REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002761
ASUNTO : LP01-P-2008-002761

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Nulidad absoluta del procedimiento solicitado por la Defensa.

En la audiencia de calificación de aprensión en flagrancia. La defensora pública Abg. Beatriz Araujo, solicita la nulidad absoluta del presente procedimiento, por violación de los lapsos establecidos en el artículo 44.1 constitucional, que hace referencia a las 48 horas que tiene el Ministerio Público para presentar al aprehendido ante la autoridad judicial. El Tribunal una vez revisadas las actuaciones observa que el hecho ocurrió el día 04 de Julio del año 2008 a las once de la mañana (11:30 a.m) y es presentado ante este Tribunal el domingo 06 de Julio del año 2008 a las 11:30, justo en las 48 horas que establece la ley para presentar al detenido y el día domingo 06 de Julio del presente año a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) se recibieron las actuaciones por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el lapso de las 48 horas que establece el artículo 250 del Copp, para emitir el pronunciamiento en relación con la detención del ciudadano se vence el día de hoy Martes 08 de Julio del año 2008 a las 11:30 a.m, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, encontrándose a esta hora 10::00 de la mañana dentro del lapso legal, es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la violación de los lapsos invocados por la defensa. De conformidad con los artículos 44.1 Constitucional y 250 del COPP.
Segundo:

En cuanto a la Calificación de Flagrancia y la pre calificación jurídica del delito

Consta en Acta Policial (f. 2) suscrita por Funcionario adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, Brigada Especial, que siendo las 11:30, del mediodía del día 04-07-2008, observaron a una ciudadana que iba corriendo detrás de un ciudadano, quien les pidió que por favor la ayudaran aprehendiendo al ciudadano quien habían arrebatado un bolso, por lo que logrando la aprehensión en la Avenida16 de septiembre, procediendo a realizarle inspección de conformidad con el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si tenían en su poder o portaban alguna sustancia u objeto que las comprometieran con algún delito, respondieron que no, encontrándosele en su poder un bolso color vino tinto con negro marca Dimopel, y dentro del mismo documentos personales de la ciudadana NIETO DE LA CRUZ DARCY JACKELYN, siendo la misma ciudadana a quien le arrebató el bolso, el aprehendido manifestó llamarse Alirio Omar Márquez, cedula de Identidad N° 13,013.794, de 32 años de edad, soltero, artesano, hijo de Victoria Márquez, de padre desconocido, domicilio en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media calle 2, casa N° 41-00, Ejido Estado Mérida, le informaron sus derechos según el artículo125 del COPP. y se trasladó al reten general de policía de Mérida, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Los anteriores elementos, permiten concluir que en efecto, la conducta del imputado aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de ROBO LEVE en la modalidad de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente al arrebatar el bolso a la ciudadana Nieto De La Cruz Darcy Jackelyn, siendo aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho y con el objeto robado en su poder, tal delito tiene pena privativa de libertad (prisión de dos (02) a seis (06) años, delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- sanción del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, 4.- Observación de la conducta del agente por parte de los captores y los funcionarios policiales.. Así se declara.

Tercero.
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Por cuanto se considera proporcionada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo indicado en los artículos 44 de la Constitución, 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace procedente el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional y necesario con los fines del proceso imponer como en efecto se impone al imputado de autos las medidas cautelares siguientes: 1..- Presentación cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, 2- y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Mérida. En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. .Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 ordinales 3°, y 4° del Código antes citado.. Así se decide.

Cuarto.
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. este Tribunal lo acuerda dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 372.1 y 373 del copp. Remítase la causa al Tribunal de juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal. Así se declara.
Quinto.

Dispositiva

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluto del procedimiento, presentada por la defensa. De conformidad con los artículos 44.1 Constitucional y 250 del COPP. Segundo: Declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos. De conformidad con el artículo 248 del COPP. Tercero: Se pre califica el delito de Robo Leve en la modalidad de Arrebatòn previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. Cuarto: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, solicitada por fiscalía. De conformidad con los artículos 372.1 y 373del COPP. Quinto: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutiva: 1..- Presentación Cada (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. 2) . y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Mérida. Sexto:. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44.1 y 257 de la Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256.3.4, 372.y,373, Código Orgánico Procesal Penal. 456 del Código Penal. Así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN..





LA SECRETARIA


ABG. Yurimar Rodríguez.