REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 03 DE JULIO DE 2008
197° y 149°
EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-000902.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ARTURO BERNAL LIMA GÁMEZ, Venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-17.997.590

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DUNLLIN GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 11.491.504 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.645.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: “AGROPECUARIA FINCA LOS ALMENDROS C.A”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 48, Tomo 1-A, de fecha 31 de Enero de 2003, con posterior modificaciones de fecha 21 de Septiembre de 2005, lo cual quedó registrada bajo el N° 84 Tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MELECIO ALVAREZ MOGOLLON, identificado con las cédula de identidad N°.V-10.154.570 e inscrito bajo el Inpreabogado N° 48.637.

DOMICILIO PROCESAL: Vía el Llano, después de la Pedrera a la derecha, San Antonio de Caparo a 8 Kilómetros de la entrada de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 10 de Octubre de 2007, por la ciudadana FANNY LIMA GAMEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ARTURO BERNAL GUTIERREZ, ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 16 de Octubre de 2007, el Juzgado antes mencionado admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Empresa Agropecuaria “LOS ALMENDROS C.A”, representada por el ciudadano DAMIAN ALEXANDER AGUILAR GÓMEZ, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 18 de Enero de 2008 y finalizo el 15 de Mayo de 2008, ordenándose la remisión del expediente en fecha 23 de Mayo de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 27 de Mayo de 2008, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda:
a) Que fue contratado como Soldador por el ciudadano JORGE LESLI MENDEZ, para una obra de construcción a realizarse en la Agropecuaria Los Almendros, durante un tiempo ininterrumpido de ocho (08) meses y 26 días comprendido desde el 26 de Enero de 2005 al 22 de Octubre de 2005, devengando un último salario semanal de Bs. 230.000,00 con una jornada semanal de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. de Lunes a sábado.
b) Que en fecha 26 de Enero de 2005, fue despedido injustificadamente por parte de su empleador, que ante tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de las Prestaciones Sociales y por cuanto no se pudo llegar a acuerdo alguno es que se vio en la necesidad de demandar vía judicial a la Agropecuaria LOS ALMENDROS C.A., para que convenga a pagarle la cantidad total de BsF. 4.752,50.

Al momento de contestar la demanda el apoderado Judicial de la demandada esgrimió lo siguiente:
Opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción propuesta, ya que del mismo libelo de demanda, la parte demandante manifiesta y confiesa que la fecha de culminación de la relación de la relación de trabajo fue el 22 de Octubre de 2005, por lo tanto si se compara con la fecha de introducción de la demanda, se determina que la acción se encuentra prescrita, ya que había transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación de la presunta relación de trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Testimonial: De los ciudadanos HENDER ALEXANDER ROA MOLINA, OMAR ALCIDES MARQUEZ, WILMER ALEXANDER MOLINA GUERRERO, LUIS FERNANDO JAUREGUI Y GIOVAM FARY MOLINA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nros° V- 13.675.281, 13.831808, 16.333.597, 15.535689 y 15.784.949, en su orden. Ninguno de los testigos antes identificados compareció en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo cual se desechan del presente proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Merito Favorable de las Actas del Proceso: La presente prueba fue inadmitida por este Juzgador por cuanto no constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye que es deber de Juez revisar la totalidad del expediente y por ende material probatorio en el contenido.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

En primer término es importante destacar que si bien es cierto la parte demandada no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada para el día 26 de Junio de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 06/05/2008 con Ponencia Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero contra MMC automotriz) refiriéndose a un caso en que la empresa demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio señaló lo siguiente:

“El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho”. (negrillas del Tribunal).

En consecuencia, aún cuando la demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, debe pronunciarse este Juzgador sobre dicha defensa por cuanto fue opuesta tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de demanda, en tal sentido, la defensa de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; en consecuencia, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Por lo antes señalado, opuesta la prescripción de la acción, por el representante judicial de la FINCA LOS ALMENDROS tanto en el escrito de promoción de pruebas como de contestación a la demanda, alegando que el demandante no accionó ante los órganos jurisdiccionales en tiempo útil, debe entrar este Juzgador a analizar dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, en ese sentido, es necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

Asimismo, el artículo 64 ejusdem señala cuatro supuestos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos remite a las causas señaladas en el Código Civil Venezolano.

Ahora bien, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la relación de trabajo entre las partes finalizó el día 22 de Octubre de 2005, se debe señalar entonces que para la fecha de interposición de la demanda (03/10/2007) había transcurrido, un (01) año, once (11) meses y 11 días, es decir, tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción, sin embargo, debe analizarse si en el transcurso de dicho período el actor (demandante) o la FINCA LOS ALMENDROS (parte demandada), realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción, al respecto, se observa que no existe dentro del proceso prueba alguna que evidencie a este Juzgador la interrupción del lapso fatal consagrado en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo por lo cual debe forzosamente declararse la prescripción de la presente acción. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION opuesta por la demandada FINCA LOS ALMENDROS

SEGUNDO SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano LUIS ARTURO BERNAL GUTIERREZ en contra de la AGROPECUARIA FINCA LOS ALMENDROS.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que el demandante devengaban menos de tres salarios mínimos para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABOG. LISBTEH PINEDA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2007-0000902