REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, once (11) de julio de dos mil ocho

198 ° y 149 °

ASUNTO N° SP01-L-2006-000830
PARTE ACTORA: ALLAN MILLAN CONTRERAS SUÁREZ, ISMAEL DAVID HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, OSCAR JESÚS COLLS MORA y JORGE ELIECER LABRADOR GALLEGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 15.856.108, 10.175.674, 9.334.067 y 10.160.951 en su orden
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO TIENE CONSTITUIDO
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “COORPÓRACIÓN FINANCIERA DE VENEZUELA, C.A., ( COFIVE, CA)
APODERDO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO TIENE COSNTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.-


Visto el escrito presentado en fecha 09 de julio de 2008, por los ciudadanos ALLAN MILLAN CONTRERAS SUÁREZ, ISMAEL DAVID HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, OSCAR JESÚS COLLS MORA y JORGE ELIECER LABRADOR GALLEGO, en su condición de parte actora en este proceso asistidos en este acto por la profesional del derecho ALEIDA MÉNDEZ GUERRERO, en donde solicita a este Juzgado de se sirva decretar Medida de Embargo Preventivo como Medida Cautelar contra la COOPERATIVA FINANCIERA DE VENEZUELA 445, RL; la COORPORACIÓN FINANCIERA DE VENEZUELA, C..A. y a los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL BECERRA MÁRQUEZ y HAZAEL HEDISSÓN CHACÓN NUÑEZ; así como también solicita aperturar articulación probatoria, a los fines de demostrar que mediante conductas realizadas por la parte demandada y con el fin de que no queden ilusorios los derechos laborales condenados a favor de los accionantes en fecha 06 de diciembre de 2006, ya que la misma configuró Fraude; así como también se determine que mediante este Fraude a la Ley que configuro la parte demandada, fue con el propósito de hacer extensivos los efectos ejecutivos de la sentencia a todas las persona jurídicas y naturales arriba antes mencionada, para ello, alega que los accionistas de la demandada en fecha 31 de mayo de 2005, constituyeron la COOPERATIVA FINACIERA DE VENEZUELA 445, R. L; (COFIVE), teniendo el mismo objeto, actividad, y domicilio, que esta representada igualmente por la misma persona, que dicha constitución fue realizada con el único fin de cometer fraude a la ley, con el propósito de defraudar sus derechos e intereses; alegan también la solidaridad entre ambas personas jurídicas arriba mencionadas, en virtud de que los codemandados desde el último semestre del año 2005, ellos prestaron sus servicios personales para ambos patrono, pagando ambos patronos los salarios devengados.

Planteado los anteriores alegatos y pedimentos, este Tribunal para decidir observa:

El presente asunto fue presentado por ante el Circuito Laboral en fecha 20 de octubre de 2006, en donde los aquí solicitante demandan en forma expresa a la sociedad mercantil COORPORACIÓN FINANCIERA DE VENEZUELA, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, y en la narración de los hechos indican que laboraron para la misma, es decir, que dicha demandada había sido su patrono, en fecha 06 de diciembre de 2006, este Juzgado, declaro con lugar la acción incoada por la parte actora ciudadanos ALLAN MILLAN CONTRERAS SUÁREZ, ISMAEL DAVID HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, OSCAR JESÚS COLLS MORA y JORGE ELIECER LABRADOR GALLEGO, contra la sociedad mercantil la COORPORACIÓN FINANCIERA DE VENEZUELA, C..A., en la narrativa de los hechos alegados en el libelo de la demandada no se hace mención alguna sobre la prestación del servicio con otra persona, quedando firme la sentencia de admisión de hechos, en virtud de ello, se decretó el cumplimiento voluntario y vencido como fue el referido lapso concedido se decreto la ejecución forzosa sobre bienes de la demandada perdidosa. Mal podría este Tribunal proceder a tener como demandados a quienes no fueron llamados a juicio, llamado este que solo era atribuible a la parte actora, quien conocía perfectamente la forma y manejo de la relación laboral por parte de su patrono, la parte actora no desconocía que prestaba servicios para dos patronos diferentes según su decir, ante esta realidad debieron haber demandado a los dos patrono, la escogencia de uno de ellos, solo es voluntad expresa de la parte actora, mal puede venir a pretender que el Tribunal vulnerando el debido proceso subsane su error u omisión.

En cuanto al alegato expuesto por la parte solicitante sobre la existencia de de una solidaridad de Patronos debió haber sido alegado en su oportunidad legal respectiva, el pedimento del apoderado del actor en esta etapa de ejecución es fuera de lapso, razón por la cual este pedimento resulta inexorablemente extemporáneo, dado que, debió haber sido en el momento de demandar en el que se indicará la referida solidaridad Patronal.
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Es conteste la Doctrina y Jurisprudencia que solo en fase de cognición se puede alegar la existencia de solidaridad entre Patronos.

Es evidente que esta Juzgadora quien fue la que conoció del fondo al emitir una sentencia en admisión de hechos por la incomparecencia de la demandada, en la etapa de cognición solo condeno a la persona jurídica inicial y únicamente demandada sociedad mercantil ”COORPORACIÓN FINANCIERA DE VENEZUELA, C..A.”, lo que hace concluir forzosamente a quien emite este pronunciamiento, que estando en función de ejecución, no le esta dado, el conocimiento para aplicar las técnicas del levantamiento de velos y de fraudes que ni siquiera fueron probados durante el proceso, con la finalidad de allanar la personalidad jurídica de otra empresa distinta a la demandada a fin de determinar sus responsabilidades y dictaminar si de verdad hubo Fraude que conllevo a la a que queden ilusorios los derechos laborales aquí tutelados, pues no corresponde al Juez en funciones de ejecución develar tal situación jurídica, puesto que en esta fase del proceso su única función está atribuida a ejecutar el fallo definitivamente firme, dictado con anterioridad, en las condiciones en el plasmadas y contra quien obre el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En este sentido, la Sala de Casación Social en diversas oportunidades, ha sido consecuente en acoger el criterio vinculante de la relatada sentencia de la Sala Constitucional del 14 de mayo de 2004, la cual en uno de sus acápites y que se extrae del folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, dispone:

“En la fase de ejecución, de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones), es que el fallo debe señalar contra quien obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.”

Bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 184 que “El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”, más no puede el Juez de ejecución ir más allá de las atribuciones que la misma ley le confiere, ni violentar un debido proceso que es un derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 numeral primero, y que de acordarse lo solicitado estaríamos en presencia de un acto procesal que flagrantemente atentaría contra el debido proceso, entendido éste como el derecho que tiene toda persona a no ser condenada sin que previamente hubiera tenido oportunidad de ejercer su defensa, alegando y probando en el plazo razonable establecido legalmente.

Respecto a la solicitud de la apertura de la articulación probatoria, no es procedente, pues lo que se pretende es la reapertura de la fase cognitiva del juicio que ya precluyó, por lo que resulta forzoso decretar tal solicitud improcedente. Así se decide.

En cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas las mismas se niegan por lo que respectan a COOPERATIVA FINANCIERA DE VENEZUELA 445, RL; y a los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL BECERRA MÁRQUEZ y HAZAEL HEDISSÓN CHACÓN NUÑEZ, por cuanto no son parte en el presente proceso y por lo que respecta a la demandada la COORPORACIÓN FINANCIERA DE VENEZUELA, C..A., se insta a la parte actora indicar sobre que bienes propiedad de la demandada va a recaer la medida de embargo ejecutivo ya decretada.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas en el presente auto, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6, 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 532 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el efecto vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, (Caso Transporte Saet C.A.), declara IMPROCEDENTE los pedimentos formulados en fecha 09 de julio de 2008, por la parte accionante. Y así se decide.

En consecuencia, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de ley, se ordena la continuidad de la ejecución de la sentencia, que se encuentra en la fase de ejecución forzosa de la sentencia en contra de la demandada sociedad mercantil COORPORACIÓN FINANCIERA DE VENEZUELA, C.A. Es todo.

La Jueza

Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ G.
La Secretaria,

Abg. Martha Isabel Muñoz P.