REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000905
ASUNTO : SP11-P-2008-000905


Visto el Asunto Penal SP11-P-2008-000905, seguida al ciudadano GARNICA PEÑA JULIO CESAR, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Octubre de 1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad 11.679.905, profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de Julio Cesar Garnica (V) y de Leonor de Garnica Peña (V), domiciliado en Rubio, Municipio Junín, sector el kilómetro 5, vía el Pinar, casa de color blanca con azul, El Pino, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Carlos Useche, quien se encuentra representado por su defensor privado el Abg. Víctor Maldonado; el Tribunal pasa a redactar la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia oral y Pública realizada el 07 de Julio 2008, el ciudadano acusado: GARNICA PEÑA JULIO CESAR, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Octubre de 1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad 11.679.905, profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de Julio Cesar Garnica (V) y de Leonor de Garnica Peña (V), domiciliado en Rubio, Municipio Junín, sector el kilómetro 5, vía el Pinar, casa de color blanca con azul, El Pino; al concedérsele el derecho de palabra,, previa imposición de los derechos y garantías constitucionales y legales, expuso a viva voz en audiencia oral y pública, “admitió los hechos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal”, y su defensa solicitó la aplicación de la alternativa a la prosecución del proceso consistente de la suspensión condicional de este, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó procedente ya que en ese estado procesal, por tramitarse la causa a través de procedimiento abreviado, el acusado puede acogerse a uno de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho, y en consecuencia se procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, dejándose constancia de ello en el acta respectiva que se levantó al efecto.
I
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

La presente causa penal se inició en virtud del Procedimiento efectuado, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, cuando en horas de la mañana del día 07-03-2008, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del sector Bolivia, abordo de la Unidad P.-598, visualizaron a unos ciudadanos quienes les informaron que en el sector de la Aldea Alineadero un familiar de la tercera edad había sido víctima de lesiones físicas por parte de un ciudadano, indicándoles el camino a la vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos, al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano que se encontraba en la parte de afuera de la vivienda, siendo señalado como el presunto agresor, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente y realizarle inspección personal, no encontrándole ningún objeto en su poder; una de las presuntas victimas se acercó a los referidos efectivos, la cual fue identificada como HORTENSIA ESPERANZA VILLAMIZAR DIAZ, quien les permitió el acceso a la vivienda para constatar lo ocurrido con su progenitor, observando que el ciudadano de la tercera edad se encontraba en el suelo tirado con una herida a la altura de la cabeza, él cual manifestó que había sido agredido por el ciudadano JULIO CESAR GARNICA, con un tubo que se encontraba en el lugar y se trataba de un objeto contundente, elaborado con aluminio con características de tipo volante de monopatín con empuñadoras al lado izquierdo y derecho de material espuma de color negro, siendo trasladado el referido anciano a un centro medico a fin de que le fueren prestados los primeros auxilios, razones estas por las que procedieron a la detención del imputado.

Anexa a las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal, se encuentran la denuncia formulada en la misma fecha 07-03-2008, por el ciudadano JOSE LUIS ULISES LOPEZ BASTOS, quien manifiesta entre otras cosa que fue objeto de agresiones físicas por parte del ciudadano JULIO CESAR GARNICA, que estaba peleando con la nieta; Denuncia interpuesta ante el Comando de la Policía de Rubio, por la ciudadana HORTENCIA ESPERANZA VILLAMIZAR DIAZ, en la que expone entre otras cosas los hechos acontecidos durante el día 07-03-2008, por lo que su concubino le profirió agresiones físicas a ella y su abuelo.

El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha 10 de Marzo de 2008, calificó la flagrancia, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte ejusdem y decretó medida cautelar sustitutiva para el imputado GARNICA PEÑA JULIO CESAR, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Octubre de 1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad 11.679.905, profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de Julio Cesar Garnica (V) y de Leonor de Garnica Peña (V), domiciliado en Rubio, Municipio Junín, sector el kilómetro 5, vía el Pinar, casa de color blanca con azul, El Pino.

A los hechos antes descritos el Ministerio Público les atribuyó la calificación de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, Los hechos cuya comisión se le imputan al acusado, ciertamente encajan con plenitud en el tipo penal previsto por la ante señalada disposición sustantiva. Asimismo, de los elementos de convicción recabados y aportados por el Ministerio Público a este despacho se desprende en forma indubitable que el acusado incurrió en la conducta así penalmente tipificada, todo lo cual se ve refrendado por la admisión de los hechos efectuada por el justiciable, sin apremio, juramento o coacción alguna, debidamente asistido por su defensor, y con conocimiento previo de la calificación jurídica que está juzgadora encontró aplicable al presente caso en forma provisional y la pena probable a imponer, sin perjuicio de que en la eventualidad de la celebración de un juicio oral y público, de haber sido el caso, dicha calificación hubiese podido sufrir alguna modificación.

En consecuencia, esta juzgadora considera que la acusación fiscal llena los extremos de ley, por verificarse su debida fundamentación, y así se declara.

En fundamento a la norma penal adjetiva y en virtud de la acusación fiscal presentada por el Abg. Carlos Julio Useche, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la cual promovió las siguientes pruebas:
1.- Declaración de los efectivos policiales distinguido placa 1671 José Sánchez y distinguido placa 825 Osval Rodríguez adscritos al comando policial de la comisaría de Rubio de la policía del Estado Táchira.
2.- Declaraciones de las victimas José Luis Ulises López Bastos, cedula de identidad para extranjeros N° E-81.826.921 y Hortensia Esperanza Villamizar Díaz, cedula de identidad N° 22.643.805.
DOCUMENTALES.
1.- Oficio sin número, de fecha 07 de marzo de 2008, emanado de la Medicatura Forense de la subdelegación de Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, referido al resultado del reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana Hortensia Esperanza Villamizar Díaz, victima en la presente causa.
2.- Oficio sin número, de fecha 07 de marzo de 2008, emanado de la Medicatura Forense de la subdelegación de Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, referido al resultado del reconocimiento medico legal practicado al ciudadano José Luis Ulises López Bastos, victima en la presente causa.

Vista y verificadas cada una de las pruebas promovidas ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS de manera verbal y las cuales de igual forman constan en escrito de acusación, por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa privada, esta juzgadora en función de juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas sobre las cuales se edifica la culpabilidad del acusado. Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente la solicitud de la defensa de aplicación de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO como alternativa a su prosecución y así se declara.

De esta manera corresponde imponer al acusado de autos el respectivo PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, ciudadano: GARNICA PEÑA JULIO CESAR, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por el periodo de UN (01) AÑO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 5° y 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dichas condiciones son razonablemente proporcionales y adecuadas en virtud de los hechos que motivan la presente causa. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano GARNICA PEÑA JULIO CESAR, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Octubre de 1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad 11.679.905, profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de Julio Cesar Garnica (V) y de Leonor de Garnica Peña (V), domiciliado en Rubio, Municipio Junín, sector el kilómetro 5, vía el Pinar, casa de color blanca con azul, El Pino; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
1.- Declaración de los efectivos policiales distinguido placa 1671 José Sánchez y distinguido placa 825 Osval Rodríguez adscritos al comando policial de la comisaría de Rubio de la policía del Estado Táchira.
2.- Declaraciones de las victimas José Luis Ulises López Bastos, cedula de identidad para extranjeros N° E-81.826.921 y Hortensia Esperanza Villamizar Díaz, cedula de identidad N° 22.643.805.
DOCUMENTALES.
1.- Oficio sin número, de fecha 07 de marzo de 2008, emanado de la Medicatura Forense de la subdelegación de Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, referido al resultado del reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana Hortensia Esperanza Villamizar Díaz, victima en la presente causa.
2.- Oficio sin número, de fecha 07 de marzo de 2008, emanado de la Medicatura Forense de la subdelegación de Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, referido al resultado del reconocimiento medico legal practicado al ciudadano José Luis Ulises López Bastos, victima en la presente causa.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado GARNICA PEÑA JULIO CESAR, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Octubre de 1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad 11.679.905, profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de Julio Cesar Garnica (V) y de Leonor de Garnica Peña (V), domiciliado en Rubio, Municipio Junín, sector el kilómetro 5, vía el Pinar, casa de color blanca con azul, El Pino; por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado GARNICA PEÑA JULIO CESAR, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 07 de julio de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada tres meses (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos a la víctima y 3.- no incurrir en nuevos delitos de ninguna naturaleza.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y consérvense las presentes actuaciones en este despacho a los fines previstos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publicada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, siendo hoy Viernes Once (11) de Julio del año dos mil ocho (2008).
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO DOS

SECRETARIA