REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000902
ASUNTO : SP11-P-2008-000902





JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JAIME ANTONIO RAMOS GNECCO
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

Vista en Juicio Oral y Público en el Asunto Penal: SP11-P-2008-000902, seguida al ciudadano JAIME ANTONIO RAMOS GNECCO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Aracataca, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1.982, de 25 años de edad, hijo de Beatriz Gnecco (v) y de Federico (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 19.620.143, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en San martín, Ureña, casa de color blanco con ventanas amarillas, Invasión, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; a quien señala como responsable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público en acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado CARLOS JULIO CARRERO USECHE, en contra de JAIME ANTONIO RAMOS GNECCO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Aracataca, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1.982, de 25 años de edad, hijo de Beatriz Gnecco (v) y de Federico (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 19.620.143, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en San martín, Ureña, casa de color blanco con ventanas amarillas, Invasión, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira ; quien se encuentra representado por su respectivo Defensor Privado Abg. TITO ADOLFO MERCHAN; el Tribunal pasa a redactar la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Pública, realizada el día 01 de Julio de 2008, el acusado JAIME ANTONIO RAMOS GNECCO, al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó procedente a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, ya que la misma fue de manera libre y voluntaria. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado derecho y en consecuencia concluida la audiencia de seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al término legal para su publicación.

CAPITULO I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR:
Vista en Juicio Oral y Público, la presente causa signada con el: SP11-P-2008-0000902, nomenclatura de este Tribunal, seguida por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por intermedio del Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira y en contra del acusado: JAIME ANTONIO RAMOS GNECCO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Aracataca, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1.982, de 25 años de edad, hijo de Beatriz Gnecco (v) y de Federico (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 19.620.143, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en San martín, Ureña, casa de color blanco con ventanas amarillas, Invasión, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público .
CAPITULO II
DE LOS HECHOS:

Planteada la Acusación Fiscal en esta Audiencia Oral y Pública, en virtud de haberse iniciado la investigación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que: se inició en virtud del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña, quienes mediante acta policial No. 78 de fecha 08-03-2008, dejaron constancia que en horas de la madrugada encontrándose de labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, a bordo de la Unidad No. P-602, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien empuñaba en su mano derecha un arma blanca, tipo machete, el mismo al notar la presencia policial, optó por tirarla al piso, emprendiendo veloz carrera, motivos estos por lo que procedieron a la persecución del mismos, logrando su captura, procediendo a efectuarle inspección personal, siendo trasladado a la sede de la Comisaría Policial de Ureña e identificado como RAMOS GNECCO JAIME ANTONIO, plenamente identificado en autos y puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, en decisión de fecha 10 de Marzo del año 2008, calificó la flagrancia, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó su tramitación por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ejusdem y decretó medida Privativa de libertad para el imputado RAMOS GNECCO JAIME ANTONIO, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del referido Código.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Pública, tipificó los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público. y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba:

TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS: 1.-Distinguido Placa 1854 Freddy Pérez y 2.-Distinguido Placa 2073 Deglis Pinto.

DOCUMENTALES: 1.-Acta de Lectura de Derechos de imputado y 2.-Dictamen Pericial N° 9700-062-081 de fecha 08/03/2008, suscrita por el experto AGENTE JOHAN NAVARRO, adscrito a la Sub-Delegación de San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abogado TITO ADOLFO MERCHAN, quien solicitó se le oyera la declaración a su defendido, por cuanto tenía la firme intención de admitir los hechos. El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla e igualmente a las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 373 y 344 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 01 DE Julio de 2008, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado RAMOS GNECCO JAIME ANTONIO, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora Pública, solicitando a la Jueza proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas y de las que emerge la culpabilidad del acusado, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376; considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

El PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, procediendo a calcular la pena de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite inferior del delito, es decir, Tres (03) años de prisión, y aplicando el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la mitad de la pena, es decir Un (01) año y Seis (06) meses, quedando como Definitiva a Imponer la de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, junto con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.


SE EXHONERA al acusado RAMOS GNECCO JAIME ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado JAIME ANTONIO RAMOS GNECCO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Aracataca, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1.982, de 25 años de edad, hijo de Beatriz Gnecco (v) y de Federico (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 19.620.143, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en San martín, Ureña, casa de color blanco con ventanas amarillas, Invasión, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público las siguientes: TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS: 1.-Distinguido Placa 1854 Freddy Pérez y 2.-Distinguido Placa 2073 Deglis Pinto. DOCUMENTALES: 1.-Acta de Lectura de Derechos de imputado y 2.-Dictamen Pericial N° 9700-062-081 de fecha 08/03/2008, suscrita por el experto AGENTE JOHAN NAVARRO, adscrito a la Sub-Delegación de San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se condena al acusado JAIME ANTONIO RAMOS GNECCO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Aracataca, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1.982, de 25 años de edad, hijo de Beatriz Gnecco (v) y de Federico (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 19.620.143, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en San martín, Ureña, casa de color blanco con ventanas amarillas, Invasión, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE al acusado JAIME ANTONIO RAMOS GNECCO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2.008 y SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada quince (15) días, a una vez cada treinta (30) días.

QUINTO: SE ORDENA EL COMISO del arma blanca incautada, todo de conformidad con el artículo 278 del Código Penal.

SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez sean cumplidos los lapsos legales.

En San Antonio a los ONCE (11) días del mes de JULIO de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS

ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA