REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002852
ASUNTO : LP01-P-2008-002852


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la noche ( 10:15 p.m.) del día 13-07-2008, recibieron llamada telefónica en la Comisaría N° 1 de La Milagrosa, de parte de una ciudadana que se identificó como Yaurima Kavery Pérez Ramírez, manifestando que su hermana Doraima Andreina Pérez Ramírez, estaba siendo amenazada por su ex pareja y que el hecho se estaba suscitando en la Avenida Los Próceres sector La Milagrosa casa N° 2-17, Mérida Estado Mérida, los funcionarios policiales se trasladaron hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, logrando verificar la situación denunciada, el ciudadano agresor se encontraba alterado, y tomó una actitud agresiva de resistencia hacia los funcionarios policiales, procediendo éstos a detenerlo quién quedó identificado como JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ ARAUJO, venezolano, nacido en fecha 24-12-1977, de 30 años de edad, C.I 13.577.17, de ocupación comerciante, soltero, hijo de OTILIA HERNÁNDEZ y ALBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ, residenciado en La Milagrosa, pasaje Ricaurte, casa N° 0-69, de la ciudad de Mérida, teléfono 2444772. En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la aprehensión en flagrancia, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia , del imputado. La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la citada ley, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, delitos estos con pena privativa de libertad, no prescritos, de acción pública por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo:


De la Medida Cautelar Sustitutiva

La Representación Fiscal, solicita en la Audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, este Tribunal la acuerda, por considerarla proporcionada, con la gravedad de los delitos.
Si bien, los delitos de Amenazas y Resistencia a la Autoridad, que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público son de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.-Presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, de acuerdo con el artículo 256 numeral 3° del COPP, así como la prevista en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en asistencia a Charla ante el Instituto Merideño de la Mujer. Líbrese el oficio correspondiente. Y como medida de protección se impone la prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que establece 5.-Prohibir al imputado acercarse a la ciudadana Doraima Andreina Pérez Ramírez, en su residencia, sitio de trabajo o estudio; 6. abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y sus familiares, por sí mismo o por terceras personas, y 256.3 del COPP.. Así se decide.


Tercero:

Del Procedimiento aplicable

ra.
En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Especial, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez firme la presente decisión, de acuerdo con el artículo 101 ejusdem. Y así se declara.

Cuarto
Dispositiva:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano: JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ ARAUCO, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Con respecto a la calificación jurídica, se califican los hechos como: delito de AMENAZAS de acuerdo con el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remítanse las actuaciones a la Fiscalía para que continúe la investigación de acuerdo con el artículo 101 ejusdem. CUARTO: Se decreta la acumulación con el asunto 14-F20-330, todo conforme al artículo 73 del COPP. QUINTO: Se impone al imputado medida cautelar de presentaciones cada 30 días de acuerdo con el artículo 256 numeral 3° del COPP, así como la prevista en el artículo 92.7 de la Ley de Género que consiste en asistencia a Charla ante el Instituto Merideño de la Mujer. Líbrese el oficio correspondiente. Líbrese boleta de libertad. SEXTO: Se decretan a favor de la ciudadana DORAYMA ANDREINA PÉREZ RAMÍREZ, las siguientes medidas de protección consistentes en: a) Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, estudio y trabajo; b) Prohibición del imputado de por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la víctima todo de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 73, 256.3 COPP; 218 del Código Penal. y 87.5.6, 92.7, 93, 94, 101, Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,,


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.