REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Julio del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002499
ASUNTO : LP01-P-2008-002499

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 18-06-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JOSE VALENTINO MORENO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, natural de Mucuchies, nacido en fecha 09-01-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.144.398, de profesión agricultor y mecánico, domiciliado en la Aldea Misteque, Calle Principal, Parte Alta, Casa s/n, Casa de Ladrillos con Blanco, cerca de la frutería Mucutape, a tres cuadras, Estado Mérida, teléfono: 0414-7368649, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

HECHOS IMPUTADOS.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el ciudadano: JOSE VALENTINO MORENO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.144.398, fue aprehendido en fecha: 15-06-2008, siendo aproximadamente las 02:16 horas de la mañana, en la vivienda que comparte con su concubina, ubicada en la Aldea Misteque, Calle Principal, Parte Alta, Casa s/n, Casa de Ladrillos con Blanco, cerca del Ambulatorio Mucuchies y de la Frutería Mucutape, Municipio Rangel del Estado Mérida, por cuanto el mismo fue denunciado por la ciudadana: FANNY COROMOTO RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-15.754.861, quien es su concubina, señalando que el mismo la agredió física y verbalmente, profiriéndole además palabras obcenas, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a imponerlo de sus derechos y practicaron su aprehensión, en consecuencia, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la representación Fiscal a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, que se dicte una Medida de Protección a la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numeral 13 de la Ley Especial, consistente en la prohibición de ocasionarle a la victima otro daño emocional o físico, así como la prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcoholicas.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA DEFENSA PUBLICA.

El Defensor Público, abogado JESUS BRICEÑO, expuso lo siguiente: Para mi esta en una situación molestosa, por tratarse de un hogar, por lo que me adhiero a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, que se le practique un examen psicológico, asimismo solicito que la medida cautelar sea de 20 o 30 días, por la distancia, del lugar en donde vive mi representado. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su concubina hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas en la causa se desprende fehacientemente la comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: JOSE VALENTINO MORENO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.144.398, es el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el día 15-06-2008, siendo aproximadamente las 02:16 horas de la mañana, en la vivienda que comparte con su concubina, ubicada en la Aldea Misteque, Calle Principal, Parte Alta, Casa s/n, Casa de Ladrillos con Blanco, cerca del Ambulatorio Mucuchies y de la Frutería Mucutape, Municipio Rangel del Estado Mérida, por cuanto el mismo fue denunciado por la ciudadana: FANNY COROMOTO RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-15.754.861, quien es su concubina, señalando que el mismo la agredió física y verbalmente, profiriéndole además palabras obcenas, además de ello la misma presentó contusiones y laceraciones producidas por golpes, dicha valoración médica se la realizó el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, en el Reconocimiento Médico Legal practicado a dicha ciudadana en fecha 16-06-2008, lo cual obviamente condujo a la aprehensión del referido ciudadano, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que el mismo se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, y las lesiones producidas no ameritaron asistencia médica ni tampoco incapacidad para realizar las labores diarias, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que el mismo no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada 15 días, ante la prefectura de Misteque, para lo cual se acuerda oficiar a la referida prefectura, asimismo se le impone la obligación de asistir a la charla de genero el día 27-07-2008 a las 9:00 AM, en la sede del Instituto Merideño de la Mujer, así como también la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, así como al prohibición de volver a cometer nuevos hechos de esta misma naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se acuerda la realización de un Examen Psiquiátrico por ante la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE VALENTINO MORENO ALBARRAN; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República. SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el imputado en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 ibídem, una vez firme lo decidido. CUARTO: Acuerda la imposición de una medida cautelar sustitutiva, consistente en presentaciones una vez cada 15 días, ante la prefectura de Misteque. Ofíciese a la prefectura, asimismo se le impone la obligación de asistir a la charla el día 27-07-2008 a las 9:00 AM, en la sede del Instituto Merideño de la Mujer, así como también la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, se le prohíbe volver a cometer nuevos hechos de esta misma naturaleza. QUINTO: Se acuerda la realización de un examen psiquiátrico al ciudadano JOSE VALENTINO MORENO ALBARRAN, en consecuencia, ofíciese al CICPC- Mérida, a los fines de que se le practique dicho examen para el día viernes 04-07-2008 a las 8:30 AM, y una vez tengan las resultas sean remitidas a este despacho.
Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.