REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001342
ASUNTO : SP11-P-2007-001342
Visto el escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2008, contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, Así como de la constitución del Tribunal en unipersonal, y el cambio de centro de reclusión, interpuesta por el abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ARGEMIRO RODRÍGUEZ RAVELO, Colombiano, de fecha de nacimiento 05 de diciembre de 1974, de 32 años de edad, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.191.251, residenciado en Caserío Llano de Jorge, final avenida 04, Batalla de Carabobo, casa sin número, construida en adobe, frente sin frisar, puerta de color marrón, al frente de la residencia N° 8-98, de esta localidad, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 primer aparte del Código Penal, y a quien se le decretó Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, en fecha 26 de Junio 2008 y ratificada por el Tribunal de Control Segundo de está Extensión Judicial 06 de Julio de 2007, este Tribunal para decidir observa:
El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgada en libertad, bajo el esquema de presunción de inocencia, y con la debida proporcionabilidad entre el hecho imputado y la medida adoptada.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último o tercero, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Ahora bien, abordar respecto de la inexistencia de responsabilidad penal de su defendido en atención a las circunstancias fácticas explanadas en su solicitud, necesariamente implicaría emitir un juicio de mérito (hipotético) que sólo podrá obtenerse una vez se halla celebrado el debate oral y público ordenado por el Tribunal en función de control, por consiguiente, resulta imposible en el contexto jurídico venezolano abordar este particular.
Ahora bien, en el caso sub-iudice opera la presunción legal del peligro de fuga establecida en el parágrafo primero articulo 251 del vigente Código, según la cual, deberá el Juzgador presumir la fuga del acusado en el caso que se le impute un tipo penal que tenga asignada una pena igual o superior a diez años de coerción personal, sin embargo, tal presunción es de naturaleza Iuris Tantum, esto es, admite prueba en contrario y por consiguiente podrá el justiciable desvirtuar la presunción legal allí contenida, que en todo caso deberá en el evento asertivo razonarse y fundamentarse bajo el prisma legal referido. Al analizar el caso bajo examen se determina la existencia de la presunción legal del peligro de fuga contenida en la norma adjetiva citada toda vez que, no se ha desvirtuado la presunción referida, persistiendo las mismas circunstancias fácticas que motivaron la medida de coerción personal decretada, cobrando vigencia lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esté mismo orden de ideas, en los sistemas acusatorios tanto la detención del imputado como su aseguramiento, y muy particularme la prisión provisional, no pueden ser decretados de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que dichas actividades están sometidas al control de la autoridad judicial; esto se concibe en esos términos, por cuanto la detención preventiva es una derogación singular, es decir con respecto a la persona concreta, del principio general de libertad y sólo procede en los casos de delito grave, en donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia
De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha llamado “sus columnas de atlas” del proceso penal, como son: 1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado
2.-Fundados elementos de convicción, que permitan suponer que el imputado ha participado presuntamente de alguna manera en dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra, constituyendo el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); A tales condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y el juez, de que el imputado puede tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender la gravedad del delito imputado.
Al ciudadano acusado en autos ARGEMIRO RODRÍGUEZ RAVELO, Colombiano, de fecha de nacimiento 05 de diciembre de 1974, de 32 años de edad, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.191.251, residenciado en Caserío Llano de Jorge, final avenida 04, Batalla de Carabobo, casa sin número, construida en adobe, frente sin frisar, puerta de color marrón, al frente de la residencia N° 8-98, de esta localidad, Estado Táchira; Se admitió en Audiencia Preliminar la acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 primer aparte del Código Penal; y a quien se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que en el caso en marras sin entrar a decidir al fondo y el pronunciarme respecto de la inexistencia de responsabilidad penal de su defendido en atención a las circunstancias fácticas ampliamente explanadas en su solicitud (siendo materia de juicio), necesariamente implicaría emitir un juicio de mérito (hipotético) que sólo podrá obtenerse una vez se haya celebrado el debate oral y público ordenado por el Tribunal en función de control, por consiguiente, resulta imposible en el contexto jurídico venezolano, pronunciarme ante los alegatos de la defensa de lugar, tiempo, modo, circunstancias del hecho penal por lo que en actas se encuentra acusado, que hace la defensa del tipo penal que reitero son propios de ser debatidos en audiencia de juicio oral y publico, en estricto cumplimiento del debido proceso, por lo que no es propio como jueza, en este orden de ideas, pronunciarme sobre el delito endilgado por el Ministerio Público, al analizar el caso bajo examen se determina la existencia de la presunción legal del peligro de fuga contenida en la norma adjetiva citada toda vez que, no se ha desvirtuado la presunción referida, persistiendo las mismas circunstancias fácticas que motivaron la medida de coerción personal decretada, cobrando vigencia lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado ciudadano ARGEMIRO RODRÍGUEZ RAVELO, Colombiano, de fecha de nacimiento 05 de diciembre de 1974, de 32 años de edad, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.191.251, residenciado en Caserío Llano de Jorge, final avenida 04, Batalla de Carabobo, casa sin número, construida en adobe, frente sin frisar, puerta de color marrón, al frente de la residencia N° 8-98, de esta localidad, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 primer aparte del Código Penal,
Así de igual forma como garante de la Constitución nacional, la cual estipula que el debido proceso debe preservarse en todas y cada una de las actuaciones, entendiendo como Debido Proceso, aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, es la noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando como lo señale anteriormente expresa el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como juez debo ceñirme al debido proceso como norte de las actuaciones procesales en aras de garantizar los derechos de las partes que intervienen en el proceso, esta referencia la realizo, es por lo expresado por el Defensor Privado antes identificado de : “ A pesar de que hasta el momento, mi defendido a confiado en la justicia y que en la audiencia de juicio oral y público demostraremos su inocencia, está audiencia no se ha podido celebrar, por causas que no son imputables al imputado, ni a la Defensa; ya que la demora en la realización del juicio se debe a la incomparecía al Tribunal de los escabinos; razón por la cual se manifiesta formalmente a este honorable Juzgado, que de ser necesario se constituya el Tribunal con juez unipersonal, para así poder demostrar de una vez por todas su inocencia”, es por lo que antes referido por el abogado, cuando señala en su exposición de constituirse el Tribunal con juez unipersonal, reitero lo referido supra del debido proceso que señala no sólo la norma constitucional sino la norma penal adjetiva, que debe aplicarse en todas las actuaciones procesales y en cada una de sus fases y en cada una de sus decisiones, y en virtud de que ya se encuentra constituido previa aplicación del Código Orgánico Procesal Penal en Tribunal Mixto o con Escabinos, hasta tanto no se configure una causa que justifique razonablemente la no comparecencia de o de los escabinos no se debe proceder en estricto apego al principio de la legalidad a constituirse esté Tribunal en unipersonal; es decir para eso existe un proceso enmarcado en la ley es decir el “debido proceso”
En cuanto a la solicitud realizada de esté mismo modo por la defensa técnica de “ Por cuanto la familia del procesado, tiene una precaria condición económica y debe colaborar con la manutención de los seis hijos de ARGEMIRO RODRIGUEZ RAVELO, lo cual hace casi imposible visitarlo en Santa Ana del Táchira, pido a la honorable magistrado, que en caso de no otorgarle medida cautelar hasta el momento de la celebración de juicio; medida está última de carácter estrictamente humanitario, ya que le permitiría a su familia poder visitarlo, sin incurrir en gastos de transporte”; En virtud de lo solicitado es de resaltar que debido a que el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado, es un sitio de reclusión de carácter transitorio, y sólo es procedente mantener personas privadas de su libertad que se encuentren procesadas por delitos contra las buenas costumbres o aquellos que justificadamente se encuentre en grave riesgo su integridad física, es que se niega la petición realizada por la defensa en la solicitud referida, así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
PRIMERO: Negar la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado ARGEMIRO RODRÍGUEZ RAVELO, Colombiano, de fecha de nacimiento 05 de diciembre de 1974, de 32 años de edad, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.191.251, residenciado en Caserío Llano de Jorge, final avenida 04, Batalla de Carabobo, casa sin número, construida en adobe, frente sin frisar, puerta de color marrón, al frente de la residencia N° 8-98, de esta localidad, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero y en el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de constituirse el Tribunal en unipersonal, la misma se DECLARA SIN LUGAR. En fundamento al los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de mantener el ciudadano acusado de autos antes identificado, hasta la efectiva celebración de juicio, en le Cuartel de Prisiones de la Policía, SE DECLARA SIN LUGAR.
Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. ELIANA LUICIA FERNANDEZ PEÑALOZA
LA SECRETARIA