REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 09 DE JULIO DE 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000709.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CONSUELO DEL VALLE AYALA GARCIA, Venezolana mayor de edad, identificada con la cédula N° V-8.108.212.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 11.503.663 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.900.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E) OFICINA REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por LA PROCURADORADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la persona de la PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2007, por la abogada MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana CONSUELO DEL VALLE AYALA GARCIA, ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 31 de Enero de 2008, el Juzgado antes mencionado admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E) OFICINA REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la persona de la PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 23 de Abril de 2008 y finalizó en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido, en virtud de encontrarse involucrado los intereses de la República se obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 02 de Mayo de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 02 de Mayo de 2008 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
a) Que comenzó a prestar sus servicios el día 18 de Julio de 2006, de manera subordinada e ininterrumpida para el Consejo Nacional Electoral (CNE) en el Estado Táchira, desempeñándose en el cargo de Oficinista III para el cual fue contratada en principio para cubrir la vacante del titular por motivo de vacaciones, haciendo las labores propias al cargo administrativo, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. con una remuneración de Bs.1.200.000,00 mensuales, pero que nunca percibió debido a tramites administrativos a nivel central.
b) Que el día 13 de Octubre de 2006, el Director Regional del C.N.E., solicitó a la Dirección General de personal en Caracas y a la Presidente de la Junta el ingreso fijo de la demandante y que se dejara sin efecto el oficio donde se solicitó la suplencia de la demandante, por lo que continuó laborando, pero sin percibir el salario mensual ni respuesta a tal solicitud.
c) Que en fecha 17 de Diciembre de 2006, se envió oficio a la Directora General de Personal remitiendo las copias de la asistencia de la demandante a los fines de tramitar la cancelación correspondiente.
d) Que en fecha 10 de Enero de 2007, fue notificada por su jefe inmediato que debía retirarse de las instalaciones debido a que el nivel central del organismo no había autorizado su ingreso, por lo que ante tal situación considero que había sido despedida injustificadamente.
e) Que ante tal situación procedió a solicitar de manera amistosa el pago de los conceptos laborales derivados de la relación laboral, por un tiempo de servicio prestado de cinco (05) meses y veintidós (22) días siendo inútil la solicitud del pago por dichos conceptos.
f) Que acudió a la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira, sin lograr llegar a un acuerdo.
Por las razones antes expuestas es que se vio en la necesidad de demandar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E) OFICINA REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a fin de que convenga en pagar por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMO (Bs. 10.596.000,00).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Documentales:
1.1) Junto con el libelo de la demanda consignó Acta emanada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 19 de Marzo de 2007. corre inserta al folio (10). Del contenido de dicha documental se puede observar que el representante de la demandada reconoció durante al acto conciliatorio realizado en la Inspectoría del Trabajo la existencia de una relación de trabajo e inclusive manifestó que actualmente se encontraban procesando algunos pagos pendientes.
1.2) Oficio CNE-ORE-T-Ofic.N°-275-06 de fecha 13 de Octubre de 2006, dirigido a la Presidenta de Consejo Nacional Electoral Caracas, emitido por el Director de la Oficina Regional Electoral Táchira, ciudadano Nestor Ramírez González, corre inserto al folio (11). Al no haber sido impugnada por la contraparte, se le reconoce valor probatorio, particularmente en cuanto a la prestación de servicios de la demandante y en cuanto a que la actora se encontraba para esa fecha realizando suplencias del funcionario ROJAS VICTOR MANUEL identificado con la cédula de identidad Nro. 6.037.704.
1.3) Oficio CNE-ORE-T-Ofic.N°-429-06 de fecha 07 de Diciembre de 2006, dirigido a la Dirección General de Personal, corre inserto al folio (13). Al no haber sido impugnada por la contraparte se le reconoce valor probatorio, particularmente en cuanto a la prestación de servicios de la demandante y que la misma se encontraba para esa fecha realizando una suplencia del funcionario ROJAS VICTOR MANUEL identificado con la cédula de identidad Nro. 6.037.704.
1.4) Controles de Asistencia emitidos por el Consejo Nacional Electoral, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 en copias simples, corre a los folios (50) al (59) ambos inclusive. Dichas documentales al no haber sido impugnadas por la parte de quien presuntamente emanan, se les atribuye valor probatorio en cuanto a que con las mismas se logra demostrar la prestación de servicios de la demandante durante el período antes señalado.
1.5) Oficio CNE-ORE-T-Ofic.N°-243-06 de fecha 29 de Noviembre de 2006, dirigido a la Presidenta de Consejo Nacional Electoral Caracas, emitido por el Director de la Oficina Regional Electoral Táchira, ciudadano Nestor Ramírez González, donde indica que la demandante prestaba sus servicios en esa dependencia en el Área Administrativa., corre inserta al folio (60). Aun cuando fue promovida en copia simple al no haber sido impugnada por la contraparte, se le reconoce valor probatorio, particularmente en cuanto a la prestación de servicios de la demandante y en cuanto a que la actora se encontraba para esa fecha realizando una suplencia al funcionario ROJAS VICTOR MANUEL identificado con la cédula de identidad Nro. 6.037.704.
1.6) En el libelo de la demanda señaló oficio CNE-ORE-T-Ofic.N°-070-06 de fecha 11 de Julio de 2006, dirigido a la Presidenta de Consejo Nacional Electoral Caracas, emitido por el Director de la Oficina Regional Electoral Táchira, ciudadano Nestor Ramírez González. Dicha prueba fue inadmitida por este Tribunal por cuanto fue promovida mas no consignada para ser agregada al expediente.
1.7) Oficio CNE-ORE-T-Ofic.N°-276-06 de fecha 13 de Octubre de 2006, dirigido a la Dirección General de Personal, corre inserto al folio (12). Al no haber sido impugnada por la contraparte, se le reconoce valor probatorio, particularmente en cuanto a la prestación de servicios de la demandante y en cuanto a que la actora se encontraba para esa fecha realizando suplencias del funcionario ROJAS VICTOR MANUEL identificado con la cédula de identidad Nro. 6.037.704.
2) Exhibición de Documentos: Solicita que la parte demandada Consejo Nacional Electoral Oficina Regional Electoral Táchira exhiba:
Original del oficio CNE-ORE-T-Ofic.N°-243-06 de fecha 29 de Noviembre de 2006.
Original del oficio CNE-ORE-T-Ofic.N°-070-06 de fecha 11 de Julio de 2006, no lo consignó.
Oficio CNE-ORE-T-Ofic.N°-276-06 de fecha 13 de Octubre de 2006, dirigido a la Dirección General de Personal, corre inserto al folio (12).
Al no haber sido exhibidas las documentales antes señaladas por la parte demandada y en virtud que las mismas fueron agregadas en copia simple (salvo el oficio Nro. CNE-ORE-T-276-06) al expediente por la parte promovente se les reconoce valor probatorio en cuanto a su contenido. Igualmente, debe señalarse que las mismas ya fueron valoradas por este Juzgador al momento de valorar las pruebas documentales promovidas por la demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió durante el proceso prueba alguna en su defensa, así mismo, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
DECLARACION DE PARTE
Este Juzgador en razón que la parte demandante se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte de la actora, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingresó para realizar la suplencia del ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS; b) que desempeñó el cargo de oficinista Grado 3 y c) que dicha suplencia obedeció a unas vacaciones del ciudadano antes mencionado, por cuanto dicho trabajador tenía once (11) períodos vacacionales sin disfrutar.
COMPETENCIA
Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia debe determinar este Tribunal si es Competente o no para el conocimiento de la misma, al respecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales.
En relación a ello, la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.482 del 11 de Julio de 2002 y reimpresa en Gaceta Oficial Nro. 37.522 del 06/09/2002 señala que si bien es cierto en su artículo 1 parágrafo único excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios del Poder Electoral establece los elementos exigidos para que un trabajador sea definido como funcionario público y son: a) ser persona natural; b) que tenga un nombramiento; c) que ésta haya sido otorgado por la autoridad competente; d) que ejerza una función pública; e) que ésta sea remunerada y; f) que tenga carácter permanente. Tales elementos debe darse conjuntamente.
En el presente proceso, constituye un hecho no controvertido que la relación de trabajo que vinculó a la ciudadana CONSUELO DEL VALLE AYALA con el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL correspondió a una suplencia realizada a un funcionario de la Institución quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones, en tal sentido, mal pudiera considerarse que la demandante cumplía con los elementos antes mencionados en especial con el carácter de permanencia, por consiguiente, tal como se explicará más adelante el régimen aplicable es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 53 del 09/11/2000 (Exp. 00-029, Nro. 34 del 3/05/2001 (Exp. 01-029) y Nro. 78 del 19/09/2001 (Exp. 01-465) consideró que los contratados de la Administración Pública no se encuentran sometidos a la Ley de Carrera Administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal es competente para la resolución de la presente controversia. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Si bien es cierto, lo antes expresado, el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.554 del 13/11/2001, aplicable en el presente proceso por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:
“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.
En el presente proceso, del acervo probatorio promovido por la parte demandante se evidencia que la ciudadana CONSUELO DEL VALLE GARCIA efectivamente prestó servicios para el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO TACHIRA, lo que hace concluir a este Juzgador que efectivamente entre las partes existió una relación de trabajo.
Correspondía al empleador desvirtuar en primer término la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo alegada por la actora, así como el salario devengado por ésta y su pago durante la relación de trabajo, pues la Sala de Casación Social mediante Sentencia Nro. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló:
“La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”
Una vez precisado entonces los elementos antes señalados para la determinación del monto adeudado a la trabajadora, debe señalarse lo siguiente:
La Ley del Estatuto de la Función Pública norma aplicable supletoriamente a las normas que regulan el régimen funcionarial de los empleados del Poder Electoral, prevé que la vía del contrato sólo será posible en los casos que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado y que el régimen aplicable a los contratados sería el previsto en el respectivo contrato y subsidiariamente se aplicaría la legislación laboral (art. 37 y 38).
En el proceso en estudio, si bien es cierto no existe un contrato por escrito entre las partes que determine con precisión el objeto del mismo, constituye un hecho demostrado en el proceso la prestación de servicios por parte de la ciudadana Consuelo Ayala bajo la figura de contratada, en tal sentido, el hecho que el entonces Director del CNE Táchira, haya solicitado el ingreso como personal “fijo” de la demandante a dicho organismo, no determina el carácter indeterminado de la relación de trabajo entre las partes, pues en ningún caso el contrato podría constituirse en una vía de ingreso a la función pública (art. 47).
Por lo antes expuesto, debe considerar este Juzgador que condenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL al pago de la indemnización por despido injustificado y por preaviso omitido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sería considerar que entre las partes existió un relación de trabajo a tiempo indeterminado con carácter permanente, lo que implícitamente conllevaría al reconocimiento de la ciudadano CONSUELO AYALA como funcionario público al servicio del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y excluirá del ámbito de competencia de este Juzgador la resolución de la presente controversia.
Una vez determinada tanto la existencia de la relación de trabajo, como su fecha de inicio y de terminación, así como el motivo de su terminación, pasa este Juzgador a analizar cada uno de los conceptos reclamados por la trabajadora, en base al salario alegado por la demandante en su escrito de demanda y no desvirtuado por la demandada durante el proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:
1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda y teniendo en cuenta que no se realizó anticipo de prestación por antigüedad durante la relación de trabajo, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días de Salario diario integral lo cual arroja la cantidad de Bs. 636.666,67 más la cantidad de Bs. 13.559,23 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 650.225,90 por este concepto.
2) Vacaciones fraccionadas: Por lo que respecta a este concepto, conforme a los artículos 214 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo
Período Días de Salario
de Inactividad Días
Bono Vacacional
Julio 2006 a Enero 2007 6,25 2,91
TOTAL 9,16
9,16 x Bs. 40.000,00 = Bs 366.400,00
3) Utilidades fraccionadas: Por lo que respecta a este concepto, conforme a lo establecido en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo
Período Días Art.
184 LOT Salario
Diario Bolívares
Julio 2006 a Enero 2007 6,25 Bs 40.000,00 Bs 250.000,00
TOTAL Bs 250.000,00
4) Salarios Retenidos: Si bien es cierto, conforme a los principios procesales consagrados en favor de la República la demanda se entendió contradicha en todas y cada una de sus partes, correspondía al empleador conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social demostrar el salario devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo, así como el pago efectivo de dichos salarios, al no existir dentro del proceso elemento probatorio alguno que demuestre dicho pago, se ordena el pago de los siguientes salarios retenidos:
Período Días Laborados Salario Diario Total
Jul-06 12 días Bs 40.000,00 Bs 480.000,00
Ago-06 30 días Bs 40.000,00 Bs 1.200.000,00
Sep-06 30 días Bs 40.000,00 Bs 1.200.000,00
Oct-06 30 días Bs 40.000,00 Bs 1.200.000,00
Nov-06 30 días Bs 40.000,00 Bs 1.200.000,00
Dic-06 30 días Bs 40.000,00 Bs 1.200.000,00
Ene-07 10 días Bs 40.000,00 Bs 400.000,00
Bs 6.880.000,00
Para un total general por concepto de prestaciones sociales de Bs. 8.146.625,90 que al realizar la conversión monetaria representa la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 8.146,63).
Finalmente debe señalar este Juzgador que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 23/10/2007 (Caso: Renny José Gómez contra C.V.G. BAUXILUM C.A.) citando sentencia de la misma Sala de fecha 17/05/2007 estableció lo siguiente:
“(…) interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.”
En consecuencia, no era necesario que la parte actora en el presente proceso agotara tal procedimiento.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana CONSUELO DEL VALLE AYALA GARCIA contra la CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E) OFICINA REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA, representado por LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO SE CONDENA a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E) OFICINA REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar al demandante la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 8.146,63) por prestaciones sociales y otros conceptos.
TERCERO: En virtud que los intereses sobre prestación por antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya fueron determinados y calculados por este Tribunal. De conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 0630 de fecha 16 de Junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Omar Mora Díaz y apegado al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sólo será ordenada en fase de ejecución si existiere incumplimiento voluntario del condenado; en virtud que la presente causa fue ventilada bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación. De no ejercerse Recurso de apelación contra la presente decisión, se remitirá en consulta al Juzgado Superior conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISBTEH PINEDA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-0000709
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