REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Julio del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002370
ASUNTO : LP01-P-2008-002370

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 02-06-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: NEIVER DANIEL MORA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.046.745, de 19 años, de profesión agricultor, hijo de María del Carmen Mora García, domiciliado en el Caserío Coromoto, Canagua, Casa Sin Número, de Madera, cerca de la cruz de la misión donde queda una capilla, teléfono: (0426-7741430), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

HECHOS IMPUTADOS.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público señaló que el ciudadano: NEIVER DANIEL MORA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.046.745, fue aprehendida en fecha: 07-06-2008, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales actuantes procedieron a interceptar y practicarle una Inspección Personal al investigado, en los Alrededores de la Plaza Bolívar de Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, quien se desplazaba a bordo de una moto, color naranja, sin placas de identificación, marca jaguar 200, logrando encontrarle Un (01) Arma Blanca, Tipo Puñal, en la parte trasera del lado izquierdo de la pretina del pantalón que vestía para ese momento, razón por la cual el mismo fue detenido luego de imponerlo de sus derechos, por lo tanto, el ciudadano Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: Ernesto García, señaló en su exposición que: “En las actas policiales se desprende que fue un hecho como a las ocho de la noche mi defendido se cae de la moto y como es un joven que esta en la adolescencia se le ocurrió huir por temor al robo de la moto, mi defendido señalo que el cuchillo es un puñal que utilizan en el campo para trabajar diariamente, dadas las circunstancias de los hechos y tal como lo señala el articulo 16 de la Ley de armas y explosivos que indican los tipos de armas que son permitidas y que no representan peligro, ya que el arma que tenia mi defendido es de uso de trabajo y el señala que no se dio cuenta que eran policías los que le dieron la voz de alto, en tal sentido es procedente se tome en consideración el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal se otorgue una Libertad plena con respecto a mi defendido y se le devuelva la moto detenida de conformidad con el artículo 311 del Código Adjetivo Penal, es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien fue aprehendido en fecha: 07-06-2008, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales actuantes procedieron a interceptarlo y practicarle una Inspección Personal, en los Alrededores de la Plaza Bolívar de Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, cuando se desplazaba a bordo de una moto, color naranja, sin placas de identificación, marca jaguar 200, logrando encontrarle en su poder Un (01) Arma Blanca, Tipo Puñal, en la parte trasera del lado izquierdo de la pretina del pantalón que vestía para ese momento, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los Artículos 2, 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: NEIVER DANIEL MORA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.046.745, es el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Octava del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante, en la fecha anteriormente señalada, teniendo en su poder un Arma Blanca, guardada en la pretina del pantalón, además de ello, corre inserta a las actuaciones la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal, en la cual se deja constancia que se trata de Un (01) Instrumento Cortante, denominado comúnmente “PUÑAL”, de los utilizados en labores de caza, el cual utilizado atípicamente como Arma blanca puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de las regiones anatómicas del cuerpo humano comprometidas en el hecho, así como la intensidad de la acción, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Así mismo, el Tribunal de Control disiente de la solicitud Fiscal y en consecuencia desestima la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 tercer aparte del Código Penal, y en consecuencia, declara sin lugar su procedencia, debido a que el acta policial levantada en el procedimiento no resulta suficiente por si sola para atribuirle al imputado la presunta comisión de tal delito, y al no existir otros elementos de convicción que avalen objetivamente tal imputación este Tribunal no la admite como tal. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los Artículos 2, 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, no es considerablemente elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Quince (15) Días, por ante la Prefectura Civil de Canagua. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en situación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia 44 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con sus artículos 2, 9, 10 y 25 de la ley especial que rige la materia. SEGUNDO: El Tribunal desestima la precalificación del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 tercer aparte del Código Penal y declara sin lugar su procedencia. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto y sancionado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como fecha para realizar la imputación al ciudadano el día Lunes 07 de Julio del año 2008 a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m) para que se realice ante la sede del Ministerio Público el acto de imputación, el cual deberá comparecer en compañía de su defensor y de ser procedente rinda la declaración respectiva. CUARTO: Se le impone al ciudadano NEIVER DANIEL MORA GARCIA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 356 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones ante la Prefectura Civil de Canagua una vez cada quince (15) días a partir de la presente fecha a los fines de que cumpla con la medida impuesta. Se acuerda la libertad del ciudadano Neiver Daniel Mora, en tal sentido se procede a librar la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencia. QUINTO: Quedan notificadas a las partes de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado, se terminó siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 p.m), se leyó y conformes firman.
Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.