REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000247
ASUNTO : SP11-P-2003-000247



Jueza: Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
Acusado: ERICK HEHAD NAIN PEREZ
Fiscal: Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
Defensa: Abg. HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ
Asistente Técnico No Profesional: NEHAD NAIN NASSER
Delito: TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria de Sala: Abg. DILY MARIE GARCIA ROJAS

Celebrada como fue la audiencia Oral Y Pública De Juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Unipersonal, audiencia que se inició el 09 de abril, continuándose el 22 de abril, siendo suspendida para la continuación el día 07 de mayo, suspendiéndose nuevamente, continuándose el 21 de mayo suspendiéndose para continuar y finalizar el juicio el día 05 de junio de 2008; con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la norma penal adjetiva el Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Táchira contra el ciudadano: ERICK NAHED NAIN PEREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asistido por su defensa privada, abogado HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ; procede este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:




I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ERICK NAHED NAIN PEREZ, Venezolano, nacido en fecha 27/12/1979, titular de la cédula de identidad número 14.249.814, soltero, 28 años de edad, bachiller, hijo de NEHAD NAIN NASSER (v) y NIEVES PÉREZ (v), manifiesta no profesar ninguna religión, estudiante, residenciado en Mérida Urbanización la Mata, Avenida 2 Calle Numero 36, Estado Mérida.


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


Los hechos controvertidos en el debate se deriva de procedimiento por flagrancia presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, donde le imputa al ciudadano ERICK NAHED NAIN PEREZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio del Estado Venezolano, Tribunal de Primera Instancia que en virtud de lo solicitado por el representante fiscal, como dueño de la acción penal decreta como procedimiento a seguir el Abreviado.

Razón por la cual presenta la representación fiscal la acusación ante el Tribunal de Juicio competente para conocer del presente asunto penal, en el lapso estipulado en la norma penal adjetiva; en dicha acusación se indican los hechos que dieron origen al presente proceso son: “En fecha 20-12-03, siendo las 02:00 horas de la tarde loe efectivos militares Cabo Primero (GN) CONDE ODIMIR y Distinguido CASTRO CARDENAS JOSÉ, adscritos a la Primer Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose en el servicio de requisa de equipajes en el Aeropuerto Internacional Juan Vicente Gómez, se acercó por ante ese servicio un ciudadano el cual llevaba consigo una maleta de color negro marca United Colors Benettón, al que pasaron a dicha sala y al observar la actitud nerviosa del ciudadano solicitaron la presencia de los ciudadanos Bladimir Celis y Martín Antonio Jerez, procediendo luego a identificar al ciudadano el cual portaba la maleta quien dijo ser y llamarse ERICK NAHED NAIN PEREZ, preguntándosele si era dueño de la referida maleta respondiendo que si, por lo que le indicaron que sacara todas sus pertenencias observando que su peso no era normal estando vacía, procediendo a retirar el forro de color gris y observando un doble fondo procediendo a puyar la maleta con un punzón observando un polvo de color blanco que al realizarle la prueba de narcotest arrojo positivo para la droga denominada cocaína con peso bruto de 7,050 Kgrs y continuando con la requisa encontraron en la portachequera la cantidad de (4.600) dólares americanos de cien dólares con seriales especificados, quedando detenido el ciudadano y puesto a las ordenes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.”

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, con el debido acatamiento del Debido Proceso estipulado por tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma Penal Adjetiva, el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del imputado ERICK NAHED NAIN PÉREZ, a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio del estado Venezolano; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación por ser necesarios y pertinentes, así como en fundamento al principio de progresividad solicita que se aplique el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Henry José Corredor Ramírez, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “En Primer Lugar esta defensa esta de acuerdo con la representación fiscal de que mi defendido sea juzgado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en Segundo lugar pudimos observar y oír que la acusación en ningún momento habla de pertenencia y necesidad, el Tribunal Supremo de Justicia es reiterativo, en el sentido de que para las partes en el proceso penal no promueve una de las partes , en la acusación no consta la necesidad y pertenencia de todas y cada una de las pruebas, el artículo 326 establece los requisitos de la acusación así como el ordinal 5°, al igual que las partes tenemos facultades y cargas sobre todo en el proceso abreviado la sala plena según sentencia N° 33, con ponencia del Magistrado Ontiveros, se estableció que hasta 5 días antes de la fecha del vencimiento del plazo para la realización del juicio oral y público la representación fiscal deberá promover las pruebas artículo 327 ordinal 7°, esta defensa solicita que no se admitan las pruebas promovidas hoy día por la representación fiscal, como usted va a decidir con esas pruebas donde no fueron promovidas por la necesidad y pertinencia, también se observa que el Ministerio público promueve el acta policial pero la defensa promueve el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece que el acta solo sirve para fundar la acusación, igualmente esta defensa oye que promueven el oficio 1-08 prueba documental 1452, riela al folio 30, promueve el oficio de experticia química no el resultado, igualmente ocurre con el oficio N° 0113 o 5.4.5 reconocimiento de prendas y no al funcionario, también sucede con la prueba 0114 acoplamiento físico al folio 34 5.4.6, tampoco fue promovido y el oficio de barrido químico 5.4.7, no promueve la resulta solo el oficio, cuando el Ministerio Público promueve prueba de ensayo de orientación y 5.4.4 dictamen pericial químico se anexa el escrito aparte, al folio 158, la representación fiscal promueve el 27-04-03, en escrito aparte y como prueba complementaria, cuando se puede pedir una prueba complementaria en el procedieminto abreviado, invocó y solicito que esa prueba no sea admitida por extemporánea, con respecto a los oficios, esta defensa invoca violación a la ley del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, estos oficios no llenan los requisitos del artículo 326, cualquier otro elemento de convicción que se incorpore, solicito no se le admita la acusación por inobservancia del artículo 326 ordinal 5° ya que no demostró su necesidad y pertinencia y la prueba por errónea aplicación del articulo 354, igualmente solicito no se le admitan en base al artículo 339 ya que no pueden ser incorporadas por su lectura, ya que pretende presentar una serie de pruebas que en su momento no constaban en el escrito de acusación ya que se violarían los artículos del derecho a la defensa y el debido proceso que consagra nuestra Constitución nacional, el Ministerio Público , pareciera que estuviera ampliando el escrito de acusación en sus alegatos, no debe irse fuera de la acusación ya que se estarían violando artículos que consagra nuestra Constitución nacional, es todo”.
Se suspende el Juicio por in lapso de Treinta minutos.

Seguidamente se da continuación al juicio oral y público en el asunto penal SP11-P-2003,000247, en el que, quien aquí decide declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, de no admitir las pruebas promovidas por el representante del ministerio público, y procede a admitir en su totalidad la acusación presentada en su oportunidad, acusación que fue debidamente fundamentada por el representante fiscal en la apertura del juicio oral y público, por haberse decretado por el Tribunal de control el procedimiento a seguir como abreviado, y verificado a través de los principios que rigen nuestro proceso penal acusatorio; Para esta juzgadora, en virtud del debido proceso el cual ha de ser el norte, como juez constitucionalista, el juicio oral y público que se aperturó se lleva a cabo, en virtud de que el proceso penal, es la manera de buscar la verdad, siempre y ante todo respetando cada uno de los parámetros que el estipula, es la manera de realizar la justicia, es decir la sujeción de todo actuar judicial a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y en garantía procesal efectiva de los derechos humanos, por parte de todos y cada uno de los que conformamos el sistema de administración de justicia.

El fin del proceso penal “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenenerse el juez al adoptar su decisión”; Ello se llega como he referido supra con la debida aplicación de las reglas procesales estipuladas previamente por nuestro legislador patrio, en estricta observancia del principio de legalidad, en el cual todas la norma a aplicarse deben ser previamente sancionadas por el legislador patrio, siguiendo la normas para ello; y en cuanto a nuestro sistema penal venezolano que es acusatorio, el cual se caracteriza en que la función de acusar, defender y decidir se encuentran en tres órganos distintos, teniendo distintos principios orientadores tales como el Juicio Previo y Debido Proceso, la finalidad del proceso, el principio de oralidad, la publicidad, la inmediación, la concentración, la contradicción, el control de la constitucionalidad, entre otros.

La oralidad como forma de desarrollarse el juicio penal, en el sistema acusario, es su principal característica; es el mecanismo a través del cual los presentes en la sala donde se desarrolla el juicio se enteran del hecho que juzga, a quien se juzga, por qué y cuales elementos se pretende probar.

En cuanto a la inmediación es que debe haber identidad entre quien presencia o recibe la aportación de todo lo expuesto por las partes durante el desarrollo del debate y quien sentencia.


Es a través de un juicio oral y público en donde se verifique claramente la inmediación por parte del juez natural, quien por medio de sus sentidos percibe lo que los actores en el proceso en fundamento de su acusación, o en fundamento de su defensa cada uno, con conocimiento del derecho y del debido proceso, hacen conocer en la fase que corresponda en esté caso en la fase de juicio oral y público, por cuanto la causa se tramito ante el Tribunal de Control por medio del procedimiento abreviado, el cual señala, que la admisión de la acusación debe ser hecha por el juez de juicio en la audiencia de apertura, previo lo alegado por las partes; por ello, en estricto apego al debido proceso como juez garante de la constitución y de la legalidad, en virtud de la tutela judicial efectiva, oída en la audiencia de apertura la fundamentación de hecho y de derecho así, como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar por la que se acuso, de manera verbal y así mismo quien aquí decide, a través del principio de la inmediación observo y oyó como el Representante del Ministerio Público subsano en cuanto a las pruebas promovidas en la acusación especificando la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas, razón por la cual declaro sin lugar la solicitud hecha por la defensa y acuerda juzgar al ciudadano ERICK HEHAD NAIN PEREZ, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente vigente, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Expuesto ello la ciudadana juez, impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado ERICK NAHED NAIN PEREZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.




IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se declaro abierta por parte de la juez LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y de está misma forma o manera establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. Se ordena ingresar a sala a:

1) CELIS BLADIMIR, venezolano, titular de la cédula de identidad v- 8.993.103, mayor de edad, domiciliado barrio Simón Bolívar, carrera 15, calle 7 n° 7-60 San Antonio, Estado Táchira, quien se identificó, debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo no me acuerdo mucho de eso, yo estaba en el aeropuerto haciendo mi trabajo y 2 guardias me llevaron a un cuarto para que sirviera de testigo, donde estaba un ciudadano con una maleta que llevaba droga, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “Yo vi que había una maleta y los guardias dijeron que era droga; en ese sitio habíamos 2 guardias otro testigo el ciudadano que revisaban y yo; en la maleta dijeron que se encontraba droga, no vi mas nada además de la ropa; la maleta la llevaron para pesar y anotaron el peso bruto; posteriormente la llevaron al cuarto de requisa y la metieron en una bolsa; no recuerdo que se hizo con la ropa; los guardias dijeron que el señor que estaba ahí era el dueño de la maleta; no recuerdo si esa persona dijo que la maleta era de el; no recuerdo el color de la maleta, me parece que era gris, ya que no recuerdo; no recuerdo si era gris claro, oscuro, estaban 2 guardias presentes; los guardias se llaman creo Castro y Conde; recuerdo que cuando llegamos la terminaron de revisar esa maleta, no conozco la droga, hicieron la prueba de narcotex; ellos detuvieron a una sola persona; el sitio del procedimiento fue en el aeropuerto Juan Vicente Gómez de san Antonio del Táchira; no recuerdo la hora del procedimiento; no recuerdo que ese día se halla hecho otro procedimiento similar a ese; el nombre del otro testigo era Martín; no recuerdo que cosas habían al lado de la maleta; la persona que detuvieron era hombre, joven adulta.

A preguntas de la Defensa respondió: mi trabajo consiste en el aeropuerto en el puesto de la guardia; rarifico el hecho de que he sido testigo en otros procedimientos; no me acuerdo haber oído a la persona hombre decir que la maleta era de el; se que Castro esta en Oriente y Conde esta de baja; yo me encontraba haciendo mantenimiento en la sala; estaba como a 10 metros, de donde estaban haciendo el procedimiento; de donde estaba no podía ver el procedimiento que se estaba haciendo; cuando yo llegue ya la maleta estaba abierta; no vi a los guardias nacionales abrir la maleta en mi presencia; no recuerdo si la ropa era para gente mayor o menor; la persona era alta; ese señor se encuentra presente en esta sala; en ningún momento esa persona que se encuentra en la sala hablo conmigo; en ningún momento vi esa maleta en poder de la persona que se encuentra en esta sala; ratifico que tengo 9 años trabajando en el aeropuerto; ratifico que siempre me buscan para ser testigo de procedimientos; ratifico que no recuerdo la hora del procedimiento; el señor que estaba detenido no tenía en ese momento un abogado con el; si vi que los guardias le leyeron unos derechos al ciudadano detenido; ratificó que solamente estaban los guardias y el detenido; ratifico que no recuerdo cosas al lado de la maleta; no recuerdo si había otra maleta en el sitio del procedimiento.

Continuando con el juicio oral y publico se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado ERICK NAHED NAIN PEREZ si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Pues exactamente el día no lo se, fue el 31- 12 yo iba a la ciudad Bogota iba agarrar un transporte, cuando iba pasando por el Aeropuerto, y pregunte por vuelo hacía Bogota y me dijeron que no cuando en ese momento me detiene un guardia nacional, me dice que lo acompáñame, y yo le dije que porque motivo o porque razón, observo que hay una maleta abierta, al lado de el hay una señora elegante que se me hizo extraño, me dijo abra la maleta, y saque 7 prendas de ropa, y mi porta chequera y tenia unos dólares que me regalo mi papa, el guardia me pregunto hacia donde va ud. Comienza hablar alrededor mío y me habla de manera intimidatorio, y esos dólares para quien son, y esa maleta de quien es y yo le dije que no es mía y me da por la espalda y llama a otro guardia que se llama mora, y el otro guardia le dijo que tranquilo que mi compañero tiene un problema, mora me dice también el esta buscando puntos para que lo asciendan, y eso que es y me entraron a una sala y me comenzó a gritar y decía que eso era mío, yo solo llevaba en mi bolso 7 prendas y mi porta chequera, había un bolso abierto y decía que dijera que eso es mío, de viajar siempre e sido muy aventurero, fui a Sydney con mi familia, me yo no se que le paso al guardia, no estaba ni el momento indicado ni en la hora indicada, en ese momento estaba el aeropuerto solo, estaba el guardia y yo , y mas nadie y que raro estaba solo, y me había pagado como tres veces por la cabeza y me decía que eso era mío, y llamo a un señor que no recuerdo su nombre, yo no se porque era muy extraño yo iba para bogota por tres días y es ilógico por para que yo iba a llevar droga a hacía allá, mora siempre me apoyo creo que era distinguido, estoy esperando para salir de esto para demandar a ese guardia nacional, solo por un señor que quiere agarrar jerarquía.

A preguntas de la fiscalía respondió: “mi residencia era en Mérida” “yo tomo un autobús inicialmente a Mérida, iba en un autobús, yo llevaba 5 mil dólares, normalmente ya había bajado dos veces a Palotal, yo agarre taxi y le dije que parara el aeropuerto para saber si salía vuelto internacional” “alrededor de 15 días” “yo llevaba un bolso de mano” “los familiares que tengo es mi hija” “yo era comerciante, franela, almohada, sabanas” “mi papa me regalo un toyota 92, la había vendido, ella se fue molesta y me fui en busca de ella, para que regresara…la vendí en ese entones en 14 millones y medio…en el 2003” “compre un poco en el vigía, a un amigo….” “yo hice la negociación de la venta de la camioneta” “yo hice un documento privado” “espera voy a averiguar si sale vuelo directo de aquí para Bogota” “y como es la mejor manera de viajar de hasta caracas y de ahí hasta bogota” “yo también llevaba bolívares” “la cantidad era de 1 millón de bolívares”.

A preguntas de la Defensa respondió: “en la sala estaba presente justo en ese momento estaba una señora de 42 años aproximadamente” “me llevaron para una sala, y había una maleta abierta con un olor muy fuerte” “el estaba barriendo un pasillo, si me acuerdo de la cara de el” “yo nunca le manifesté que ese bolso era mío” “al final mora me dijo que llamara a un abogado de mi confianza, y me dijo que llamara “le entrego 400 mil bolívares, no le pague al taxi, porque no podía salir” “el otro funcionario llamo al taxi y le dijo que se fuera” “si la maleta no es mía como iban a conseguir algún documento de mi propiedad” “cuando yo entro la maleta estaba abierta y había una cosa de picar hielo” “en la maleta había una o dos blusa de una persona como de 72 años delgada, y vi una botella de etiqueta roja “no yo no tomo eso” “en mi maleta habían dos pantalones, tres camisas y franelas, desodorante, cosas personales y muestras de colonias pequeñita” “no visualice de que color marca era la maleta”

La defensa solicita el derecho de palabra, en virtud del Derecho de Contradicción de las pruebas, manifestando entre otras cosas los siguiente: “La defensa técnica privada insiste en que estas pruebas las promovidas el fiscal son inobservancias con el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la representación fiscal, a no citar al ciudadano, DINSON ROJAS DUGARTE, se presente reemplazar la declaración que pudo haber dado por la lectura, ya que fiscal en su escrito de acusación promueve toda las pruebas, para que en ese momento sean incorporadas para su exhibición y lectura, esta es la razón por la cual considera al no haberse promovido el testimonio de Dugarte el articulo 394 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se puede reemplazar la declaración de rojas o la lectura de oficio y finalmente para defensa no cumple con los requisitos 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no tendrá valor alguno como elemento de convicción para que la ciudadana juez funde su decisión, por cuando ya fueron admitidas, la solución que pretende esta defensa técnicas privada es que en base a los razonamientos no sean apreciadas por la ciudadana juez en la sentencia definitiva y que no sirva de base para fundar un decisión judicial, por cuanto fueron pruebas obtenidas con inobservancia de dogma de derecho positivo vigente del Código Orgánico Procesal Penal y que además atentaría con el debido proceso y estaría de cierta forma vulnerable por ir en contra del debido proceso y en con el derecho de la defensa de mi protegido jurídico.

Se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, en virtud de la Unidad del Ministerio Público, teniendo conocimiento de la audiencia anterior, seria conveniente recordarle a la defensa de llevar una investigación, para culpar o no a una persona por un hecho tan grave. El Tribunal admitió la acusación en su oportunidad y lo hizo en la oportunidad pasada y admitió y cada una de las pruebas y se subsano la licitud de las pruebas, y así lo decidió el Tribunal.

UNICO: La ciudadana juez se pronuncia respecto de la solicitud de la defensa aclarando que en la audiencia anterior se subsano la licitud de las pruebas y en cuanto a la valoración de las pruebas, le corresponde hacerlo en el momento de la sentencia definitiva, por lo tanto declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa.

Se prosigue con la recepción de pruebas según lo estipulado por el Código Orgánico Procesal Penal:

Se hace ingresar a la sala al ciudadano: EDGAR JOSÉ SALAZAR CASTRO venezolano, titular de la cédula de identidad V.-8.944.156, mayor de edad, domiciliado, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quien se identificó, debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “se recibió un maleta de color negro contentiva con un doble fondo con 29 envoltorios, envueltos con papel carbón y untados con grasa, forrados con cinta de color marrón, se marcaron con los números 1 al 19, se les practicó una prueba de orientación con el reactivo de Scott el cual dio positivo para cocaína, se hizo la prueba de orientación con un espectrómetro uv con cualidad de 69,69% de pureza, se hizo un barrido a un bolso de color negro, el cual contenía varias prendas de vestir, unas llaves y un celular el cual arrojo negativo, las muestras fueron marcados con los números 1 al 29 dieron positivos para clorhidrato de cocaína con un grado de pureza 69,69 por ciento y peso 3, 107 gramos , es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “Tengo casi trece años de experiencia, primero se realizó una prueba de orientación, al cual con la experiencia de uno y las características de la sustancia como tal arrojaría una certeza de 100% y la segunda sería como un 200 % por que se realiza con apararos especializados, con patrones de concentración, es un espectrómetro Uv, se hace pasar unas ondas de luz por la sustancia diluida en aguas, y 233 nanómetro característico de cocaína y el con el patrón que tiene de a droga arroja el grado de pureza, se determinó que era clorhidrato de cocaína, es todo”.

A preguntas de la Defensa respondió: “El maletín dio negativo en el barrido, la experticia se le hizo a las prendas del bolso y la maleta tenia el doble fondo, no se si se le hizo a la prendas de vestir a la maleta pero si se le hizo a la maleta y a la doble fondo, las prendas de vestir del bolso eran masculinas y prendas varias, no sabría decir de que edad eran esa ropa, no se hizo prueba toxicológica porque si no aparecería reflejado en la experticia, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas.

En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado Defensor y cedido como le fue, expuso: “Esta defensa técnica privada, incoa la aplicación del contendido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido que el testigo fue debidamente citado y no concurrió igual que por el órgano regular fueron citados y no concurrieron, se ordenó un mandato de conducción, tengo entendido que uno esta de baja y el otro esta en oriente, se pidió al jefe de personal y es la tercera audiencia, ya el Tribunal suspendió por una vez porque no concurrieron los testigos, el artículo 357 invocado establece que solo se podrá suspender el juicio por una sola vez y si el testigo no concurren o no pudo ser localizado, a pesar que existe mandato de conducción, creo que lo prudente es prescindir de esta prueba, solicito se consulte a la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia el pedimento que se realiza es que fueron citados, no fueron conducidos porque no fueron localizados, por ello solicito se prescinda de esas pruebas en virtud del principio de celeridad procesal, se le dio la oportunidad al Ministerio Público ya se suspendió el juicio por una vez debido a ese motivo, por lo que solicito se prescindan de esos testigos, se evacuen las pruebas documentales y se concluya el presente juicio, repito se citaron legalmente y no concurrieron, se libró mandato de conducción y no fueron localizados, solicito en consecuencia se prescindan de los referidos testigos, es todo”.

Se Ordeno ingresar a la sala al ciudadano: MARTIN ANTONIO JERES venezolano, titular de la cédula de identidad V.-9.137.318, mayor de edad, maletero en el Aeropuerto de San Antonio del Táchira, quien se identificó, debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “yo me encontraba el las afueras del aeropuerto y me llamo un guardia para que sirviera de testigo y cuando me dirigí a una habitación adentro se encontraba un señor con una maleta encima de la mesa de color gris y un maletín que llevaba terciado de color negro y me dijeron que llevaba dentro de la maleta un polvo blanco que decía que era droga, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “en ese cuarto habían varios guardias y un señor…los objetos que llevaba el ropa unas llaves lo que el llevaba ahí no me acuerdo mucho eso fue hace tiempo…la guardia nacional decía que era droga…supuestamente ellos decían que era cocaína…las personas que estaban dentro estaban revisando la maleta y estaban pidiéndole los documentos de un señor que estaba ahí…la guardia tenia los documentos en la mano del señor… no se nada de eso a mi cuando me llevaron la guardia estaba allá y los documentos los tenia el guardia…Se deja constancia de conformidad con el articulo 347 del código orgánico procesal penal: ¿Sr. Jerez durante el tiempo que dice ud estuvo en el cuartito cuando estaba la persona con el bolso terciado, donde estaba la maleta que tenia llaves y ropa ud escucho que esa persona en algún momento dijo que esa maleta no era de el? no en ningún momento escuche nada, como una hora duro el procedimiento en el cuartito…la guardia la ropa y las pertenencias la echaron en una bolsa…no me acuerdo si es fina o gruesa la bolsa…los documentos no fueron colocados dentro de la bolsa…esa persona quedo detenida…no recuerdo si los guardias le dijeron a esa persona por qué quedaba detenida…ahí habían varios guardias como 3 o 4 guardias, ellos entran y salen…si los guardias estaban uniformados claro por supuesto…aparte de mi persona y los guardias no había mas personas que yo me acuerde no…el señor que había ahí, quedó detenido…el Sr. que estaba ahí estaba tranquilo…me supongo que lo llevaron al comando de la guardia…que yo me acuerde no vi que hicieran alguna experticia a la droga…no escuche decir a los guardias donde iba esa droga…no recuero el tamaño de la maleta, el bolso terciado era normal, lo llevaba cruzado del tamaño no me acuerdo…ese cuartillo esta ubicado dentro del comando de la guardia, entra uno en el aeropuerto de San Antonio Juan Vicente Gómez…no me acuerdo como era el señor si era joven o mayor…”.

A preguntas de la Defensa respondió: “Sr. Jeres ¿presencio ud el momento en que abrieron la maleta? cuando yo llegue la maleta ya estaba encima…¿oyó ud en algún momento al señor decir que la maleta era de el? en ningún momento oí nada ¿observo ud el contenido de ese bolso negro terciado? yo no me acuerdo muy bien que llevaba en el bolso”. El Tribunal no formuló preguntas.

Este Tribunal considera que en aras de establecer la verdad de los hechos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de citar a los funcionarios faltantes librando los respectivos mandatos de conducción.

En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Henry José Corredor Ramírez y cedido como le fue, expuso: “Invoco el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, yo solicito que prescinda de dichos testigos, solicito la aplicación del presente articulo, es todo”. En virtud de lo solicitado por la defensa, se le cede el derecho de palabra a La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez la Defensa debe respetar y mantener la ecuanimidad institucionalmente esta Representación Fiscal sin animo de ofender el acervo probatorio no es del Ministerio Público, el acervo probatorio pasa ha ser de la comunidad de las partes, el Ministerio Público tiene la obligación del estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, hasta tanto no conste en actas la diligencia ordenada será como que no ha sido efectiva y al no haberse hecho efectiva, ni se puede prescindir de elemento alguno, de conformidad con los articulo 6, 12, 22, 23 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se continua con la audiencia de juicio oral y público en el asunto penal SP11 P 2003 0000247, y en estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, del Debido Proceso, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos del Precepto Constitucional pregunta al acusado ERICK NAHED NAIN PEREZ, quien manifestó que no quiere declarar.

En este estado el Tribunal, previa solicitud de la defensa y oído al Ministerio Público, como consta en actas anteriores, presiden de los elementos de pruebas faltantes y declara cerrado la fase de recepción de pruebas.

Acto seguido este Tribunal le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, para que emita sus conclusiones quien expuso: “Efectivamente la presente causa se inicia de oficio mediante de vinculación penal...allí se inicia el debido proceso en contra del acusado de actas, las etapas del debido proceso se han cumplido el debido proceso...necesario agotar cada una de las fases, llegamos a la etapa del juicio oral y público del debido proceso, desarrollar el precepto jurídico, establecido en el artículo 49 de la Constitución...estos artículo allá en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal ordena el Legislador a decidir al Juez...nos ordena a los operadores de justicia la finalidad de los hechos, interpretado esto dentro del marco...porque la verdad verdadera y la verdad procesal marchen de la mano, sin dejar a un lado el debido proceso, para finalizar de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena de la forma que debe ser valorada la integridad del acervo probatorio, La sana crítica...los conocimientos científicos y la máxima experiencia...legislador patrio va de la mano con el legislador civil...los jueces deberán decidir de lo debatido en juicio...tomando en cuanta que del acta penal se desprende el acervo probatorio, casi en la mayoría fueron decepcionadas en el debate del juicio oral y público, son varios los aspectos que deben ser probados para deliberar y emitir conocimiento alguno...se debe evidenciar que es u hecho público y notorio...como dije hace momento no fue la totalidad del acervo probatorio, no obstante se deduce que de manera clara e inequívoca, del hecho de que la presunción de inocencia fue desvirtuada, el Código Orgánico Procesal Penal, ordena la deliberación y igualmente debe reunir la cualidad de legalidad...para que si sea una decisión apegada a derecho, del caso que nos ocupa estamos plenamente facultados por la ley...el análisis y valoración que demuestra el acervo probatorio...las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas experiencias...ya que absurdo sería que un funcionarios que llegara adquirir un cierto contenedor una sustancia prohibida y llegare a conocer a una persona...es cierto que allí no habían más persona...cuya cadena de custodia se mantuvo y así fue determinado por el experto en la materia, que se trataba de una sustancia contenida en un bolso, y fue para la fecha dicha conducta, mantenía prevista y sancionada en la ley en su artículo 31 de Sustancias Psicotrópicas...por lo que se pide que siguiente decisión sea condenatoria”

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones, en la que expuso: “la defensa difiere con lo dispuesto por el Ministerio Público, con el sentido que de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal le corresponde al Estado y la ejerce el estado, lo que quiere decir que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, no corresponde a la Defensa técnica privada demostrar la inocencia, en este caso el fiscal no pudo desvirtuar la presunción de inocencia..motivado a que las pruebas promovidas las pruebas mas importantes no fueron recepcionadas y evacuadas en asta audiencia...pero lamentablemente las pruebas promovidas y evacuada en este juicio no surgieron fundados elemento de convicción, que hagan si quiera presumir que mi protegido judicial sea culpable del delito que le imputo la representación fiscal, difícil será para la ciudadana juez condenar porque ninguna de las circunstancias de modo tiempo y lugar, fueron cumplidas en el presente proceso; el modo como sucedieron los hechos con la declaración de los testigos, como Celis trajo una serie de dudas jurídicas, dudas razonables en cuanto a como sucedieron los hechos, con respecto al tiempo, los dos únicos testigo que fueron evacuados no establecieron con certeza jurídica, día hecha y hora, según su propia deposición, del día y de la hora, y en cuanto al lugar para esta defensa técnica privada; existe una gravedad jurídica que en el curso de la investigación no hubo ningún funcionario tanto de la guardia nacional, como de la PTJ hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que realizara la inspección del lugar donde se verificara la comisión de algún delito. Si analizamos lo dicho por el experto Salazar, el solo prueba el cuerpo del delito, no la culpabilidad de una persona. Si analizamos bien de los único testigo podemos decir que ambos fueron conteste que la maleta que dio origen a este procedimiento, era de color gris, igualmente fueron conteste al afirmar los dos que cuando ellos llegaron al sitio la maleta ya estaba abierta y toda las pertenencias estaban fuera de ella, igualmente fueron conteste, a pregunta tanto de la fiscalía como de la defensa de que en ningún momento oyeron afirmar a la persona detenida que esa maleta era de el, para esta defensa técnica privada el solo hecho de decirle a una persona que esta involucrado en una delito por parte de la autoridad competente lo convierte según el artículo 74 lo convierte en imputado, y como imputado el tiene derechos constitucionales, y el artículo es el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es que desde el inicio de la investigación, es que esa persona tiene que estar asistido por un abogado o su persona de confianza, la inobservancia esta norma, que es una norma relativa a la representación, a la asistencia de esa persona, hace que esos actos sean nulos de nulidad absoluta, por ir en contra o por la inobservancia del Código Orgánico Procesal Penal, son decisiones que lo jueces no pueden tomar en cuenta en la definitiva para toma una decisión, sería ilegal por inobservancia de normas...en le presente caso con la declaración de los testigos evacuados en el presente juicio, existe una duda jurídica razonable, al existir esa duda jurídica...se debe declara como inocente...existe una insuficiencia de pruebas, las pruebas evacuadas no son suficientes...no habla de la verdad verdadera el juez de instancia para toma una decisión...que con las pruebas incorporadas no surge la indicios de culpabilidad para una sentencia condenatoria, para la cual debe existir una certeza jurídica...lamentablemente deriva de tanto tiempo desde el 2003, buscando la verdad procesal hubiese sido escuchar a los funcionarios...la defensa técnica creyó en la defensa de él...que la defensa de él debe ser absolutoria, por insuficiencia de pruebas debatidas en el presente juicio oral y público”.

De seguidas el Tribunal le cede el derecho a contrarréplica al Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “manteniendo en todo su rigor la primera fase de las conclusiones, la cual no comparte la lectura...se determina el sitio de los hechos, el tiempo y el modo, hecho evidentemente demostrado, palabras mas o menos sería redundar en lo ya manifestado al analizar si el animo de faltar el respeto lo manifestado por la defensa, de que se le violaron los derechos de su defendido...en el buen sentido de la palabra darle un valor al estado, sería que el Estado Venezolano a cada persona, le asigne una comisión policial y un abogado para determinar cuando una persona comete un hecho ilícito, que toda decisión debe ser nulo...sin el animo de faltar el respecto...cuando el legislador constitucional no lo hace saber en su artículo 257 Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, ordena que no castigara la administración de justicia...no es forma, menos de fondo...efectivamente ciudadana juez nosotros los expertos del derecho penal y procesal penal, estamos claro que el único que imputa es el Ministerio Público...con el llamado control judicial, de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no antes, los funcionarios de investigación penal...cuando practica una detención lo hace el ministerio publico...se reitera la petición el aspecto condenatorio de la presente causa”.

El tribunal le cede el derecho a contrarreplica a la defensa, quien expone: “la defensa insiste en que se debió hacer realizado la inspección del lugar, exacto, se sabe que fue el aeropuerto Juan Vicente Gómez, dijeron en un cuarto, pero en cual...el derecho positivo vigente establece lo siguiente, se denomina imputado a la persona que participa en un procediendo penal, cuando dice que eso es suyo...el guardia nacional declaro que fue que le dieron un golpe y lo amedrentaron, y no hubo órganos de pruebas que determinara la verdad verdadera de la comisión de los hechos...por ello solicito nuevamente que se declare una absolutoria”.

Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos del Precepto Constitucional pregunta al acusado ERICK HEHAD NAIN PEREZ, quien al efecto expuso: “espero que por favor se compadezca de un error de los funcionarios, eso hicieron conmigo y eso se paga”.

IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS

Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado ERICK NAHED NAIN PEREZ, en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.

Esa valoración jurídica debe hacerse bajo el prisma de lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, la cual contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Es por ello que quien aquí decide, pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

1) CELIS BLADIMIR, venezolano, titular de la cédula de identidad v- 8.993.103, mayor de edad, domiciliado barrio Simón Bolívar, carrera 15, calle 7 n° 7-60 San Antonio, Estado Táchira, quien se identificó, debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo no me acuerdo mucho de eso, yo estaba en el aeropuerto haciendo mi trabajo y 2 guardias me llevaron a un cuarto para que sirviera de testigo, donde estaba un ciudadano con una maleta que llevaba droga, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “Yo vi que había una maleta y los guardias dijeron que era droga; en ese sitio habíamos 2 guardias otro testigo el ciudadano que revisaban y yo; en la maleta dijeron que se encontraba droga, no vi mas nada además de la ropa; la maleta la llevaron para pesar y anotaron el peso bruto; posteriormente la llevaron al cuarto de requisa y la metieron en una bolsa; no recuerdo que se hizo con la ropa; los guardias dijeron que el señor que estaba ahí era el dueño de la maleta; no recuerdo si esa persona dijo que la maleta era de el; no recuerdo el color de la maleta, me parece que era gris, ya que no recuerdo; no recuerdo si era gris claro, oscuro, estaban 2 guardias presentes; los guardias se llaman creo Castro y Conde; recuerdo que cuando llegamos la terminaron de revisar esa maleta, no conozco la droga, hicieron la prueba de narcotex; ellos detuvieron a una sola persona; el sitio del procedimiento fue en el aeropuerto Juan Vicente Gómez de san Antonio del Táchira; no recuerdo la hora del procedimiento; no recuerdo que ese día se halla hecho otro procedimiento similar a ese; el nombre del otro testigo era Martín; no recuerdo que cosas habían al lado de la maleta; la persona que detuvieron era hombre, joven adulta.

A preguntas de la Defensa respondió: mi trabajo consiste en el aeropuerto en el puesto de la guardia; rarifico el hecho de que he sido testigo en otros procedimientos; no me acuerdo haber oído a la persona hombre decir que la maleta era de el; se que Castro esta en Oriente y Conde esta de baja; yo me encontraba haciendo mantenimiento en la sala; estaba como a 10 metros, de donde estaban haciendo el procedimiento; de donde estaba no podía ver el procedimiento que se estaba haciendo; cuando yo llegue ya la maleta estaba abierta; no vi a los guardias nacionales abrir la maleta en mi presencia; no recuerdo si la ropa era para gente mayor o menor; la persona era alta; ese señor se encuentra presente en esta sala; en ningún momento esa persona que se encuentra en la sala hablo conmigo; en ningún momento vi esa maleta en poder de la persona que se encuentra en esta sala; ratifico que tengo 9 años trabajando en el aeropuerto; ratifico que siempre me buscan para ser testigo de procedimientos; ratifico que no recuerdo la hora del procedimiento; el señor que estaba detenido no tenía en ese momento un abogado con el; si vi que los guardias le leyeron unos derechos al ciudadano detenido; ratificó que solamente estaban los guardias y el detenido; ratifico que no recuerdo cosas al lado de la maleta; no recuerdo si había otra maleta en el sitio del procedimiento.

Respecto de la deposición del ciudadano CELIS BLADIMIR, esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el testigo haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, quien aquí decide tomando como parámetros para ello en cuanto a la valoración de las pruebas la Sana Critica, las Máximas de la experiencia, es decir en fundamento al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valora la deposición ampliamente identificado, por cuanto manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se aperturó a través del procedimiento realizado en el Aeropuerto Juan Vicente Gómez de está ciudad, en el que se aprehende al acusado en marras, asimismo manifiesta que sólo había un hombre joven, y que los guardias refirieron que la maleta era del ciudadano que se encontraba en ese momento ahí, y la cual luego de inspeccionada se encontró que llevaba en su interior de manera oculta la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, con lo cual se ratifica el contenido de la documental consistente en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-LRA-CIA-SI-999, de fecha 20 de diciembre de 2003, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del ciudadano ERICK HEHAD NAIN PEREZ, luego de descubierta la sustancia estupefaciente ubicada de forma oculta en la maleta que el mismo transportaba. Es por lo que para está juzgadora no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición CELIS BLADIMIR, por lo que esta se tiene como válida.

Se prosigue con la recepción de pruebas según lo estipulado por el Código Orgánico Procesal Penal:

Se hace ingresar a la sala al ciudadano: EDGAR JOSÉ SALAZAR CASTRO venezolano, titular de la cédula de identidad V.-8.944.156, mayor de edad, domiciliado, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quien se identificó, debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “se recibió un maleta de color negro contentiva con un doble fondo con 29 envoltorios, envueltos con papel carbón y untados con grasa, forrados con cinta de color marrón, se marcaron con los números 1 al 19, se les practicó una prueba de orientación con el reactivo de Scott el cual dio positivo para cocaína, se hizo la prueba de orientación con un espectrómetro uv con cualidad de 69,69% de pureza, se hizo un barrido a un bolso de color negro, el cual contenía varias prendas de vestir, unas llaves y un celular el cual arrojo negativo, las muestras fueron marcados con los números 1 al 29 dieron positivos para clorhidrato de cocaína con un grado de pureza 69,69 por ciento y peso 3, 107 gramos , es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “Tengo casi trece años de experiencia, primero se realizó una prueba de orientación, al cual con la experiencia de uno y las características de la sustancia como tal arrojaría una certeza de 100% y la segunda sería como un 200 % por que se realiza con apararos especializados, con patrones de concentración, es un espectrómetro Uv, se hace pasar unas ondas de luz por la sustancia diluida en aguas, y 233 nanómetro característico de cocaína y el con el patrón que tiene de a droga arroja el grado de pureza, se determinó que era clorhidrato de cocaína, es todo”.

A preguntas de la Defensa respondió: “El maletín dio negativo en el barrido, la experticia se le hizo a las prendas del bolso y la maleta tenia el doble fondo, no se si se le hizo a la prendas de vestir a la maleta pero si se le hizo a la maleta y a la doble fondo, las prendas de vestir del bolso eran masculinas y prendas varias, no sabría decir de que edad eran esa ropa, no se hizo prueba toxicológica porque si no aparecería reflejado en la experticia, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas.

Respecto de la deposición del ciudadano EDGAR JOSÉ SALAZAR CASTRO, esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Y en razón de que verificada la cadena de custodia, recibe una maleta la cual verifica que tiene doble fondo, en el cual se constata que se encuentran veintinueve (29) envoltorios, al cual como refirió le realizo prueba de Scott dando como resultado está prueba positivo para cocaína, así como las pruebas que llevo a cabo confirmaron que la sustancia incautada, es una sustancia de tenencia ilícita, la cual arrojo un grado de pureza del 69,69%, con un peso de 3,107 gramos; resultados que extrajo de los estudios referidos y análisis practicados a la maleta que fue incautada al acusado en marras, en el Aeropuerto se la ciudad de San Antonio del Táchira; con la deposición en estudio se con lo cual se ratifica el contenido de la documental consistente en la prueba de ensayo y orientación N° CO-LC-LRI-DIR-DQ-2003/777 y 778, de fecha 28 de diciembre de 2003, razón por lo cual se tiene como valida

Se Ordeno ingresar a la sala al ciudadano: MARTIN ANTONIO JERES venezolano, titular de la cédula de identidad V.-9.137.318, mayor de edad, maletero en el Aeropuerto de San Antonio del Táchira, quien se identificó, debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “yo me encontraba el las afueras del aeropuerto y me llamo un guardia para que sirviera de testigo y cuando me dirigí a una habitación adentro se encontraba un señor con una maleta encima de la mesa de color gris y un maletín que llevaba terciado de color negro y me dijeron que llevaba dentro de la maleta un polvo blanco que decía que era droga, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “en ese cuarto habían varios guardias y un señor…los objetos que llevaba el ropa unas llaves lo que el llevaba ahí no me acuerdo mucho eso fue hace tiempo…la guardia nacional decía que era droga…supuestamente ellos decían que era cocaína…las personas que estaban dentro estaban revisando la maleta y estaban pidiéndole los documentos de un señor que estaba ahí…la guardia tenia los documentos en la mano del señor… no se nada de eso a mi cuando me llevaron la guardia estaba allá y los documentos los tenia el guardia…Se deja constancia de conformidad con el articulo 347 del código orgánico procesal penal: ¿Sr. Jeres durante el tiempo que dice ud estuvo en el cuartito cuando estaba la persona con el bolso terciado, donde estaba la maleta que tenia llaves y ropa ud escucho que esa persona en algún momento dijo que esa maleta no era de el? no en ningún momento escuche nada, como una hora duro el procedimiento en el cuartito…la guardia la ropa y las pertenencias la echaron en una bolsa…no me acuerdo si es fina o gruesa la bolsa…los documentos no fueron colocados dentro de la bolsa…esa persona quedo detenida…no recuerdo si los guardias le dijeron a esa persona por qué quedaba detenida…ahí habían varios guardias como 3 o 4 guardias, ellos entran y salen…si los guardias estaban uniformados claro por supuesto…aparte de mi persona y los guardias no había mas personas que yo me acuerde no…el señor que había ahí, quedó detenido…el Sr. que estaba ahí estaba tranquilo…me supongo que lo llevaron al comando de la guardia…que yo me acuerde no vi que hicieran alguna experticia a la droga…no escuche decir a los guardias donde iba esa droga…no recuero el tamaño de la maleta, el bolso terciado era normal, lo llevaba cruzado del tamaño no me acuerdo…ese cuartito esta ubicado dentro del comando de la guardia, entra uno en el aeropuerto de san Antonio Juan Vicente Gómez…no me acuerdo como era el señor si era joven o mayor…”.

A preguntas de la Defensa respondió: “Sr. Jeres ¿presencio ud el momento en que abrieron la maleta? cuando yo llegue la maleta ya estaba encima…¿oyó ud en algún momento al señor decir que la maleta era de el? en ningún momento oí nada ¿observo ud el contenido de ese bolso negro terciado? yo no me acuerdo muy bien que llevaba en el bolso”. El Tribunal no formuló preguntas.

Respecto de la deposición del ciudadano MARTIN ANTONIO JERES, esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el testigo haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, quien aquí decide tomando como parámetro o fundamento al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valora la deposición del ciudadano ampliamente identificado, por cuanto manifiesta la circunstancia o hecho por la que se aperturó el presente asunto penal, procedimiento realizado en el Aeropuerto Juan Vicente Gómez de está ciudad San Antonio del Táchira, en el que se aprehende al acusado en marras, asimismo manifiesta que los guardias lo llamaron para que colaborara como testigo en el procedimiento, que realizaron los guardias en una habitación del aeropuerto destinado para ello, y que en la misma había un señor, y una maleta en la cual había un polvo blanco que decían que era droga, de igual manera refiere que aparte de él, los guardias y el señor- acusado en marras- no se encontraban más personas, la deposición valorada ratifica el contenido de la documental consistente en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-LRA-CIA-SI-999, de fecha 20 de diciembre de 2003, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del ciudadano ERICK HEHAD NAIN PEREZ, luego de descubierta la sustancia estupefaciente ubicada de forma oculta en la maleta que el mismo transportaba. Es por lo que para está juzgadora no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición MARTIN ANTONIO JERES, por lo que esta se tiene como válida.
a
Informes y actas documentales

Los restantes medios de prueba escritos fueron incorporados por su lectura de común acuerdo de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, para su incorporación según el artículo 358 ejusdem, la secretaria dio a conocer, con la anuencia de las partes, el contenido esencial de los siguientes instrumentos:

Presentadas por el Ministerio Público:

- Prueba Documental N° 1, Acta de Investigación Policial N° CRL-DF-11-1RA.CIA-999, corre inserta a los folios 6, 7 y 8, de fecha 20 de diciembre de 2003 suscrita por los funcionarios C1do (GN) CONDE GLEDY ODIMIR y el DTGDO. (GN) CASTRO CÁRDENAS JOSE, adscrito al Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

Documental que es valorada en conjunto con la declaración conteste de los testigos del presente proceso; por cuanto con ella se demuestra la existencia de la sustancia estupefaciente incautada, así como del sitio donde fue hallada, permitiendo establecer tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad del ciudadano ERICK HEHAD NAIN PEREZ, quien era la persona que trasladaba la maletas de su propiedad, la misma en la cual fue encontrada la sustancia estupefaciente.


- Prueba Documental N° 2, Oficio de Solicitud de Experticia Química N° CR-1-DF-11-1RA.CIA-4TO PLOTON-SPI-0108, corre inserta al folio 30, de fecha 21 de diciembre de 2003, dirigida al S/AYU (GN) Comandante del Aeropuerto adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11

Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada por quien la suscribió, por cuanto permite establecer la existencia de una cantidad de droga o sustancia estupefaciente que se ordeno experticiar probando que fue incautada, en el procedimiento realizado por la guardia nacional; y en razón de la Sana Critica se valora por cuanto constituye un indicio grave que a la luz, de las reglas estipuladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo establecer la existencia de la droga y del cuerpo del delito.


- Prueba Documental N° 3, Oficio de Solicitud de Reconocimiento Legal de las Prendas de Vestir N° CR-1-DF-11-1RA.CIA-4TO PLOTON-SPI-113, corre inserta al folio 123, de fecha 22 de diciembre de 2003, dirigida al S/AYU. (GN) Comandante del Aeropuerto adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11

Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada por quien la suscribió, por cuanto permite establecer la existencia de que en la maleta, en la que se transportaba droga, se encontraban prendas de vestir, y en virtud de las máximas de experiencia, permite a está juzgadora, determinar un indicio grave, que la misma fue utilizada como mayormente en esté tipo de hecho punible se realiza que es camuflagear, la droga a través de una vestimenta a fin de poder desapercibir del poder punitivo del estado el hecho delictuoso de transportar sustancias ilícitas, sustancias que fue incautada en el procedimiento realizado por la guardia nacional; y en razón de la máxima de la experiencia se valora por cuanto constituye un indicio grave que a la luz, de las reglas estipuladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo establecer la manera de transportar la droga y del cuerpo del delito.


- Prueba Documental N° 4, Oficio de Solicitud de Acoplamiento Físico de la Maleta N° CR-1-DF-11-1RA.CIA-4TO PLOTON-SPI-0114, corre inserta al folio 124, de fecha 22 de diciembre de 2003, dirigida al S/AYU. (GN) Comandante del Aeropuerto adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11


Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada por quien la suscribió, por cuanto permite establecer que la maleta en la que se transportaba la droga fue adaptada para lograr que se consumase el hecho punible, edilgado por el ministerio público, y mayormente es el modo de operar a fin de lograr pasar desapercibido la droga que se pretende transportar, demostrándose la adaptación en la maleta de un compartimiento oculto en la cual se ocultaba la existencia de una cantidad de droga o sustancia estupefaciente que fue incautada, en el procedimiento realizado por la guardia nacional; y en razón de las máximas de la experiencia se valora por cuanto constituye un indicio grave que a la luz, de las reglas estipuladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo establecer la existencia de la droga y del cuerpo del delito.


- Prueba Documental N° 5, Oficio de Solicitud de Experticia de Barrido Químico N° CR-1-DF-11-1RA.CIA-4TO PLOTON-SPI- 0115, corre inserta al folio 125, de fecha 22 de diciembre de 2003, dirigida al S/AYU. (GN) Comandante del Aeropuerto adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11.

Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada por quien la suscribió, por cuanto permite establecer la existencia de una cantidad de droga o sustancia estupefaciente que se ordeno experticiar probando que fue incautada, en el procedimiento realizado por la guardia nacional; y en razón de la Sana Critica se valora por cuanto constituye un indicio grave que a la luz, de las reglas estipuladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo establecer la existencia de la droga y del cuerpo del delito.



V
CONDENATORIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado lo siguiente:


a
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento en las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que es importante determinar la relación existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer a través de la inmediación y valoración de las pruebas recepcionadas, elementos suficientes para tomar estimar la verosimilitud y certeza de la calificación jurídica dada al hecho cometido por parte del ciudadano ERICK HEHAD NAIN PEREZ, y el cual se refiere a la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

De esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para esta juzgadora quedó suficientemente acreditado que en fecha 20 de Diciembre de 2003, siendo las 02:00 horas de la tarde los efectivos militares cabo primero (GN) CONDE ODIMIR y distinguido CASTRO CARDENAS JOSÉ, adscritos a la Primer Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia nacional, encontrándose en el servicio de requisa de equipajes en el Aeropuerto Internacional Juan Vicente Gómez, se acercó por ante ese servicio un ciudadano el cual llevaba consigo una maleta de color negro marca United Colors Benettón, al que pasaron a dicha sala y al observar la actitud nerviosa del ciudadano solicitaron la presencia de los ciudadanos Bladimir Celis y Martín Antonio Jerez, procediendo luego a identificar al ciudadano el cual portaba la maleta quien dijo ser y llamarse ERICK NAHED NAIN PEREZ, preguntándosele si era dueño de la referida maleta respondiendo que si, por lo que le indicaron que sacara todas sus pertenencias observando que su peso no era normal estando vacía, procediendo a retirar el forro de color gris y observando un doble fondo procediendo a puyar la maleta con un punzón observando un polvo de color blanco que al realizarle la prueba de narcotest arrojo positivo para la droga denominada cocaína con peso bruto de 7,050 Kgrs y continuando con la requisa encontraron en la portachequera la cantidad de (4.600) dólares americanos de cien dólares con seriales especificados, quedando detenido.”

Desvirtuándose claramente con cada una de las pruebas recepcionadas y valoradas conforme lo estipulado legalmente, es decir primeramente con los testigos, lo referido por el ciudadano Erick Nain, de que en el cuarto de requisa del Aeropuerto ampliamente identificado en el presente asunto penal, se encontraba una señora elegante, por cuanto refieren los testigos que no habían más personas en el lugar tantas veces referido, sólo los guardias, los testigos y el ciudadano acusado-condenado en marras, al que se le encuentra la maleta y la droga en un doble compartimiento.

Tales hechos son emergen de las declaraciones contestes hechas por los testigos Celis Bladimir y Martín Antonio Jeres, plenamente identificados en autos, quienes a través de su deposiciones en audiencia de juicio oral y público, realizadas en acatamiento del debido proceso, como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma penal adjetiva, son contestes en afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por Guardia Nacional de Venezuela, permitiendo de este modo ratificar el contenido del Acta de Investigación Penal N° 999 de fecha 20 de Diciembre de 2003, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el descubrimiento de la sustancia oculta en la maleta.
Asimismo, ratifican la circunstancia de la incautación de una sustancia de ilícito transporte, la deposición del experto Edgar José Salazar Castro quien ciertamente afirma que le fue remitida una maleta con doble fondo y en la cual fue hallada una sustancia en veintinueve (29) envoltorios, que luego de realizada la prueba del Scott dio positiva para la sustancia estupefaciente conocida como Cocaína, con un 69,69% de pureza, con un peso de 3,107 gramos.

Por otra parte, ratifican tales afirmaciones las documentales referidas y promovidas exponiendo el representante del ministerio público su necesidad y pertinencia en el asunto en marras en audiencia de juicio oral y público, pesar de que estas últimas no hayan sido ratificadas por quien las suscribió, las cuales se bastan por si mismas para ser incorporadas previa lectura y valoradas como prueba en fundamento al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como indicio graves.

Con tales elementos probatorios existe certeza acerca de que el día 20 de Diciembre de 2003 se realizó un procedimiento, en el Aeropuerto Juan Vicente Gómez, de la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, en donde se revisó e inspeccionó una maletas elaborada en material sintético de color negro, marca comercial, United Colors Benetton, en la cual se encontró en forma oculta, en forma de doble fondo, una sustancia pastosa, en veintinueve (29) envoltorios, las cuales al ser realizada la prueba de ley obteniendo resultado POSITIVO para COCAÍNA (Prueba de Scott), con una pureza 69,69 %, y con un peso calculado de 3,107 gramos.

Por tanto, se encuentra suficientemente demostrada la existencia y corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo responsable del mismo el acusado en autos quedando establecida más allá de cualquier duda razonable. Por tanto, no se comprueba que en el debate haya surgido alguna causa de justificación que releve de antijuridicidad al hecho, con lo que esta se verifica.

Igualmente, la conducta del acusado ERICK NAHED NAIN PÉREZ fue libre en su conciencia y su actuar, es decir, no se acreditó que al momento de cometer los hechos su psiquis estuviera afectada por alguna condición mental permanente o transitoria, por medio de una patología o afectación por bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Por tanto, tampoco se acreditó alguna causa de inculpabilidad.

De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, quedó plena y razonablemente establecido, más allá de toda duda, que el acusado ERICK NAHED NAIN PÉREZ perpetró el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en contra del Estado Venezolano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas. Así lo decide este Tribunal Unipersonal.

VI
DOSIMETRIA PENAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la juez decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

La pena establecida por el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es la de ocho a diez años. El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así, la pena promedio aplicable es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

La norma penal antes señalada establece que podrá aumentarse tal pena hasta su límite máximo en caso de advertirse circunstancias agravantes, o reducirse hasta su límite inferior si se acreditan circunstancias atenuantes. Al respecto, no surgieron en el debate circunstancias algunas que pudieran reflejar alguna de las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 77 del Código Penal, a las que el Ministerio Público pueda haber hecho referencia. Por ello, no existen acreditadas agravantes que ameriten aumento de la pena sobre su término medio.

Por su parte, la defensa alegó circunstancias atenuantes representadas, que no consta en el proceso que el acusado tenga antecedentes penales o probacionarios, lo cual ciertamente encaja en la previsión señalada por el ordinal 4º de la disposición antes señalada como una atenuante genérica . Considera esta Juzgadora que dicha circunstancia ha de ser apreciada como una atenuante genérica. En consecuencia, se considera proporcional, en atención a la índole atenuante alegada y en atención a su naturaleza, rebajar la pena a imponer sin bajar de su límite inferior, disminuyendo de la misma seis (06) meses, con lo que se obtiene entonces una pena de OCHO (08) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, y así se decide.

Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de presión, señaladas en el artículo 16, con los efectos señalados en la referida disposición.

Se condena al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de ERICK NAHED NAIN PEREZ, Venezolano, nacido en fecha 27/12/1979, titular de la cédula de identidad número 14.249.814, soltero, 28 años de edad, bachiller, hijo de Nehad Nain Nasser (V) y Nieves Pérez (V), manifiesta no profesar ninguna religión, estudiante, residenciado en Mérida Urbanización la Mata, Avenida 2 Calle Numero 36, Estado Mérida, en perjuicio del Estado Venezolano; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:

TERCERO: CONDENA al acusado ERICK NAHED NAIN PEREZ, Venezolano, nacido en fecha 27/12/1979, titular de la cédula de identidad número 14.249.814, soltero, 28 años de edad, bachiller, hijo de Nehad Nain Nasser (V) y Nieves Pérez (V), manifiesta no profesar ninguna religión, estudiante, residenciado en Mérida Urbanización la Mata, Avenida 2 Calle Numero 36, Estado Mérida, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE CONDENA al acusado ERICK NAHED NAIN PEREZ, Venezolano, nacido en fecha 27/12/1979, titular de la cédula de identidad número 14.249.814, soltero, 28 años de edad, bachiller, hijo de Nehad Nain Nasser (V) y Nieves Pérez (V), manifiesta no profesar ninguna religión, estudiante, residenciado en Mérida Urbanización la Mata, Avenida 2 Calle Numero 36, Estado Mérida, en perjuicio del Estado Venezolano; a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS al acusado ERICK NAHED NAIN PEREZ, Venezolano, nacido en fecha 27/12/1979, titular de la cédula de identidad número 14.249.814, soltero, 28 años de edad, bachiller, hijo de Nehad Nain Nasser (V) y Nieves Pérez (V), manifiesta no profesar ninguna religión, estudiante, residenciado en Mérida Urbanización la Mata, Avenida 2 Calle Numero 36, Estado Mérida, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: SE MANTIENE la Medida la Privación Judicial de Libertad dictada en contra del acusado ERICK NAHED NAIN PEREZ, Venezolano, nacido en fecha 27/12/1979, titular de la cédula de identidad número 14.249.814, soltero, 28 años de edad, bachiller, hijo de Nehad Nain Nasser (V) y Nieves Pérez (V), manifiesta no profesar ninguna religión, estudiante, residenciado en Mérida Urbanización la Mata, Avenida 2 Calle Numero 36, Estado Mérida, en perjuicio del Estado Venezolano; que se decreto en fecha 14 de septiembre de 2007, por este Tribunal Segundo de Juicio en Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio; se mantendrá recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó ante las partes al finalizar la audiencia oral y público Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos, lapsos y requisitos establecidos por el artículo 451, 453 y último acápite del artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 306 de fecha 05-07-2006).

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA