vía trasandina, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha: 19-06-2008, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, cuando fueron interceptados después de que dos personas, entre ellos un funcionario del CICPC, procedieran a denunciar que minutos antes un ciudadano que se encontraba a bordo de una camioneta de color rojo, le había chocado su vehículo y posteriormente le había realizado un disparo con un Arma de Fuego, razón por la cual le ordenaron que se bajara del vehículo junto a su acompañante, sin embargo, presuntamente, estos se dirigieron de una forma grosera e irrespetuosa a los efectivos, ofendiéndolos y profiriendo palabras obcenas en su contra, además de adoptar, presuntamente, una conducta agresiva contra los mismos, lanzándoles golpes, razón por la cual los funcionarios actuantes adoptaron las medidas de seguridad del caso, utilizaron la fuerza física y detuvieron a los mencionados ciudadanos, seguidamente, realizaron una Inspección al Vehículo y lograron encontrar detrás de un cajón de sonido, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Cañon Corto, Marca Smith & Wesson, Calibre 38 m.m., Color Plata, Empuñadura de Madera, Color Marrón, Serial de Empuñadura No. ADM3114, Serial de Tambor No. 655 X2, con Cuatro (04) Cartuchos en el Tambor, Tres (03) Sin Percutir y Uno (01) Percutido, todos Calibre 38, así como Una (01) Funda para Arma de Fuego, Color Negro, Marca Jacardu Bogota, y al solicitarle al conductor que enseñara el respectivo porte de armas, este manifestó que no tenía, motivo por el cual les fueron leídos sus derechos y seguidamente fueron detenidos, por tales razones, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho cometido de la siguiente manera, para el ciudadano: NELSON ENRIQUE BAUTISTA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.234.066, la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Leves, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 416, 277 y 218 respectivamente del Código Penal, y para el ciudadano: EDGARD ORDUZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-91.458.879, la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, para ambos ciudadanos, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de la siguiente manera, para el ciudadano: NELSON ENRIQUE BAUTISTA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.234.066, la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Leves, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 416, 277 y 218 respectivamente del Código Penal, y para el ciudadano: EDGARD ORDUZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-91.458.879, la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

Seguidamente se concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, abogado OSWALDO LLINAS quien haciendo uso de su derecho de palabra en ejercicio de la defensa técnica, manifestó estar de acuerdo con lo manifestado por la representación fiscal y solicita además, la entrega del vehículo, propiedad del ciudadano: NELSON ENRIQUE BAUTISTA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.234.066, para lo cual consignó los documentos de propiedad en original. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión de los imputados, encuadran perfectamente en el supuesto de la denominada Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.


Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal de cada uno de los investigados, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas en la presente causa se desprende fehacientemente la comisión de un hecho punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Lesiones Leves, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 416, 277 y 218 respectivamente del Código Penal, para el ciudadano: NELSON ENRIQUE BAUTISTA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.234.066, y el delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, para el ciudadano: EDGARD ORDUZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-91.458.879, los cuales prevén una pena corporal relativamente leve y baja, la cual es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que los imputados de autos, anteriormente identificados, son Autores Materiales de los delitos que les imputa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, debido a que estos fueron aprehendidos de manera flagrante el día: 19-06-2008, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, cuando fueron interceptados después de que dos personas, entre ellos un funcionario del CICPC, procedieran a denunciar que minutos antes un ciudadano que se encontraba a bordo de una camioneta de color rojo, le había chocado su vehículo y posteriormente le había realizado un disparo con un Arma de Fuego, razón por la cual le ordenaron que se bajara del vehículo junto a su acompañante, sin embargo, presuntamente, estos se dirigieron de una forma grosera e irrespetuosa a los efectivos, ofendiéndolos y profiriendo palabras obcenas en su contra, además de adoptar, presuntamente, una conducta agresiva contra los mismos, lanzándoles golpes, razón por la cual los funcionarios actuantes adoptaron las medidas de seguridad del caso, utilizaron la fuerza física y detuvieron a los mencionados ciudadanos, seguidamente, realizaron una Inspección al Vehículo y lograron encontrar detrás de un cajón de sonido, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Cañon Corto, Marca Smith & Wesson, Calibre 38 m.m., Color Plata, Empuñadura de Madera, Color Marrón, Serial de Empuñadura No. ADM3114, Serial de Tambor No. 655 X2, con Cuatro (04) Cartuchos en el Tambor, Tres (03) Sin Percutir y Uno (01) Percutido, todos Calibre 38, así como Una (01) Funda para Arma de Fuego, Color Negro, Marca Jacardu Bogota, y al solicitarle al conductor que enseñara el respectivo porte de armas, este manifestó que no tenía, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tales ciudadanos se encuentran vinculados de manera irrefutable en la comisión de los delitos imputados lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal de los mismos.

Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que ambos ciudadanos tienen un domicilio fijo y estable, que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, aparte de que estos no presentan una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) Días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho, y finalmente, la prohibición de portar Armas de fuego y la prohibición de abusar de la ingesta de Bebidas Alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y 44.1 de la Constitución de la República. SEGUNDO: Acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Mantiene la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público para el imputado: NELSON ENRIQUE BAUTISTA de LESIONES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 416, 277 y 218 respectivamente del Código Penal, y en cuanto a EDGAR BAUTISTA ORDUZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal CUARTO: Decreta una medida cautelar sustitutiva para ambos ciudadanos, prevista en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentarse una vez cada 30 días a partir de la presente fecha, la prohibición de comunicarse con la victima del hecho y la prohibición de portar armas de fuego, así como la de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas, para ambos imputados. Líbrese Boleta de Libertad. QUINTO: Se acuerda fijar el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Martes, Quince (15) de Julio del 2008, a las Dos de la tarde. SEXTO: Vistos los documentos originales del vehículo presentados por la defensa y revisada la experticia del mismo, la cual arroja como resultado que la Camioneta Ford, Placas 10Y-LAH, es propiedad del ciudadano: BAUTISTA MENDEZ NELSON ENRIQUE, la cual presenta sus seriales en estado Original y no se encuentra solicitada por ningún organismo de seguridad del Estado, en consecuencia, se ordena su devolución al mencionado ciudadano. Ofíciese al Estacionamiento Díaz Uzcátegui. Quedando notificados todos de la presente decisión.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.