REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de julio del año dos mil ocho (2008).

198º y 149º

I
LAS PARTES:

DEMANDANTE: MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.239.465 casado, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.432, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Carrera 2, entre calles 5 y 6, Centro Profesional FORUM, Oficina 4 A, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL CORPORACIÓN ASFINTEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 44, Tomo 18-A, de fecha 13 de octubre de 2004, en su carácter de aceptante representada por su gerente ciudadano GERARDO FELIPE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.685.178.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


II

ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS
Con fecha treinta de noviembre del año dos mil siete, el tribunal formó CUADERNO SEPARADO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS. En auto de fecha treinta de noviembre del año dos mil siete, que riela al folio 37, el tribunal ordenó corregir la foliatura a partir del folio 01, exclusive en el presente cuaderno de medida, dejando constancia que la numeración testada “no vale” en virtud que la correcta es la que no se encuentra tachada.
Mediante auto de fecha treinta de noviembre del año dos mil siete, el tribunal admite la demanda de cobro de honorarios profesionales, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y ordena la sustanciación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de honorarios profesionales derivados de un juicio que culminó con sentencia de perención breve. En consecuencia se ordenó la intimación de la parte demandada Sociedad mercantil CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, identificada en dicho auto en la persona de su representante GERARDO FELIPE MORALES PARRA. (Folios 38 y 39).
Luego en fecha 12 de diciembre la parte intimante solicitó se comisionará a un Juzgado de San Cristóbal Estado Táchira para que se llevara a efecto la intimación de la parte demandada, petición que fue ordenada en auto de fecha 18 de diciembre de 2007 mediante oficio Nº 2403 y comisión . (Folios 40 y 41).
El día 31 de enero del 2008, tal como se evidencia del folio 50 una vez cumplida la comisión la misma se le dio entrada en este Juzgado, cancelándose su asiento de salida en fecha 20 de febrero de 2008.
En fecha 11 de marzo según nota de secretaría de este Juzgado se dejó constancia que siendo el último día para que la parte intimada hiciera oposición o ejerciera el derecho de retasa, la parte accionada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado alguno. (Folio 52).
En fecha 28 de abril el abogado intimante solicitó en virtud de la inasistencia del accionado al proceso, se decretara la confesión y se ordenara el embargo sobre el lote de terreno propiedad de la demandada. (Folio 54).
Pasa esta Juzgadora a emitir decisión en relación a La declaratoria de firmeza solicitada del cobro de honorarios profesionales solicitados mediante el presente procedimiento, pero una vez realizada la síntesis narrativa que precede, previamente este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:

III
CONSIDERACIÓN PREVIA:

PRIMERA

En el escrito libelar, la parte actora señaló entre otros hechos, los siguientes:

“… Ciudadano (a) Juez, consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 15 de junio de 2006 inserto bajo el numero 62 Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que anexo marcado con la letra “A”, que la Sociedad Mercantil Corporación ASFINTEL C.A., ya identificada me otorgo dicho mandato para que me hiciera cargo de la defensa de sus intereses en los Tribunales, muy particularmente en las múltiples demandas que en contra de la mencionada Sociedad Mercantil cursan en las ciudades de Mérida y Tovar.
Se evidencia de copias certificadas de las actuaciones realizadas en el presente expediente la gran cantidad de actuaciones procesales y diligencias que realice en ejercicio de ese mandato, incluyendo la contestación en dicha demanda, presentación de pruebas, solicitudes de perención y reposición de causa y demás argumentos y alegatos indispensables para la buena marcha y mejor defensa de los derechos de mi representado en tal proceso y que acarreaban constantes traslados desde mi domicilio en la ciudad de San Cristóbal hasta la ciudad de Mérida, actuaciones éstas plenamente demostradas en las actas procésales y que además anexo en copias certificadas marcadas con la letra “B” para la correspondiente abertura de cuaderno separado de intimación en la presente causa.
Ciudadano Juez de las actuaciones demostradas y que consta en las actas procésales se hace evidente que siempre utilicé las disposiciones adecuadas, que fueron claros y pertinentes mis alegatos y defensas y que ejercí de manera diligente y leal los intereses de mi poderdante logrando evitar las consecuencias jurídicas ya que le hubieran acarreado la perdida para mi ex representada de cientos de millones de bolívares.
Pero es el caso ciudadano Juez, que pese a mis leales actuaciones en los juicios en contra de mi, para entonces mandante, representada por el ciudadano Gerardo Felipe Morales Parra, ésta se ha negado terminantemente a pagarme los honorarios correspondientes a mis múltiples actuaciones judiciales, ni los gastos causados por las docenas de viajes a las ciudades de Mérida y Tovar.
Por todo lo antes expuesto, actuando en mi propio nombre y representación procedo, como en efecto lo hago a demandar e intimar por concepto de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la “Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ASFINTEL C.A.” Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 44 Tomo 18-A, en fecha 13 de Octubre de 2004, representada por el ciudadano GERARDO FELIPE MORALES PARRA, ya identificado por todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, debido a que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados, existiendo además un reglamento de honorarios mínimos.
FUNDAMENTO DE DERECHO
El artículo 22 de la Ley de Abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de abogados causados por actividades extrajudiciales y judiciales.
En efecto, el artículo 22 ejusdem dispone lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibió honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiera, no excederá de diez audiencias”.
Esto indica que existe una primera etapa, que esta destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama. Esta fase debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).
Así mismo cito, del Código de Procedimiento Civil el artículo 167:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
ESTIMACIÓN DE HONORARIOS
Actuaciones realizadas en el expediente numero 26607 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el cual la ciudadana Dilcia Marbely Prieto de Burguesa demanda a la Corporación ASFINTEL C.A. por cobro de bolívares.
1 Por diligencia de consignación de poder en el mencionado juicio de fecha 31 de julio de 2006 que corre inserta al folio 22 del citado expediente lo estimo en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000 Bs.)
2 Por diligencia de oposición al procedimiento por intimación en contra de ASFINTEL de fecha 01 de agosto de 2006 que corre inserta al folio 25 del expediente. Lo estimo en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000 Bs.).
3 Por diligencia consignando la contestación a la demanda en contra de Corporación ASFINTEL de fecha 28 de septiembre de 2006 que corre inserta al folio 26 del expediente lo estimo en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000 Bs.).
4 Por escrito de contestación a la demanda en contra de Corporación ASFINTEL de fecha 28 de septiembre de 2006 que corre inserta al folio 27, 28, 29 y 30 del expediente lo estimo en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000 Bs.).
5 Por diligencia consignando escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de enero de 2007 que corre inserta al folio 52 del presente expediente, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (3.190.650 Bs.).
6 Por escrito de promoción de pruebas en la presente causa en fecha 15 de enero de 2007 que corre inserta al folio 72 y Vto. del expediente, lo estimo en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000 Bs.).
7 Por diligencia consignando escrito de solicitud de reposición de la causa al estado inmediato de contestación a la demanda de fecha 22 de enero de 2007, lo estimo en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs.).
8 Por escrito de solicitud de declaratoria de perención de la instancia y de reposición de la causa, contentivo de jurisprudencia y doctrina de fecha 22 de enero de 2007 y que corre inserto a los folios 55, 56 y 57 del expediente lo estimo en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000 Bs.).
Estimo mis actuaciones solamente en el presente expediente número 26607 que cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (79.190.650 Bs.).
MEDIDA CAUTELAR
Solicito a este digno Tribunal se sirva decretar medida PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la demandada consistente en un lote de terreno de veinte mil metros (20.000 mts2) ubicado en el sitio conocido como “Tacarica”, Aldea “El Carrizal” en la ciudad de Tovar Estado Mérida y comprendido en los siguientes linderos: NORTE: con propiedad de Alipio José Burguesa Sardi. SUR: colinda con granja “La Niña”. ESTE: colinda con propiedad “La Granzonera El Arbolón” y OESTE: colinda con propiedad de Alipio José Burguesa Sardi. Adquirido por la Sociedad Mercantil ASFINTEL C.A., por ante la oficina subalterna del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, hoy Registro Mobiliario de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida bajo el numero 212 folio 53 al 56 Protocolo Primero Tomo quinto de fecha 11 de febrero de 2005. Según copia que anexo con la letra “G”. Así como indico el cumplimiento de los requisitos de Ley para solicitar tales medidas las cuales son:
a.- Fumus Boni Juris: se ha probado que soy titular de los derechos invocados a través de las actas procesales, por lo tanto, existe una presunción favorable sobre los mismos.
b.- Periculum In Mora: Porque el fallo no podría reparar la lesión que actualmente se me infringe en mis derechos patrimoniales y a su protección, a mis honorarios equiparable al Salario, más aún cuando consta en las actas procesales, múltiples medidas cautelares provenientes de diferentes juzgados y la conocida y reiterada insolvencia e irresponsabilidad de la demandada con sus obligaciones.
PETITORIO
Por todos y cada uno de los hechos expuestos es por lo que acudo a su competente autoridad, en nombre y representación propia para demandar, como en efecto lo hago, por Estimación y Cobro de Honorarios Profesionales a la Sociedad Mercantil (CORPORACIÓN ASFINTEL) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo N° 44 Tomo 18-A, en fecha 13 de octubre de 2004, para que la misma convenga o sea condenada en su defecto a pagar.
1.- La cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (79.190.650 Bs.) por concepto honorarios profesionales debidamente explicados, fundamentados y debidos a mi persona.
2.- La indexación o corrección monetaria de los montos, ya que el incumplimiento en la obligación me genera un perjuicio económico teniendo en cuanta la devaluación monetaria, desde el momento de la exigibilidad hasta la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo.
3.- Solicito que la deudora sea condenada a cancelar las costas y costos procesales, los cuales dejo protestados y que pido que sean prudencialmente calculados por este tribunal.
Finalmente estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (79.190.650 Bs.).
DE LA INTIMACIÓN
Ciudadano Juez solicito se intime a la SOCIEDAD MERCANTIL “CORPORACIÓN ASFINTEL C.A.”, ampliamente identificada, en la persona de su presidente GERARDO FELIPE MORALES PARRA, en la siguiente dirección Oficina y sede principal ubicada en la Parroquia La Concordia carrera 7 N° 2-35 Urbanización “Propatria” de San Cristóbal Estado Táchira. Señalo como mi domicilio procesal el siguiente Calle 22 entre carreras 4 y 5 Centro Profesional “Forum” oficina 4 San Cristóbal Estado Táchira.


SEGUNDO

AUTO DE ADMISIÓN

Consta al folio 38 y 39 del presente expediente admisión de la demanda, cuyo transcribe textualmente este Tribunal por razones de método de la forma siguiente:

“JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de noviembre del año dos mil siete.
197º y 148º
Visto el libelo original presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.239.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.432, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación, sobre Intimación de Cobro de Honorarios Profesionales en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ASFINTEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 44, Tomo 18-A , en fecha 13 de Octubre de 2004, representada por el ciudadano GERARDO FELIPE MORALES PARRA, en su condición de parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, signado con el Nº 26.607, por haber actuado en el mismo como Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ASFINTEL C.A. Este Tribunal acuerda ADMITIR dicha demanda de Cobro de honorarios Profesionales, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, pues para exigir el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, es aplicable los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el procedimiento se tramita con arreglo a lo que dispone dicha norma y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso se trata de una estimación de honorarios profesionales, por actuaciones cumplidas por el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, por encargo de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ASFINTEL C.A., en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN que obra en el expediente Nº 26.607, en el cual se declaró la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA REFERIDA CAUSA, interpuesta por la ciudadana DILCIA MARBELY PRIETO DE BURGUERA contra: CORPORACIÓN ASFINTEL C.A. En consecuencia intímese a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ASFINTEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 44, Tomo 18-A , en fecha 13 de Octubre de 2004, representada por el ciudadano GERARDO FELIPE MORALES PARRA, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.685.178, domiciliado en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO siguientes aquel en que conste en autos su intimación, más cuatro (04) días calendarios consecutivos que se concede como termino de distancia, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, para que pague la cantidad estimada o ejerza el derecho de retasa ó cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados Vigente. Líbrese Boleta de Intimación, anexándole a la misma copia certificada del libelo de demanda de Cobro de Honorarios Profesionales y del Auto de Admisión y para la práctica de la Intimación de la demandada, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal haga efectiva la Intimación de la demandada de autos, conforme la Ley. Líbrese comisión, désele salida y remítase con oficio. En cuanto a la medida solicitada, el tribunal ordena formar CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, con copias certificadas del libelo de demanda, de los documentos fundamentos de la acción y del presente auto de admisión, y una vez aperturado el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA, se resolverá lo que sea conducente en relación a la medida solicitada por auto separado…”

En la parte in fine de dicho auto se aprecia la nota de secretaría que indica:
“…En la misma fecha se admitió la demanda de cobro de honorarios profesionales, no se libraron los Recaudos de Intimación a la parte demandada ni se formó Cuaderno Separado de medida por falta de fotostátos. Se insta a la parte solicitante a consignar los emolumentos ante el Alguacil de este Tribunal y una vez obtenidas las copias consignarlas mediante diligencia, a los fines de librar los recaudos de intimación y formar el Cuaderno Separado de Medida ordenado en el auto anterior…”


PARA DECIDIR SE OBSERVA


La citación del demandado de autos, tuvo lugar el día 30 de enero del año 2008, según diligencia del alguacil del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes comisionado para la practica de la intimación del ciudadano: GERARDO FELIPE MORALES PARRA, en su carácter de representante legal de CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, quien firmó la respectiva boleta.
Ahora bien, una vez constatado a los autos el día 20 de febrero de 2008, según auto de esa fecha, la devolución de la referida comisión, comenzó a transcurrir el lapso para que la parte intimada dentro de los diez días de despacho siguientes mas cuatro días calendarios continuos, que se le concedieron como término de la distancia, para que la parte pagara la cantidad intimada, ejerciera el derecho de retasa o ejerciera cualquier otra defensa que considerara conveniente ejercer de acuerdo a las normas establecidas en la Ley de Abogados, específicamente los artículo 22, 23 y 25. Y en virtud del presente procedimiento por cuanto se trataba del cobro de honorarios del abogado a su cliente en actuaciones judiciales cumplidas en el juicio contenido en el exp. 26.607, se ordenó la apertura cuaderno separado de honorarios profesionales y seguir el trámite procedimental del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Observa además este Tribunal que en el auto de admisión de fecha 30 de noviembre de 2007, no se estableció en dicho decreto intimatorio la cantidad o cuamtum, de la cantidad reclamada por el actor e intimada según el auto del Tribunal sustanciador, lo que hace necesario a este Juzgado, revisar si tal omisión, constituye alguna vulneración al derecho de las partes por lo que resulta necesario evidenciar lo que ha sostenido la Sala en cuanto a los errores procesales ocasionados, que no pueden ser subsanados y que para su corrección resulta necesario declarar la nulidad de los actos posteriores a aquel en que se originó el acto irritó, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, en tal sentido quien con tal carácter suscribe el presente fallo advierte lo siguiente:
En sentencia reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A. M. Gutiérrez contra D. J. Rivero y otro, de fecha 09 de noviembre de 2007, Exp. Nº AA20-C-2007-00025- Sent. Nº 00812. Con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, se indicó en un caso de reposición mal decretada por declarar con lugar la falta de cualidad del demandante y reponer la causa al estado de presentar nueva demanda.

“ ... Alega el formalizante que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, con base en que al declarar con lugar el alegato de falta de cualidad del demandante repuso indebidamente la causa al estado de presentar nueva demanda, dejando en estado de indefensión a sus representados por no tener ninguna finalidad útil, ya que, la consecuencia lógica era la declaratoria sin lugar de la demanda.
Sobre el asunto denunciado, se estima pertinente transcribir las partes de la sentencia recurrida que pudieran relacionarse con lo anteriormente expuesto, en la que se expresa lo siguiente: ...
De la trascripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que, el Juez de alzada declaró con lugar la apelación y el alegato de falta de cualidad interpuesto por los demandados, con base en lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda fue interpuesta por..., como poderdante de la ciudadana..., titular de la acción de ejecución de hipoteca, concluyendo que tal actuación resulta ineficaz, en razón de que al no ser abogado no posee la capacidad para ser parte, ni tampoco la capacidad procesal para presentar tal acción, decretando así la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de presentar nueva demanda.
Ahora bien, la Sala en sentencia N° RC-01090 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Pedro Rafael Pérez Vivas y otros contra Aida Mercedes Castellano Franco, Exp. N° 04-133, dejó sentado que:
… el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “... quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en çuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, e) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado.
.omissis...
“...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229,...). En aplicación de estas consideraciones, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el juez de alzada en la oportunidad de resolver la apelación ejercida contra la sentencia de mérito dictada en primera instancia, considere nulo un acto procesal de parte, con el fundamento de que fue practicado por quien no tiene capacidad para obrar en el juicio en nombre de otro o por un abogado que no acreditó la representación judicial que se atribuye, ese motivo de nulidad en modo alguno es imputable al juez sino a quien ejecutó el acto, y por ende, sólo podría ser declarada su ineficacia procesal, pero no la reposición de la causa para lograr su renovación. (Vid. Sentencia de 20 de agosto de 2004, caso: Rafael Antonio García Camacho y otros, contra Ángel Antonio García Camacho)...”. (...).
El presente caso encuadra perfectamente en la jurisprudencia citada, puesto que, como antes se señaló, el juez superior al decretar la ineficacia procesal de la demanda interpuesta por el poderdante de una persona natural que no es profesional del derecho, ordenó la reposición de la causa al estado de que el actor introdujera nuevamente la demanda subsanando la falta de cualidad y capacidad del poderdante de la ciudadana ..., menoscabando así el derecho de defensa de los demandados recurrentes que habían efectuado tal alegato en la oportunidad en que hicieron oposición al pago intimado, ya que tal actuación del demandante renovaría el acto procesal cuestionado.
Por consiguiente, la Sala declara procedente la denuncia de reposición mal decretada, ya que no le era permitido al ad quem ordenar la reposición de la causa en los términos antes expuestos, por ser incompatibles con las previsiones y principios desarrollados en los artículos 15, 206, 208, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 10 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del eiusdem. Así se establece, …”

El error procesal advertido a los autos no es imputable a las partes, en virtud de que el auto de admisión carece de la cantidad estimada por el actor y porque fue ordenado a pagar a la parte demandada en dicho pronunciamiento, de manera de las parte contra quien obra la falta no ha ejercido el derecho de rechazar la estimación a la cuantía del actor de autos, o solicitar su nulidad, ya que las partes tampoco podrán subsanar tal error, deberá este Tribunal corregir la falta que puede anular los actos subsiguientes en la forma indicada en la Ley, a pesar de que la parte intimada estuvo debidamente citada a los autos, observa esta Juzgadora que en el auto de admisión de la presente demanda (folios 38 y 39) contentiva del cobro de honorarios profesionales no se especificó la cantidad estimada, es decir, no estableció la cantidad que el intimado debía pagar o a cuya cantidad podía el intimado de autos ejercer el derecho de impugnar la estimación del actor.
Pese a que en esta primera etapa, la declarativa, en la que solo se discutiría la pretensión de cobro, es decir, el hecho y el derecho objetado, pero subsidiariamente pueden las partes ejercer el derecho de la retasa, ya sea por considerarla exagerada, en virtud de que él demandado, es el único legitimado activo para ejercerlo, y de hecho sólo puede ejercérselo si es palpable y cuantificable la intimación que se ordena, es decir, siendo determinable, pero si al contrario, la cantidad intimada es indeterminable no pudo oponerse como defensa, teniendo que necesariamente hacerla de oficio este Tribunal, en virtud de evitar causarle con tal actuación de este Tribunal, un perjuicio en su defensa.
En este sentido observa esta Sentenciadora que en el caso de examen, la omisión en el decreto intimatorio para el debido ejercicio del derecho a la defensa, no fue advertido por la parte intimada en el presente juicio puesto que de hecho a los autos, no consta actuación de la parte demandada después de su citación de manera que no ha podido solicitar la nulidad del auto de admisión, por lo que tal quebrantamiento de normas es de estricto orden público y deberá este Juzgado reponer la causa hasta el estado de intimar nuevamente acordándose en dicho auto el monto ordenado a intimar en la forma adecuada, para que el acto alcance el fin para el cual esta destinado, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 en concordancia con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Igualmente por la índole de la presente decisión deberá ordenarse la notificación del presente fallo repositorio, en el domicilio procesal establecido a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 174 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso de ley de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, además por la declaratoria de reposición declarada en la presente decisión, no hay especial pronunciamiento sobre las costas. Y así se establece.

IV
DISPOSITIVA

En observancia del deber rector, y con fundamento en los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ; DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda de fecha 30 de noviembre de 2007, y deberá agregarse en dicho auto la cantidad estimada por el actor, dejando sin efecto todos los actos posteriores a dicho acto írrito. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal de cada una de ellas, a los fines de que hagan uso de las facultades recursivas establecidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 174 en concordancia con el articulo 233 ejusdem.
Por cuanto se evidencia que al folio 8 del referido cuaderno la parte accionante constituyó domicilio procesal en la dirección: Calle 2 entre carreras 4 y 5 Centro Profesional “Forum” oficina 4ta San Cristóbal Estado Táchira.
Líbrese comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y envíese con oficio.
Y por cuanto de los autos, se evidencia que la parte demandada, no constituyó domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233, debe tenerse como su domicilio la sede del tribunal, por lo que fíjese la boleta de notificación de la parte demandada en la cartelera el Tribunal, haciendo constar en autos expresamente que la notificación se ha hecho en la forma ordenada en este fallo.
TERCERO: Por la índole repositorio del fallo no hay especial pronunciamiento sobre las costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, y se libraron las referidas boletas, se libro comisión y oficio Nº ------Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira lo que certificó. Conste,

LA SICRIA TEMP,

ABG. ABG. YURAIMA PEÑA