REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002490
ASUNTO : SP11-P-2007-002490


AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE REVOCA LIBERTD Y SE ORDENA CAPTURA

I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
1.-JESÚS EMILIO PEREZ LEMUS, quien dijo ser nacional colombiano, mayor de edad, natural de Tibú Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05/12/1.983, de 25 años de edad; con cédula de ciudadanía Nº 88.312.208, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Manzana 4 JN lote 20 Barrio La Primavera sector Atalaya Cúcuta teléfono 5811301 y Cel: 3172467758.

2.-CARMELO NIETO GOMEZ quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25/07/1.969, de 38 años de edad; con cédula de ciudadanía Nº 13.508.807, de estado civil casado, de oficio maestro de construcción, residenciado en Tariba Barrio El Diamante calle 7, casa de color blanco cerca de la capilla de Santa Eduviges Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

3.-PEREZ LEMUS LUIS ANTONIO, quien dijo ser nacional colombiano, mayor de edad, natural de Tibú, nacido en fecha 28/09/1.985, de 22 años de edad; con cédula de ciudadanía Nº 1093.735.292, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Manzana 4 JN lote 20 Barrio la Primavera sector Atalaya Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia.

Imputados por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 Ley Sobre el Delito de Contrabando, del Estado Venezolano.

Vista la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Julio de 2008: “ciudadano juez, solicito se libre orden de captura contra de los acusados de autos, en virtud de que los mismos no han comparecidos en reiteras oportunidades al Tribunal, aunado al hecho de que no tienen residencia fija en el país, es todo”, este Tribunal para decidir observa:

II
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN


Los hechos que dan origen al presente asunto se producen el día martes 9 de octubre de 2007, a las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando la Comisión de la Guardia Nacional cumpliendo funciones de resguardo, específicamente orden de operaciones Muralla 2007, observó al margen del río Táchira varias personas agrupadas a orilla del río, al trasladarse hasta donde se encontraban esas personas pudieron apreciar que era una mujer y tres hombres y al acercarse observaron que en el piso se encontraba entre cartones y sacos, gran cantidad de carne en canal y tres bultos llenos de carne, en dirección desde la República Bolivariana de Venezuela hasta la República de Colombia, por lo que procedieron a identificar a los ciudadanos siendo ellos: YAMILET GONZALEZ CORREA, JESÚS EMILIO PEREZ LEMUS, CARMELO NIETO GOMEZ y PEREZ LEMUS LUIS ANTONIO, por lo que se les preguntó por la factura de compra, permiso sanitario y procedencia de la misma, manifestando la ciudadana que la había comprado la carne en la Carnicería Carnes Patiño. Seguidamente la comisión realizó el pesaje de la carne arrojando la cantidad de ciento cuarenta y tres (143) kilos de carne en canal y cincuenta (50) kilos de traste, todo lo cual alcanza a la cantidad e Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000.oo).

Conjuntamente con la referida acta policial la Fiscalía consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Constancia de lectura de derechos a los imputados. 2.- Dictamen Pericial realizado por funcionarios del SENIAT en la que concluyen que la mercancía experticiada tiene un valor en aduanas de Bs. 2.5072.225.oo, es decir, tiene un monto de unidad tributaria de 66,62 UT, lo cual no excede las quinientas (500) unidades tributarias, según el artículo 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. 3.- Constancia de retención de la carne.

Por lo antes expuesto la representación fiscal hace la solicitud antes referida, en virtud a ello está juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Octubre del año 2007, en audiencia de calificación de flagrancia, procedimiento a seguir así como medida a imponer, la juez de Control realizó la siguiente dispositiva: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL para los ciudadanos JESUS EMILIO PEREZ LEMUS, CARMELO NIETO GOMEZ y PEREZ LEMUS LUIS ANTONIO. a quienes el Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, tipificado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

De las diligencias que constan en cada una de las actas que conforman el asunto SP11-P-2007-002490, se evidencia la (presunta) comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 Ley Sobre el Delito de Contrabando, en contra del Estado Venezolano. En consecuencia, existen fundados elementos de convicción para estimar a la imputada como autora en la presunta comisión del delito señalado.

Finalmente, en cuanto al Peligro de Fuga que señala el artículo 251 aparte 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula “LA FALSEDAD, LA FALTA DE INFORMACIÓN O DE ACTUALIZACIÓN DEL DOMICILIO DEL IMPUTADOCONSTITUIRÁN PRESUNCIÓN DE FUGA, Y MOTIVARÁ LA REVOCATORIA, DE OFICIO A PETICIÓN DE PARTE, DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA QUE HUBIERE SIDO DICTADA AL IMPUTADO”, visto lo antes expuesto este tribunal aprecia, que el hecho punible imputado tiene una pena que excede de tres años en su límite máximo, y conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De la disposición legal transcrita, se pone de manifiesto que se podrá decretar la medida de coerción extrema. Ahora bien, en el caso bajo análisis, a los ciudadanos: JESÚS EMILIO PEREZ LEMUS, quien dijo ser nacional colombiano, mayor de edad, natural de Tibú Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05/12/1.983, de 25 años de edad; con cédula de ciudadanía Nº 88.312.208, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Manzana 4 JN lote 20 Barrio La Primavera sector Atalaya Cúcuta teléfono 5811301 y Cel: 3172467758; CARMELO NIETO GOMEZ quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25/07/1.969, de 38 años de edad; con cédula de ciudadanía Nº 13.508.807, de estado civil casado, de oficio maestro de construcción, residenciado en Tariba Barrio El Diamante calle 7, casa de color blanco cerca de la capilla de Santa Eduviges Municipio Cárdenas del Estado Táchira; PEREZ LEMUS LUIS ANTONIO, quien dijo ser nacional colombiano, mayor de edad, natural de Tibú, nacido en fecha 28/09/1.985, de 22 años de edad; con cédula de ciudadanía Nº 1093.735.292, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Manzana 4 JN lote 20 Barrio la Primavera sector Atalaya Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, Imputados, y con solicitud de enjuiciamiento por parte de la representación fiscal, en el acto conclusivo en el presente asunto penal en su acusación, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 Ley Sobre el Delito de Contrabando, del Estado Venezolano.

Por consiguiente, de las actuaciones y de la imputación fiscal, con ocasión al hecho perpetrado se verifica el peligro de fuga y la contumacia, negativa o rebeldía, de acudir a la autoridad, por no presentarse o colocarse a derecho ante el llamado realizado por este juzgado, así como evidentemente el no residir en nuestro país, por los datos referidos por los mismos imputados en el juzgado de Control Dos de está extensión judicial, y aun cuando se ha desplegado ante el consulado de su país a fin de facilitar su ubicación la misma no ha dado resultado en pro del desarrollo de lo estipulado en nuestra carta magna y la norma penal adjetiva dirección por lo que se he visto entorpecida de este modo la administración de justicia como pilares fundamentales de nuestro Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, razón por la cual, se configura el Peligro de Fuga conforme a los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el aparte 2° ejusdem y así se decide.


IV
D I S P O S I T I V O

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: a los ciudadanos Imputados: JESÚS EMILIO PEREZ LEMUS, quien dijo ser nacional colombiano, mayor de edad, natural de Tibú Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05/12/1.983, de 25 años de edad; con cédula de ciudadanía Nº 88.312.208, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Manzana 4 JN lote 20 Barrio La Primavera sector Atalaya Cúcuta teléfono 5811301 y Cel: 3172467758; CARMELO NIETO GOMEZ quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25/07/1.969, de 38 años de edad; con cédula de ciudadanía Nº 13.508.807, de estado civil casado, de oficio maestro de construcción, residenciado en Tariba Barrio El Diamante calle 7, casa de color blanco cerca de la capilla de Santa Eduviges Municipio Cárdenas del Estado Táchira; PEREZ LEMUS LUIS ANTONIO, quien dijo ser nacional colombiano, mayor de edad, natural de Tibú, nacido en fecha 28/09/1.985, de 22 años de edad; con cédula de ciudadanía Nº 1093.735.292, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Manzana 4 JN lote 20 Barrio la Primavera sector Atalaya Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia; por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 Ley Sobre el Delito de Contrabando, del Estado Venezolano.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ÓRDENES DE APREHENSION a fin de que los ciudadanos: JESÚS EMILIO PEREZ LEMUS, quien dijo ser nacional colombiano, mayor de edad, natural de Tibú Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05/12/1.983, de 25 años de edad; con cédula de ciudadanía Nº 88.312.208, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Manzana 4 JN lote 20 Barrio La Primavera sector Atalaya Cúcuta teléfono 5811301 y Cel: 3172467758; CARMELO NIETO GOMEZ quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25/07/1.969, de 38 años de edad; con cédula de ciudadanía Nº 13.508.807, de estado civil casado, de oficio maestro de construcción, residenciado en Tariba Barrio El Diamante calle 7, casa de color blanco cerca de la capilla de Santa Eduviges Municipio Cárdenas del Estado Táchira; PEREZ LEMUS LUIS ANTONIO, quien dijo ser nacional colombiano, mayor de edad, natural de Tibú, nacido en fecha 28/09/1.985, de 22 años de edad; con cédula de ciudadanía Nº 1093.735.292, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Manzana 4 JN lote 20 Barrio la Primavera sector Atalaya Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia; Imputados por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 Ley Sobre el Delito de Contrabando, del Estado Venezolano. A fin de que sean puesta a órdenes de este Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión.

TERCERO: Cúmplase con lo ordenado. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa de los ciudadanos: JESÚS EMILIO PEREZ LEMUS .CARMELO NIETO GOMEZ y PEREZ LEMUS LUIS ANTONIO
Regístrese, déjese constancia en el diario y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA