REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2001-000022
ASUNTO : SK11-P-2001-000022





ASUNTO: SK11-P-2001-000022
IMPUTADO: FRANCISCO JOSE MEDINA VELASCO
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
SOLICITUD: EL CESE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de CESE DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por efecto de decaimiento de la medida cautelar, realizada por la Defensora Pública Primera Penal, recibida ante este Despacho el día 15 de Julio de 2008; Por medio del cual expone: “Ante usted muy respetuosamente ocurro en la oportunidad de solicitarle conforme al primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el CESE DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, OTORGADA A MI DEFENDIDO, COMO LO ES LA PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTÁ extensión Judicial”, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fundamento a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada por la Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, quien mediante escrito constantes de Dos (02) folio útil, solicitó EL CESE DE LA MEDIDAZ CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre su defendido MEDINA VELASCO FRANCISCO JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 8.102.663, fecha de nacimiento 19 de Octubre de 1963, de profesión u oficio chofer, incurso en la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupecientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano.

LA COMPETENCIA

Ante la petición de cese de medida cautelar de libertad por parte de la defensora, este despacho es competente para resolver tal solicitud, pues al ser remitidas la causa a un Tribunal en funciones de Juicio por parte de un Tribunal en función de Control, todas las actuaciones deben ser resueltas por este Juzgado.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Septiembre de 2001, siendo las 06:45 horas de la noche, los efectivos militares…, adscritos al Punto de Control Las Dantas de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Las Dantas en cumplimiento al operativo de Seguridad ciudadana, al efectuarle una inspección minuciosa al vehículo tipo gandola marca MACK R 686, PLACAS 157-XGU, color verde con franjas marrón y blancas, año 74, serial de carrocería R686ST2241, remolque PLACA GRA-0063 (placas de permiso transportando con container en el cual llevaba la siguiente mercancía…, el vehículo era conducido por el ciudadano MEDINA VELASCO FRANCISCO JOSE…, al efectuarle una requisa minuciosa detectaron en el tanque de combustible del mencionado vehículo ubicado en le lado izquierdo, en la parte posterior del tanque presentaba irregularidad en su forma, por lo que procedieron a retirar la pintura y masilla del mismo quedando al descubierto una tapa que se encontraba atornillada, al retirar los tornillos de la tapa que se encontraba adherida al tanque quedo a la vista unos envoltorios tipo panela, al desprender el tanque y movilizarlo hasta la casilla del punto de control en presencia de los siguientes ciudadanos que fungen como testigos presénciales…, quienes observaron la extracción de ciento diez (110) envoltorios tipo panela, los mismos se encontraban forrados con cinta adhesiva transparente y otros con cinta adhesiva de color marrón la utilizada para embalar, posteriormente procedieron a revisar el segundo tanque ubicado al lado derecho del vehículo y al efectuarle el mismo procedimiento y retirar la pintura y la masilla quedo al descubierto una tapa atornillada en la parte posterior del tanque, al retirar la tapa y trasladar el tanque a la casilla del punto de control, observaron dentro del tanque cinco envoltorios de color blanco de nylon, seguidamente observaron que dentro se encontraba de igual manera que el tanque N°1, unos envoltorios tipo panelas forrados con una cinta adhesiva transparente y otros con cinta adhesiva color marrón la utilizada para embalar, al extraerlos arrojaron como resultado de cien (100) envoltorios tipo panelas, para un total general de doscientos diez (210) envoltorios, seguidamente se tomo un envoltorio o panela y fue pesado…, donde arrojo un peso aproximado de un kilogramo, seguidamente efectuaron una prueba de campo (narcotex) extrayendo en la punta de una navaja una pequeña porción del contenido del envoltorio y al hacer la prueba en presencia de los testigos está se torno de un color azul la positivo para COCAINA…,.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente en el presente caso ha transcurrido un lapso de CUATRO AÑOS NUEVE MESES, (contados a partir del 16 de Septiembre de 2003), sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia en esta causa.

Establece el artículo 244 del Código Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo- y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad – elemento cualitativo.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.

Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado MEDINA VELASCO FRANCISCO JOSE, en fecha 16 de Septiembre de 2003, y habiendo transcurrido más de dos años para el día de hoy, es por lo que, en atención a la limitante cuántica establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Por la proximidad de la fecha en que se encuentra pautada la celebración de la audiencia de juicio oral y público la cual se encuentra fijada para el día 06 de Agosto de 2008, así como por tratarse el expediente en marras de un hecho punible que señala nuestro legislador patrio como delitos de lessa humanidad, por lo que está juzgadora en fundamento a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-1016, de fecha 12/09/03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala: “ …Los Delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crímenes Majestatis, infracciones penales máximas constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a al humanidad se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el trafico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales…En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.

En este mismo sentido la Sala Constitucional de igual manera en esté sentido en jurisprudencia reiterada ha identificado los delitos que consideran de lesa humanidad, como la Sentencia N° 1654, de fecha 13 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la que destacó: “…Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas . Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela”.

En este orden de ideas está juzgadora resalta el texto de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 28 de Marzo de 2000, establece que: …SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO “…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación litera, teleológica y progresista, que desentrañe una “ratio iuris” y pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópica”; referido lo anterior el hecho punible por el cual se prosigue el presente asunto penal es además de lesa humanidad de carácter imprescriptibles, es por que a criterio de está juzgadora ante lo expuesto lo que debe sustituirse la medida cautelar referida por otra menos gravosa.

Ahora bien, en la presente causa se le imputa al justiciable, a título de autor, el delito de TRASPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano; Por consiguiente, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, deberá ser razonablemente idónea y adecuada para garantizar en forma debida, las resultas potenciales que pudieran producirse en el presente proceso penal, que guarde estrecha adecuación e idoneidad tendente a garantizar las resueltas del proceso, a fin que sea proporcional cualitativamente con el delito imputado, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.

Con fundamento a los razonamientos expuestos, es por lo que esta juzgadora, con estricto apego al principio de proporcionabilidad en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, resuelve Negar el Cese de la Medida Cautelar y en su lugar sustituir la medida cautelar en su condición numerada “1.- Presentarse cada cuatro (04) días ante la sede de este Tribunal en la oficina de Alguacilazgo”, únicamente, modificándola de la siguiente manera: 1.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la sede de este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo; manteniéndose vigente las restantes condiciones impuestas en fecha 16 de Septiembre de 2003, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Negar el Cese de la Medida Cautelar al ciudadano Francisco José Medina Velasco, identificado en autos, y en su lugar sustituir la medida de cautelar en su condición numerada “1.- Presentarse cada cuatro (04) días ante la sede de este Tribunal en la oficina de Alguacilazgo”, únicamente, modificándola de la siguiente manera: 1.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la sede de este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo., manteniéndose vigente las restantes condiciones impuestas en fecha 16 de Septiembre de 2003. SEGUNDO: Notifíquese al imputado de la presente decisión, Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


La Secretaria;
Abg. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ