REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 22 DE JULIO DE 2008
197 y 149
EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-000878.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: HELI ACEVEDO RUIZ, Venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-23.181.058

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 12.229.672 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.697.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADOS: JORGE LESLI MÉNDEZ, Venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad N°V- 5.663.507, y solidariamente a la Empresa “AGROPECUARIA FINCA LOS ALMENDROS C.A”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 48, Tomo 1-A, de fecha 31 de Enero de 2003, con posterior modificaciones de fecha 21 de Septiembre de 2005, lo cual quedó registrada bajo el N° 84 Tomo 13-A, en la persona del ciudadano DAMIAN ALEXANDER AGUILAR.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MELECIO ALVAREZ MOGOLLON, identificado con las cédula de identidad N°.V-10.154.570 e inscrito bajo el Inpreabogado N° 48.637.

DOMICILIO PROCESAL: Vía el Llano, después de la Pedrera a la derecha, San Antonio de Caparo a 8 Kilómetros de la entrada de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 02 de Octubre de 2007, por la ciudadana NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, actuando en nombre y representación del ciudadano HELI ACEVEDO RUIZ, ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 08 de Octubre de 2007, el Juzgado antes mencionado admite la demanda y ordena la comparecencia del ciudadano JORGE LESLI MÉNDEZ, y solidariamente a la Empresa Agropecuaria “LOS ALMENDROS C.A”, representada por el ciudadano DAMIAN ALEXANDER AGUILAR GÓMEZ, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 06 de Marzo de 2008, con la asistencia del demandante y del apoderado de la empresa Agropecuaria “LOS ALMENDROS C.A , (dejándose constancia en el Acta que se levantó a tal efecto de la incomparecencia del codemandado ciudadano JORGE LESLI MENDEZ) y finalizo el 03 de Junio de 2008, ordenándose la remisión del expediente en fecha 16 de Junio de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 17 de Junio de 2008, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
a) Que fue contratado como Obrero por el ciudadano JORGE LESLI MENDEZ, para una obra de construcción a realizarse en la Agropecuaria Los Almendros, durante un tiempo ininterrumpido de nueve (09) meses, comprendido desde el 10 de Febrero de 2005 al 13 de Noviembre de 2005, devengando un último salario semanal de Bs. 270.000,00 con una jornada diaria de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.
b) Que en fecha 13 de Noviembre de 2005, fue despedido injustificadamente por parte de su empleador, que ante tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de las Prestaciones Sociales y por cuanto no se pudo llegar a acuerdo alguno es que se vio en la necesidad de demandar vía judicial a la Agropecuaria LOS ALMENDROS C.A. y al demandado para que convenga en pagarle la cantidad de BsF. 5.119.160.

Al momento de contestar la demanda el apoderado Judicial de la empresa demandada AGROPECUARIA LOS ALMENDROS esgrimió lo siguiente:

Opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción propuesta, ya que del mismo libelo de demanda se constata que la parte demandante manifiesta y confiesa que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 13 de Noviembre de 2005, por lo tanto, si se compara con la fecha de introducción de la demanda (02/10/2007), se determina que la acción se encuentra prescrita, ya que transcurrió más de un año desde la fecha de la terminación de la presunta relación de trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Documentales:

 Oficio dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Táchira de fecha 17 de Agosto de 2006, el cual fue agregado junto con el libelo de la demanda y que corre inserto al folio (08). Con dicha documental se demuestra que el trabajador acudió ante el órgano administrativo competente a interponer su reclamación dentro del año siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
 Acta Levantada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 03 de Julio de 2007, la cual fue agregada junto con el libelo de la demanda y que corre inserta al folio (07). Con dicha documental se demuestra que el demandante acudió ante el órgano administrativo competente para presentar la reclamación a su empleador, sin embargo, para que dicha actuación surtiera efectos interruptivos de la prescripción conforme al literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía practicarse la notificación de las demandadas antes del vencimiento de los dos (02) meses siguientes al 13/11/2006, es decir, antes del 13 de Enero de 2007, en tal sentido, se observa de la documental anterior que si bien es cierto el demandante presentó su reclamación en sede administrativa antes del 13/11/2006 la notificación de las demandadas se practicó el día 29/06/2007 es decir, seis (06) meses después del vencimiento del lapso de prescripción.

2) Exhibición de Documentos
 Nóminas de trabajadores llevada por la parte demandada desde 01 de Enero de 2005 hasta 31 de Diciembre de 2007. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública el apoderado judicial de la demandada no exhibió dichas documentales, sin embargo, la misma es promovida a los efectos de demostrar la existencia de una relación de trabajo que no fue negada por los demandados, por lo que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
 Recibos de Pago por Concepto de Salario y otros conceptos de tipo laboral, correspondiente a los períodos comprendidos desde el 01de Enero de 2005 al 31 de Diciembre de 2007. Al no haber sido exhibidos por las demandadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, debe reconocerse valor probatorio por tratarse de unas documentales que por mandato de la Ley debe llevar el empleador, en consecuencia, para la determinación del monto a condenar debe tomarse como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El Apoderado de la parte demandada AGROPECUARIA LOS ALMENDROS y el ciudadano JOSE LESLI MENDEZ, no promovieron pruebas durante la celebración de la Audiencia Preliminar.

DECLARACION DE PARTE

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública se procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano HELI ACEVEDO RUIZ quien se encontraba presente en la Sala de Audiencias y quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que no se acuerda de la fecha en que comenzó a trabajar con la demandada; b) que la relación de trabajo terminó en el mes de Noviembre de 2005; c) que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la culminación de la obra para la cual fue contratado y d) que él fue contratado por el ciudadano JORGE LESLIS MENDEZ.


PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

Opuesta la defensa de fondo de prescripción por una de las codemandadas “Agropecuaria Los Almendros” debe pronunciarse este Juzgador sobre dicha excepción de fondo por cuanto, la defensa de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; en consecuencia, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Por lo antes señalado, opuesta la prescripción de la acción, por el representante judicial de la AGROPECUARIA LOS ALMENDROS en el escrito de contestación a la demanda, alegando que el demandante no accionó ante los órganos jurisdiccionales en tiempo útil, debe entrar este Juzgador a analizar dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, en ese sentido, es necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

Constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la relación de trabajo entre las partes finalizó el día 13 de Noviembre 2005, se debe señalar entonces que para la fecha de interposición de la demanda (02/10/2007) había transcurrido, un (01) año, diez (10) meses y 19 días, es decir, tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción, sin embargo, debe analizarse si en el transcurso de dicho período el actor (demandante) o la FINCA LOS ALMENDROS y el ciudadano JORGE LESLI MENDEZ (parte demandada) , realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción, al respecto, se observa que no existe dentro del proceso prueba alguna que evidencie a este Juzgador la interrupción del lapso fatal consagrado en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, puesto que si bien es cierto el demandante acudió ante el órgano administrativo competente para presentar la reclamación a su empleador, para que dicha actuación surtiera efectos interruptivos de la prescripción conforme al literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía practicarse la notificación de las demandadas antes del vencimiento de los dos meses siguientes al cumplimiento del lapso de prescripción, es decir, dentro de los dos meses (02) siguientes al 13/11/2006, vale decir, antes del 13 de Enero de 2007, en tal sentido, si bien es cierto el demandante presentó su reclamación en sede administrativa antes del 13/11/2006 la notificación de las demandadas se practicó el día 29/06/2007 es decir, seis (06) después del vencimiento del lapso de prescripción, motivo por el cual no se le puede atribuir efecto interruptivo alguno a dicha actuación, por lo cual debe forzosamente declararse la prescripción de la presente acción. Así se decide.

Por último, es importante destacar que si bien es cierto en el presente proceso sólo compareció para la celebración de la Audiencia Preliminar y de la Audiencia de Juicio la empresa AGROPECUARIA LOS ALMENDROS e incompareció el ciudadano JORGE LESLI MENDEZ, debe señalar quien suscribe el presente fallo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la renuncia a la prescripción por no alegarse en su debida oportunidad procesal, ha señalado que en caso de litisconsorcio pasivo, si una de las demandadas no comparece a la celebración de la Audiencia Preliminar, debe declararse la presunción de admisión de hechos por lo que respecta a la inasistente, sin embargo si la codemandada opone la defensa de prescripción y es declarada con lugar, la decisión debe beneficiar a ambas demandadas, así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2195 del 01 de Noviembre de 2007. Exp. 07-351 con Ponencia Juan Rafael Perdomo de la siguiente manera:

“En el caso concreto, una sola de las empresas demandada solidariamente responsable compareció en el Juicio, promovió pruebas y dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa la prescripción. Al ser declarada la prescripción y tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, razón por la cual, es improcedente la demanda”.

Por lo antes expuesto debe declarar este Juzgador la prescripción de la acción no sólo por lo que respecta a la empresa AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, sino también por lo que respecta al ciudadano JORGE LESLI MENDEZ. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION opuesta por la demandada FINCA LOS ALMENDROS.

SEGUNDO SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano HELI ACEVEDO RUIZ, en contra del ciudadano JORGE LESLI MÉNDEZ, y solidariamente en contra de la “AGROPECUARIA FINCA LOS ALMENDROS C.A”.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que el demandante devengaban menos de tres salarios mínimos para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. LISBTEH PINEDA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2007-0000878