REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001236
ASUNTO : SP11-P-2008-001236



IMPUTADO: JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
AGRAVIADO: C J R R (se omite por razones de ley).

DEFENSOR: ABG. EVELIO CHACON RINCON
SOLICITUD: SOLICITUD DE CONSTITUCION EL TRIBUNAL MIXTO O CON ESCABINOS

Atendiendo a la solicitud interpuesta por el Abogado Defensor Privado Evelio Chacón Rincón, este Tribunal para decidir previamente observa:



OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Conforme a lo previsto en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, a resolver la solicitud formulada por el Abogado Defensor Privado, quien mediante escrito constante de un (01) folio útil, por medio del cual solicita: “He sido convocado para juicio oral y público para el día 05-08-2008, pero es el caso que desarrollándose está causa por el procedimiento ordinario, considero que debe ser convocada la constitución del Tribunal Mixto a fin de que se cumpla con la participación ciudadana.
Con el debido respeto solicito, sea considerada la circunstancia manifestada a titulo de solicitud conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera solicito copia fotostática simple del integro de la causa”




CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Participación Ciudadana establecida por nuestro legislador en el Titulo V, Capitulo I Disposiciones Generales, del Código Orgánico Procesal Penal, establece las reglas para la selección de los escabinos que conformaran el Tribunal Mixto desde el artículo 149 al 166 ejusden, la forma y manera de participación.
La Participación Ciudadana, en el Proceso Penal se establece plenamente desde la Constitución de 1999, que es cuando se reconoce plenamente la Participación Ciudadana en la administración de Justicia (artículos. 253 y 255); La participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia puede verificarse en dos grandes formas, La primera, llamada mediata, ópera a través de la asistencia del público a las secciones de los juicios, según el principio de publicidad, y constituye un excelente medio de control popular sobre la actuación de los jueces. La Otra llamada directa, consiste en la participación de los ciudadanos en la integración de los órganos jurisdiccionales, ya sea como jueces escabinos.
El Código Orgánico Procesal Penal establece, como forma de participación ciudadana directa en la administración de justicia, el Escabino o Tribunal Mixto, formado por un juez profesional (abogado) y dos ciudadanos legos, elegidos por sorteo de entre los electores hábiles inscritos en el Registro Electoral. Estos Tribunales Mixtos deben conocer en Primera Instancia de los delitos más graves, es decir de aquellos para los cuales la Ley señala pena superior a los cuatro años de privación de libertad en su limite máximo.
Sin embargo el presente caso o asunto penal SP11-P-2008-01236, el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, y previo desarrollo del proceso por el ordinario, como se estipulo en audiencia realizada ante el Tribunal de Control Numero Dos de está Extensión Judicial, en fecha 04 de Abril de 2008, presenta su acto conclusivo razón por la cual el Tribunal en referencia realizó Audiencia Preliminar el día 18 de Junio de 2008, audiencia en la que el Juez de Control número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Peñaloza (v) y de Marlene Valencia (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.420.553, soltero, de ocupación u oficio conductor, teléfono: 0416-1322151 (del papá), residenciado en Kilómetro 5 vía Bramón casa 3-27 cerca de la Escuela del Kilómetro 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; De igual manera Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, en contra del ciudadano anteriormente identificado.
En razón de lo antes reseñado de la admisión de la acusación por la presunta comisión del hecho punible de Violencia Sexual, y en virtud del debido proceso señalado en el artículo 49 ordinales 3 y 4 que estipulan: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en está Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.” Así como lo estipulado en los artículos 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
Artículo 1°:- “Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de esté Código y en salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Artículo 7°.- “Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesada ni juzgada por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”
Ahora bien, ante lo señalado y en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos refiere que la administración de justicia es uno de los pilares fundamentales de nuestro Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, y tomando para ello el principio de legalidad, el cual señala que para la aplicación de una norma para un caso concreto, está debe ser previamente establecida por nuestro legislador patrio siguiendo para ello los paramentos de ley, es que se debe tener primeramente en el asunto en marras para la convocatoria o no a un sorteo para la constitución de escabinos, lo señalado por la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que estipula en el Capitulo IX Del Inicio Del Proceso, Sección Séptima: Del Juicio Oral, el modo de proceder en la etapa de juicio oral, así las cosas, el artículo 105 de la Ley en comento señala: “Recibidas las actuaciones, el Tribunal de Juicio fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, en un plazo que no podrá ser menor de diez día hábiles ni mayor de veinte”, de está mismo modo en lo relativo a la fase de juicio oral nos señala el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres, lo siguiente: “En la audiencia de Juicio actuará sólo un juez o jueza profesional. El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la victima. El juez o jueza deberá informar a la victima de este derecho ante del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un sólo día; si no fuere posible, continuará en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes:
1. Por causa de fuerza mayor.
2. Por falta de intérprete.
3. Cuando el defensor o la defensora o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación.
4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia.
5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.”
Por lo antes expuestos que el debido proceso todas las actuaciones deben apegarse a lo estipulado en la constitución y en la ley, y referido como quedo plasmado supra el presente asunto, que los hechos punibles que sean tramitados o tipificados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde nos refiere al principio del juez natural, y el cual debe tramitarse a través de un juez o jueza profesional, es que se niega la solicitud realizada por el representante de la Defensa el Abogado Evelio Chacón Rincón, de realizarse la convocatoria para la constitución del Tribunal con escabinos o mixto, según estipulado por la norma penal adjetiva, a razón de lo señalado por la norma especial en la materia como lo es La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el artículo 106 de la norma en comento, por ello, en base a los razonamientos expuestos, es por lo que esta juzgadora, con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega la solicitud realizada por el Abogado Defensor Privado antes identificado, representante legal del ciudadano JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Peñaloza (v) y de Marlene Valencia (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.420.553, soltero, de ocupación u oficio conductor, teléfono: 0416-1322151 (del papá), residenciado en Kilómetro 5 vía Bramón casa 3-27 cerca de la Escuela del Kilómetro 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto el Tribunal está cumpliendo con el debido proceso y la garantía procesal de su juez natural, todo en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1, 4, 7, 12, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en sus artículos 105 y 106 ejusdem. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO Se niega la solicitud realizada por la defensa del ciudadano JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Peñaloza (v) y de Marlene Valencia (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.420.553, soltero, de ocupación u oficio conductor, teléfono: 0416-1322151 (del papá), residenciado en Kilómetro 5 vía Bramón casa 3-27 cerca de la Escuela del Kilómetro 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, todo en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1, 4, 7, 12, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en sus artículos 105 y 106 ejusdem.
Trasládese al acusado para imponerlo de la resolución; notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA.