REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Julio del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002952
ASUNTO : LP01-P-2008-002952

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 24-07-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: VICENTE PHILLIPS JOSEPH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.824.140, natural de Lagunillas, Estado Zulia, nacido en fecha 04-04-1938, de 70 años de edad, profesión Médico Cirujano, de estado civil casado, domiciliado en Urbanización Santa Ana, Calle Ejido, Quinta C16-1, teléfono 0274-2449297, Municipio Libertador, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

HECHOS IMPUTADOS.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el investigado: VICENTE PHILLIPS JOSEPH, titular de la cédula de identidad N° V-1.824.140, fue aprehendido en fecha: 23-07-2008, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la mañana, en las inmediaciones del Parque Bethoven de la ciudad de Mérida, cuando los funcionarios policiales actuantes recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones en el cual les informaban que en el referido lugar se encontraba estacionada Una (01) camioneta, Marca Ford Explorer, Color Vino Tinto, Placas No. LAH-12P, dentro de la cual se encontraba un ciudadano, quien presuntamente amenazaba a una ciudadana con un Arma de Fuego, razón por la cual estos se trasladaron hasta el mencionado sector logrando observar la referida camioneta y constatando que dentro de esta se encontraban dos personas, un hombre ocupaba el asiento del conductor y una mujer ocupaba el asiente del co-piloto, solicitándole a ambos que se bajaran del vehículo, siendo identificada la ciudadana como: LUCILA CASTILLA NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V-83.664.424, quien le manifestó a los efectivos que el investigado era su ex - pareja, y ese mismo día cuando transitaba por las inmediaciones del Hotel Prado Río, con su actual pareja, el primero de los nombrados llegó en su camioneta se bajó de la misma, y los amenazó con un Arma de Fuego, viéndose en la necesidad de acompañarlo para evitar que arremetiera contra su novio, procediendo inmediatamente a practicarle una Inspección Personal al investigado logrando encontrarle en el lado izquierdo de la pretina del pantalón que vestía para el momento Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Color Negro, Empuñadura de Madera de color Marrón, Serial No. 19909, contentiva de Cinco (05) Cartuchos, Sin Percutir, enfundada en un Estuche (porta arma), Color Negro, Marca De Blasi Gunleather, y al preguntarle al mismo si tenía permiso o porte para detentar la misma, este le entregó a los funcionarios Un (01) Carnet expedido por el Ministerio de la Defensa, donde se describe un Arma de Fuego distinta a la que fue incautada, razón por la cual fue detenido luego de imponerlo de sus derechos, por lo tanto, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en concordancia con los Artículos 3 y 13 del Decreto Ley para el Desarme, y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.



CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en concordancia con los Artículos 3 y 13 del Decreto Ley para el Desarme, y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: AMADIS DE JESÚS CAÑIZALES PATIÑO, manifestó que invoca los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a la presunción de inocencia, mencionó jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, alegó que el procedimiento se realizó sin testigos, manifestó no estar de acuerdo con la precalificación de porte ilícito de arma de fuego, por lo que solicitó la libertad plena de su defendido. La defensa se adhiere a la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien tenía en su poder el Arma de Fuego incautada, junto al Cargador y los Cartuchos Sin Percutir, y al observar a la comisión policial lanzó al piso dentro de un local comercial, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.


Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos éstos que son perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requieren para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: VICENTE PHILLIPS JOSEPH, titular de la cédula de identidad N° V-1.824.140, es presuntamente el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido según el Acta Policial, de manera flagrante el día 23-07-2008, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la mañana, en las inmediaciones del Parque Bethoven de la ciudad de Mérida, cuando los funcionarios actuantes practicaron un procedimiento policial, en el cual, la ciudadana LUCILA CASTILLA NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V-83.664.424, les manifestó que el investigado era su ex - pareja, y ese mismo día cuando transitaba por las inmediaciones del Hotel Prado Río, con su actual pareja, el primero de los nombrados llegó en su camioneta se bajó de la misma, y los amenazó con un Arma de Fuego, viéndose en la necesidad de acompañarlo para evitar que arremetiera contra su novio, por lo cual le practicaron una Inspección Personal al investigado logrando encontrarle en el lado izquierdo de la pretina del pantalón que vestía para el momento Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Color Negro, Calibre 38, Empuñadura de Madera de color Marrón, Serial No. 19909, contentiva de Cinco (05) Cartuchos, Sin Percutir, enfundada en un Estuche (porta arma), Color Negro, Marca De Blasi Gunleather, sin que tenga el respectivo permiso o porte legalmente expedido por la autoridad competente para portar la mencionada Arma de Fuego, además de ello, corre inserta a las actuaciones la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal, identificada con el No. DC-1267, de fecha 24-07-08, en la cual el funcionario experto al servicio del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, dejó expresa constancia de que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, y al ser disparada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la Región Anatómica del cuerpo comprometida. Señalando además, que de ser utilizada atípicamente como arma contundente, puede causar lesiones cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y de la intensidad empleada en la acción por el ejecutante, así mismo, puede ser utilizada como medio para amedrentar y someter a una o varias personas; igualmente, corre inserta a la causa el Acta de Entrevista, rendida en fecha 23-07-2008, por la victima del hecho ciudadana: LUCILA CASTILLA NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V-83.664.424, en la cual hace referencia a la forma como sucedieron los hechos que dieron origen a la presente causa, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra presuntamente vinculado en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso, de ser declarada procedente, no es considerablemente elevada ni grave, además de que el mismo tiene profesión, domicilio y trabajo fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Cuarenta y Cinco (45) Días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Del mismo modo, se le imponen las Medidas de Seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Especial, concretamente las contenidas en los numerales 5° y 6° referentes a la prohibición expresa de acercarse a la victima y realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la misma, en su trabajo, vivienda o lugar de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes, así como las actuaciones que fueron presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, decreta que la detención del ciudadano VICENTE PHILLIPS JOSEPH, se produjo en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 15 y 27 de su Reglamento, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUCILA CASTILLA NAVARRO. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del Procedimiento ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la libertad, consistente en presentaciones periódicas una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Circuito Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen como Medidas de Protección a favor de la víctima: 1. Prohibición al investigado de acercarse a la víctima, en su residencia, sitio de trabajo o estudio; 2. Abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y sus familiares, por sí mismo o por terceras personas, esto de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la Libertad del imputado, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. QUINTO: el ciudadano Juez deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputado respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado en el lapso legal correspondiente. Se terminó la audiencia siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde, se leyó y conformes firman.
Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.