REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001839
ASUNTO : SP11-P-2007-001839
JUEZA: Abg. Karina Teresa Duque Duran
FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
SECRETARIO: Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
IMPUTADO: Erik Chacón Mora
DEFENSOR: Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo
RESOLUCCION DE VEREIFICACION DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
Verificado como ha sido según lo dispuesto por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia celebrada el día 21 de Julio de 2008, el cumplimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que este tribunal de juicio otorgó al ciudadano ERIK CHACON MORA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 15 de mayo de 1975, de 32 años de edad, hijo de Enrique Chacón (v) y de Gladis Cecilia Mora (v) titular de la cedula de ciudadanía 79.820.769, soltero, de profesión u oficio Comerciante, teléfono 0416-109.43.20 y 0244-808.37.96, domiciliado en Urbanización El Carmen, 3ra calle, No. 95, Cagua, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe Pública, procede este Tribunal a redactar la correspondiente decisión in extenso, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones, que Siendo las 10:40 horas de la noche encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 1, cuando se observa que se aproxima un vehículo de color naranja donde pude observar que viajaban dos ciudadanos del sexo masculino al llegar al punto de control le solicite al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado procedí a identificar al ciudadano conductor quien me presento una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° V- 19.385.089, a nombre del ciudadano ARRANCHE PALACIO REINEL DE JESUS, luego me presento copia del certificado de Registro de Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Placa: AEW-168, Color: Naranja; seguidamente procedí a identificar al ciudadano acompañante quien al notar una actitud nerviosa, le manifesté al Gral. Briceño Gómez Miguel, que buscara un ciudadano para que sirviera de testigo quien presento una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° V-16.982.161, a nombre del ciudadano CARLOS JOVANNY SUAZO CRUZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.-861.614, Reservista, de profesión Obrero, Natural de Rubio estado Táchira, y residenciado en la Vía Principal hacia Rubio casa S/N, Sector Peña Blanca; luego le manifesté al testigo que me acompañara junto con el ciudadano conductor donde me presento una original de la cedula de Identidad Venezolana en condición de Residente, signada con el N° E-81.960.275, a nombre de CHACON MORA ERIK, fecha de nacimiento 15-05-1.975, donde se aprecia una fotografía escaneada impresa a color; luego le pregunte al ciudadano en presencia del testigo que si la cedula de identidad era de el, manifestándome que si. Al ver esta situación irregular me dirigí en compañía del ciudadano testigo hacia la sede del C.I.C.P.C Seccional Peracal, para verificar el número de la cedula de identidad venezolana y los datos del vehículo por el sistema integrado de información policial (S.I.I.POL), siendo atendido por el funcionario de guardia; el cual me manifestó que la cedula de identidad en condición de residente signada con el N° E-81.960.275, registra ante los archivos de la Onidex a nombre de CHACON MORA ERICK, fecha de nacimiento N° 15-05-1976, y no presenta antecedentes policiales: Luego le pregunte al ciudadano que cual era su verdadera identidad donde me presento un original de la contraseña donde se identifica al ciudadano CHACON MORA ERIK, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 79.820.869, fecha de nacimiento 15/05/1975, de 32 años de edad, de estado civil concubino, de profesión comerciante, alfabeto, no reservista, Natural de Cali, Departamento del Valle y residenciado en Calle Matadero Viejo, casa S/N de la Población de Cagua Estado Aragua, Telef. 0416-1094320. Seguidamente en presencia del testigo le manifesté al ciudadano ERIK CHACON MORA, (imputado), de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesa penal, le advertí sobre la sospecha de que pudiera ocultar algo que pudieran relacionarlo con la comisión de otro hecho punibles, a lo que el mencionado ciudadano respondió que no había ningún problema, efectuándosele inspección minuciosa, donde no le fue encontrado ningún objeto que la relacione con otro hecho punible; Después de esto procedí a leerle del conocimiento al TTE. (GN) EIMAR URBINA CONTRERAS, Comandante del Punto de control Fijo de Peracal, quien le manifestó que se efectuar llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, comunicándome con el Abg. Dr. Carlos Useche, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Táchira, quien se encuentra de guardia para las aprehensiones en flagrancia.
El imputado manifestó su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, ya que por tramitarse la causa por los cauces del procedimiento abreviado no se celebró audiencia preliminar. En esa oportunidad se acordó con lugar dicha solicitud, dando su opinión favorable la victima en razón a ello, se le impuso un régimen de prueba de COMO LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA, para el acusado ERIK CHACON MORA, DE SEIS (06) MESES, contado a partir del 08 de Octubre de 2007, fecha pautada para la celebración de juicio oral y público, como lo señala la norma penal adjetiva, y se le impuso las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez al mes, por ante este Despacho, por el lapso indicado, a través de la oficina de Alguacilazgo; 2) Prohibición de cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal, 3) Donar un mercado por un monto de doscientos mil bolívares (200.000.00 Bs.), al Geriátrico de Ureña, para lo cual deberá presentar constancia debiendo presentar la respectiva constancia a este Tribunal; todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora, visto el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso por parte del imputado de marras, considera que se acredita la existencia de una causal de extinción de la acción penal, que a su vez determina la procedencia del sobreseimiento, de conformidad con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente disponen:
Artículo 48. Sobreseimiento. Son causas de extinción de la acción penal:
[...]
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
[...]
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
[...]
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
[...]
Por lo tanto, en la presente causa debe decretarse el sobreseimiento por ser procedente, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones y argumentos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira extensión San Antonio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ERIK CHACON MORA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 15 de mayo de 1975, de 32 años de edad, hijo de Enrique Chacón (v) y de Gladis Cecilia Mora (v) titular de la cedula de ciudadanía 79.820.769, soltero, de profesión u oficio Comerciante, teléfono 0416-109.43.20 y 0244-808.37.96, domiciliado en Urbanización El Carmen, 3ra calle, No. 95, Cagua, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe Pública, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones
Publicada en Sala de Audiencias a los 29 días del mes de Julio de 2008, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS
Abg. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA
ASUNTO: SP11-P-2007-001839
KTDD.-