REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000315
ASUNTO : SP11-P-2004-000315
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE RESPONSABILIDAD
JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVDA GÓMEZ
IMPUTADO: AMAYA NIÑO SEFERINA,
ALEXANDER ZAMBRANO y
PEÑALOZA JULIO CESAR
DEFENSOR: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ y ABG. ROCIÓ DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio con las formalidades de ley, audiencia que se llevo a cabo el día 02 de Mayo de 2008; con observancia de todas las garantías previstas o estipuladas a fin de salvaguardar el debido proceso señaladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la Norma Penal Adjetiva; en virtud del ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira contra los ciudadanos: AMAYA NIÑO SEFERINA, PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR y ZAMBRANO ALEXANDER. Con fundamento en los artículos 364 y 367 de nuestra norma penal adjetiva el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, procede a dictar sentencia en el presente asunto, en los términos que se expresan a continuación:
-I-
IDENTIFICACION DEL ASUNTO.
En fechas 27 de septiembre de 2004, se reciben actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial del Estado Táchira San Cristóbal, así como el 19 de octubre de 2004, y en fecha 31 de mayo de 2006, de igual manera se reciben actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial del Estado Extensión San Antonio, y en razón de ello se da entrada y a su vez se realizan las respectivas acumulaciones, en el presente Asunto Penal SP11-P-2004-000315, seguida por el Representante del Ministerio Público la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de está Jurisdicción Penal, contra los ciudadanos: AMAYA NIÑO SEFERINA, PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR y ZAMBRANO ALEXANDER.
-II-
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
AMAYA NIÑO SEFERINA colombiana, natural de Villa del Rosario, nacida en fecha 08-11-1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.413.717, hija de Mario Amaya Villamizar (f) y Alicia Niño (f), soltera, Oficios del Hogar, domiciliada en el Barrio la Guaira, calle 6, casa sin número, a dos cuadras de la Esuela Yaracuy, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-877.30.18, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE APAREJOS Y/O MUNICIONES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 287 del Código Penal y 83 ejusdem.
PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR, venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04-07-1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.109.189, hijo de Julio Cesar Peñaloza (v) y de Hilda Rendon (v), soltero, Albañil, domiciliado en el Barrio San Diego, calle 18, casa sin número, diagonal al lado izquierdo de la parte de arriba de la plaza Gervasio Rubio, Rubio, Estado Táchira, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE APAREJOS Y/O MUNICIONES, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 287 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem y 408 numeral de 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal respectivamente.
ZAMBRANO ALEXANDER, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.110.082, hijo de Maria del Carmen Zambrano (v), soltero, Comerciante, domiciliado en la calle 24, No. J-40, Barrio Piqueros, a cuadra y media antes de la antena de teléfonos, Rubio, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral de 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y 219 ejusdem respectivamente.
-a-
IDENTIFICACION DE SUS DEFENSORES
La ciudadana AMAYA NIÑO SEFERINA, estuvo asistido en sus derechos y garantías constitucionales y legales, en estricto apego de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Defensora Pública Penal ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN.
El ciudadano PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR, estuvo asistido en sus derechos y garantías constitucionales y legales, en estricto apego de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Defensora Pública ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ.
El ciudadano ZAMBRANO ALEXANDER, estuvo asistido en sus derechos y garantías constitucionales y legales, en estricto apego de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Defensora Pública ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ.
Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-III-
LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
Según los escritos de acusaciones debidamente incorporados al expediente signado con el número de Asunto Penal: SP11-P-2004-000315, y en cumplimiento de nuestra legislación por las exposiciones realizadas oralmente por el Representante del Ministerio Público Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, los hechos objetos del proceso consisten, desglosados de manera particular en cada una de las acusaciones, en lo siguiente:
PRIMERA ACUSACIÓN: presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, de fecha 13 de octubre de 2003 y signada con la causa fiscal No. F3-876-03, la misma hace referencia a los hechos ocurridos en fecha 10 de agosto de 2003, en horas del mediodía, en el sector el cañaveral, calle principal, Rubio, Estado Táchira, cuando la víctima ciudadano Rigoberto Medina, se encontraba en su camioneta Samuray, placas: DAY-34F, esperando a un amigo, y éste escuchó el ruido de una moto y de inmediato oyó cuando le decían: “rata hijo de puta es un atraco”, por lo que se volteó pensando que lo estaban asustando y vuelve a oír: “rata hijo de puta los veinte millones que trajo del mercado”, a lo que contesto: “¿Cuál plata? y mientras bajaba la mano en medio de sus piernas, para sacar el arma que portaba, situación de la que se percató el sujeto, y procede a realizarle varios disparos, razón por la cual la víctima saca la mano del vehículo y mientras miraba por el retrovisor le disparaba al sujeto que lo interceptó; mientras esto sucedía otro sujeto metió la mano en la camioneta, por el lado de la ventana del copiloto y también le disparó. Seguidamente la víctima se baja de la camioneta y se percata que uno de los sujetos está en el piso y le dice a su amigo que lo habían herido, carga nuevamente su arma y efectúa unos disparos al aire, ya que se acercaban los sujetos en la moto y en ese momento llegó la Policía. La Comisión Policial refiere en acta policial que recibieron reporte de la Estación Policial de la Palmita, indicando que en la calle principal del Cañaveral tres sujetos que se desplazaban en una moto, intentaron cometer un atraco; al llegar al lugar visualizaron a un grupo de personas, entre las que se encontraban dos personas heridas una en el piso y otra de pié, refiriendo éste último que había sido objeto de un atraco, por parte de quien se encontraba en el piso, quien se encontraba en compañía de dos sujetos más que lograron darse a la fuga en una moto.
SEGUNDA ACUSACIÓN: consignada en fecha 17 de julio de 2003 y con auto de entrada de fecha 27 de agosto de 2003, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Táchira y signada con la nomenclatura fiscal No. 20-F8-83-02, relativa a los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2002, en el Barrio Buenos Aires, Sector La Gallera de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, donde funcionario de la Policía del Estado Táchira, en virtud de llamada telefónica confidencial, donde informan el paradero del sujeto llamado Tato, fugado de la comisaría Policial de San Antonio, una vez trasladado al lugar, visualiza al mencionado sujeto, quien responde al nombre de José Francisco Barrientos, razón por la cual llama a la central de patrullas, a los fines de que envíen una unidad de apoyo, la referida persona, al momento de intervenirlo intento darse a la fuga sacando a relucir un arma de fuego; Encontrándose el efectivo policial realizando el procedimiento, cuatro sujetos que se encontraban en compañía del Tato emprendieron huída logrando escaparse, llegando en ese momento la unidad patrullera, quien trasladó al ciudadano José Francisco Barrientos Molina al Hospital Padre justo de Rubio, ya que había recibido un impacto de bala en el pie derecho, hallándose en la parte externa del mencionado hospital los otros cuatro sujetos, por lo que procedió a intervenirlos policialmente, quedando identificados como José Pavone Dávila, Alexander Zambrano, Hendí Wladimir Toledo Gómez y Manuel Alfonso Romero Peña.
TERCERA ACUSACIÓN: Suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha 01 de abril de 2004, signada con el No. Fiscal 20F8-2806-02, concerniente a los hechos ocurridos en fecha 05 de septiembre de 2002, en horas de la mañana, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladan al Barrio Guayabal, avenida 11 con calle 6, casa sin número, donde reside la ciudadana Amaya Niño Seferina, a los fines de practicar visita domiciliaria, autorizados con orden de allanamiento, emanada del Tribunal Primero de Control de la Extensión Judicial Penal del Estado Táchira San Antonio, quienes una vez en el lugar y proveídos de los testigos, proceden a asegurar el inmueble en sus alrededores para evitar posible fugas, revisan la vivienda localizando en un pipote de color azul, contentivo de ladrillos de color rojo, la cantidad de 27 balas sin percutir, calibre 9mm, en una pieza varias cajas con fuegos artificiales, una moto Yamaha y en la misma se localizo una arma blanca denominada cuchillo, luego se trasladan al lugar donde cayó el objeto que fue lanzado desde la vivienda, realizando varios llamados, siendo atendidos por el ciudadano Maldonado Gómez Miguel Ángel, quien permitió el paso al patio trasero del inmueble, localizando en sobre la canal desagüe de agua un arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco 58, modelo Jennings, sin seriales aparentes, con su respectivo cargador dotado de 11 balas del mismo calibre, quedando detenidos en el procedimiento los ciudadanos Galeano Peña Nelson Enrique, Peñaloza Rendon Julio Cesar y Amaya Ceferina.
-IV-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la Sala de Juicio Numero Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira, la Jueza ordena a la Secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos; los acusados de autos previo traslado del órgano legal, su Defensora Pública Penal Abg. Reina Lacruz Hernández, la imputada Amaya Niño Ceferina, su Defensora Pública Penal Abg. Rocío del Valle Mundaraín y en la sala de testigos tres ciudadanos.
La Jueza declara abierto el acto en fundamento del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. El Tribunal informa a los ciudadanos acusados sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto, quien presentó sus alegatos de apertura, y ratifica en cada una de sus partes las acusaciones presentadas en su oportunidad, contra los ciudadanos AMAYA NIÑO SEFERINA, colombiana, natural de Villa del Rosario, nacida en fecha 08-11-1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.413.717, hija de Mario Amaya Villamizar (f) y Alicia Niño (f), soltera, Oficios del Hogar, domiciliada en el Barrio la Guaira, calle 6, casa sin número, a dos cuadras de la Escuela Yaracuy, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-877.30.18, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE APAREJOS Y/O MUNICIONES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 287 del Código Penal y 83 ejusdem, PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR, venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04-07-1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.109.189, hijo de Julio Cesar Peñaloza (v) y de Hilda Rendon (v), soltero, Albañil, domiciliado en el Barrio San Diego, calle 18, casa sin número, diagonal al lado izquierdo de la parte de arriba de la plaza Gervasio Rubio, Rubio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE APAREJOS Y/O MUNICIONES, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 287 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem y 408 numeral de 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal respectivamente y ZAMBRANO ALEXANDER, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.110.082, hijo de Maria del Carmen Zambrano (v), soltero, Comerciante, domiciliado en la calle 24, No. J-40, Barrio Piqueros, a cuadra y media antes de la antena de teléfonos, Rubio, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral de 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y 219 ejusdem respectivamente; hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena, finalmente solicita el sobreseimiento de la causa al imputado Galeano Peña Nelson Enrique, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 .
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa de la imputada Amaya Niño Ceferina, Abg. Roció Del Valle Mundarain Hidalgo, quien en forma oral hace sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, visto que el procedimiento es abreviado, y por conversaciones previas con mi defendida, la misma manifestó su voluntad de admitir los hechos, solicito una vez admitida la acusación, se aplique el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se apliquen las rebajas de ley, para la imposición inmediata de la pena, por lo que se le concede el derecho de palabra a mi representada, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Por su parte la defensora de los acusados Zambrano Alexander y Julio Cesar Rendon Peñaloza, Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien alegó: “Ciudadana Juez, en virtud de que en reiteradas visitas carcelarias he sostenido entrevistas con mis defendidos, y ellos me han manifestado su voluntad libre de coacción de admitir responsabilidad y hechos en los delitos que se les imputan en la causa en cuestión solicito le tomen declaración y una vez escuchados mis defendidos, solicito se le imponga la pena correspondiente, con sus respectivas rebajas y tomando en cuenta que mi defendido, están detenidos desde el año 2003, impuesta en audiencia preliminar, solicito también se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las que el Tribunal estime necesaria, Finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, así como de la resolución, es todo”
El Ministerio Público no se opone a la admisión de responsabilidad y a la imposición inmediata de la pena solicitada por los acusados.
Seguidamente la Juez, procedió a imponer a los acusados del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismos, su cónyuge, o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así como las formulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo procedente en este caso la admisión de los hechos, en lo que se refiere al proceso seguido por el procedimiento Abreviado. Manifestando los mismos, que deseaban declarar y en cumplimiento del artículo 136 de la norma adjetiva penal, se procede a retirar de sala a los acusados PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR y ZAMBRANO ALEXANDER, quedando AMAYA NIÑO SEFERINA, quien libre de juramento y coacción expuso: “Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente se manda a llamar a sala al acusado ZAMBRANO ALEXANDER, quien impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción manifestó: “Admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales estoy acusado, pido la imposición de la pena, con las rebajas de ley, es todo”.
Por su parte, el acusado PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR, libre de juramento y coacción e impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos por los delitos de ocultamiento de arma y municiones y admito mi responsabilidad por el delito de Homicidio Calificado, pido que se me imponga la pena, es todo”.
A continuación, en pro del debido proceso estipulado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y nuestra norma penal adjetiva, Se declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula “ Después de la declaración del imputado el juez presidente procederá a recibir las pruebas en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo”, es por lo que se procede a llamar a sala al ciudadano MEDINA RUIZ RIGOBERTO, venezolano, mayor de edad, nacido el 27-05-1958, con cédula de identidad No. 5.738.404, Comerciante, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien impuesto del juramento de ley manifestó: “yo me encontraba en el mercado de Rubio y me traslade a las casas del Cafetal, deje al hijo mío en la carnicería del Cafetal y me fui con otro señor que se llama Juan Carlos que iba a negociar un carro de perros calientes, cuando me llegaron ellos y el que murió y el que murió me dijo quieto rata hijo de puta no se mueva, me repitió lo mimo, yo estaba dentro del carro de espalda, me puse frente al volante, yo porto un arma, cuando el tipo estaba parado en la puerta del carro con la pistola, entonces yo pensé que era un conocido que me estaba echando broma, volvió y me grito y me dijo que le diera los veinte millones que trae del mercado, yo viendo que el me dice eso yo dije cual plata, entonces miro y tengo el arma en medio de las piernas, a lo que yo bajo y agarro el revolver y él se da cuenta me dispara y me da por el pecho, yo saco el arma y él se va de para atrás echándome tiros, yo saco la mano y disparo, siento que el señor que esta ahí (señala a Alexander Zambrano) me dispara, me dio tres tiros, porque los otros me los había ya dado el muerto, sin embargo yo me voltie y le hice un disparo y cuentan que él se cayo, boto la pistola, se levanto la recogió y se fue; yo le decía al que estaba conmigo venga que me hirieron, yo viéndome sangrado, me baje del carro, la sorpresa mía fue cuando vi al muerto en la cola del carro, y después la sorpresa fue que ellos dos se devolvieron en la moto, digo yo que a buscar al amigo o ver si yo estaba muerto y me agarraron a plomo, a mi me quedaban como tres tiros y con eso me defendí, dieron la vuelta y se fueron, es todo”
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:
“… los hechos fueron en el Cafetal, Rubio… eso fue el 10-08-2003, era Domingo… yo me desplazaba en una Toyota Samuray de mi propiedad… cuando digo a ellos me refiero (señalo a los dos acusados en sala) y el muerto…, Alexander Zambrano, me disparo por detrás cuando yo estaba en la camioneta dándome plomo con el muerto y otro estaba en la moto, que fue cuando yo me baje del carro y ellos regresan (señala nuevamente a los acusados en sala)… yo resulte lesionado por el corazón, la mano, el tórax, el brazo, el dedo y por el costado… el finado me dijo que era un atraco, me iba a robar, me dijo que le diera la plata que traía del mercado… después llega la policía y yo me fui a la clínica, y entregue el arma…”
La defensa ni el Tribunal, preguntaron al testigo.
Continuando con la fase de recepción de pruebas se llama a sala al ciudadano MEDINA MOLINA ROBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, nacido el 10-03-1989, con cédula de identidad No. 19.522.569, Estudiante, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien impuesto del juramento de ley manifestó: “yo ese día andaba con mi papá y me dejo en la carnicería del Cafetal, estaba cobrando unos reales y cuando estaba cobrando la plata escuche los disparos y cuando me asomo es que veo a una persona tirada en el piso y pensé que era mi papá, cuando salgo a la carretera veo que los chamos bajan en una moto y dijeron que nadie se meta y echaron unos tiros, después vi a mi papá y se lo llevaron para el médico, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:
“eso ocurrió en la calle principal del Rosal en Rubio… era un 10 de agosto del 2003… la persona que vi muerta estaba al lado de la camioneta de mi papá… mi papá estaba herido… los de la moto eran dos… si los recuerdo, se encuentran en esta sala y están sentados ahí (señala a los acusados)… si, vi que tenían arma de fuego… es una camioneta Samuray… cuando yo vi a mi papá estaba afuera de la camioneta arregostado a una pared sangrando…no se si se bajo del carro cuando me dejo, porque el me dejo en una esquina antes… en ese momento tenía dinero…”
La defensa ni el Tribunal, preguntaron al testigo
A continuación se llama a sala al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, nacido el 125-01-1972, con cédula de identidad No. 11.111.756, Carnicero, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien impuesto del juramento de ley manifestó: “yo estaba afuera de vehículo, cuando salí de la casa ya había pasado todo, vi fue al señor Rigo que se bajo de la camioneta y se fue para donde yo estaba parado, es todo”
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:
“los hechos fueron en Rubio, sector el Rosal… eso fue el 10 de agosto de 2003, un domingo… el señor Rigo cuando vi que se baja lo vi que se bajo bien, pero cuando llego a donde yo estaba se encontraba sangrado… como tenía un poncho no vi donde estaban la herida, pero tenía sangre por el pecho… era una camioneta Toyota Samuray… antes de vero si escuche disparos y cuando Salí ya no había nada, estaba el solo bajándose de la camioneta… el señor Rigoberto me dijo que eran unos motorizados… que los motorizados le dispararon a él…”
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…no se porque le dispararon al señor Rigoberto…”
El Tribunal, no pregunto al testigo.
En este estado el Alguacil de sala informa que no comparecieron más órganos de prueba. Seguidamente la defensa solicitó el derecho de palabra y cedida como fue, manifestaron que prescindían de los órganos de pruebas faltantes y que se incorpore por su lectura las documentales. Al respeto el Representante Fiscal, considera pertinente que se debe continuar con la recepción de pruebas. En tal sentido, esta Juzgadora considera pertinente la solicitud de la defensa, en virtud de que los acusados admitieron responsabilidad y hechos por los delitos endilgados por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control y Juicio respectivamente, según los procedimientos ordinarios y abreviado de las acusaciones presentadas, en su orden, es suficiente para concluir con el presente debate. Se procede a incorporar por su lectura las documentales:
Acusación Fiscalia 20F8- 0083-2002:
Documentales Promovidas por ser pertinentes y necesarias y admitidas por el Tribunal de Control
1) Acta Policial S/N de fecha 20-01-2002, suscrita por el Distinguido Arsenio Pantaleón, funcionario Adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la detención del ciudadano Alexander Zambrano.
2) Hoja de Conducta del Sistema Integrado Policial (SIPOL), donde se señala el prontuario policial de los imputados.
3) Experticia Química No. 9700-134-327, de fecha 23-01-2002, concluyendo el experto, entre otras cosas: “…en las maceraciones obtenidas de la mano derecha e izquierda de los ciudadanos José Francisco Barrientos Molina y Alexander Zambrano (S.I.C), no se localizó la presencia de Iones de Nitrato”.
4) Experticia Balística No. 9700-134-328, de fecha 23-01-2002, donde el Experto, entre otras cosas concluye: “aplicando el método de investigación de nitrato en las zonas antes mocionadas dio como resultado positivo… consultado el serial del arma... se constato que el mismo no se encuentra solicitado… con esta arma de fuego revolver, se realizaron disparos de prueba y las piezas (conchas y proyectiles) quedan depositadas en este Destacamento para futuras comparaciones…”.
5) Reconocimiento Legal y Barrido de fecha 23-01-2002, concluyendo el Experto: “en el barrido efectuado en las superficies de las evidencias mencionadas, en la parte expositiva del presente informe pericial, no se localizaron muestras de interés criminalisticos.”.
6). Acta Policial, de fecha 10-08-2003, suscrita por el distinguido Jhon Oswaldo Niño y el Agente José Henry Ramírez Hernández, Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Junín, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como conocieron de los hechos y que conllevaron a la aprehensión; siendo pertinente y necesaria, a objeto de demostrar el cuerpo del delito, además de servir de soporte a conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción publica.
7).-Informe Medico de fecha 10-08-2003, emitido por el Medico Francisco Padilla Gilly, Cirujano General, indicando el ingreso al Centro Médico de Rubio de la victima, pertinente y necesaria a objeto de determinar la región anatomía comprometida, con ocasión de las lesiones causadas.
9) Acta de Investigación penal de fecha 10-08-2003, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la practica de diligencias necesarias para e esclarecimiento de los hechos.
10) Inspección No. 380 de fecha 10-08-2003 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al lugar de los hechos.
11) Acta de Investigación Penal de fecha 10-08-2003, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los registros policiales de los imputados.
12) Acta de Investigación penal de fecha 10-08-2003, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de diligencias urgentes y necesarias en el Centro Médico Rubio, donde fue valorada la víctima.
13) Experticia S/N de fecha 11-08-2003, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al vehículo de la víctima, concluyendo los expertos: “los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado original”.
14) Acta de Investigación Penal de fecha 29-08-2003, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada con motivo de la captura del imputado Julio Cesar Peñaloza Rendón
15) Inspección 427 de fecha 29-08-2008, practicada al vehículo tipo moto placas AAG-810, 16) Experticia S/N de fecha 29-08-2003, practicado al vehículo tipo Moto, concluyendo el Experto: “los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado original”.
16) Reconocimiento en Fila de personas de fecha 02-09-2003, donde la víctima reconoce al imputado Julio Cesar Peñaloza Rendón como la persona que le dio los tiros y disparo desde la ventanilla de la puerta del copiloto y que le dio como tres tiros.
17) Acta Policial de fecha 06-09-2003, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, con ocasión a la captura del imputado Alexander Zambrano
19) Reconocimiento en Fila de personas de fecha 15-09-2003, donde el testigo Adolescente R.A.M.M (se omite) reconoce al imputado Alexander Zambrano, como el que venía manejando la moto.
20) Fijaciones fotográficas de la víctima, donde se evidencia las lesiones ocasionadas por los imputados.
21) Informe Medico Forense No. 393 de fecha 14-08-2003, practicada a la víctima de autos, señalado el experto entre otras cosas: “presenta en brazo derecho herida en cara posterior… herida en cara anterior… En región abdominal: herida en hipocondrio derecho suturado y herida en hipocondrio izquierdo con equimosis… En región Pectoral Izquierda: Herida suturada. Mano izquierda: a nivel del dedo pulgar herida suturada. Mano Derecha: perdida de sustancia cubierta con gasa… Tiempo de curación: (15) días salvo complicaciones…”
22) Experticia Hematológica No. 3296, de fecha 25-08-2003, concluyendo la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “…las costras de color pardo rojizo presentes en la superficie del arma de fuego (revolver)… corresponde a material de naturaleza hematica y pertenecen al grupo sanguíneo “O”. Las pequeñas costras de color pardo rojizo presentes en la superficie del arma de fuego (pistola)… corresponde a material de naturaleza hematica, no continuando con la marcha analítica por lo exigido de la muestra”.
23) Experticia de Balística No. 3296-A, concluyendo los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras cosas: “con estas armas de fuego, una vez disparadas, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte… Efectuado el método de Investigación de Ion Nitrato dio como resultado Positivo… Las doce (12) conchas calibre 380…fueron percutidas por el arma de fuego Pistola calibre 380, marca: Taurus, Modelo: PT-58SS, sin seriales…Los cuatro proyectiles calibre 380… fueron disparados por el arma de fuego Pistola calibre 380, marca: Taurus, Modelo: PT-58SS, sin seriales… De los cuatro (04) fragmentos de blindaje descritos los tres 03) que tienen huella de campos y estrías fueron disparados por el arma de fuego Pistola calibre 380, marca: Taurus, Modelo: PT-58SS, sin seriales… Las cuatro conchas calibre 38 especial descritas en esta experticia fueron percutidas por el arma de fuego Revolver, calibre 38 Special, marca: Smith & Wesson Pavon, negro, modelo: 10-5, seriales D502795 y 98047… Efectuado el método de restauración de caracteres borrados en metal dio como resultado Negativo, es decir, no se observo serial que permita individualizarla…”.
24) Oficio No. 286 de fecha 18-09-2003, mediante el cual se refleja los pasos observados para la práctica de las experticias correspondientes.
25) Informe No. 3898 de fecha 29-09-2003, mediante el cual se refleja los pasos observados para la práctica de las experticias correspondientes.
26) Trayectoria balística No. 3378 de fecha 26-09-2003, concluyendo el experto, entre otras cosas: “1.- los orificios e impactos descritos en el texto de esta experticia, presentan características suficientes que permiten encuadrarlas entre las ocasionadas por el paso y choque del proyectil, disparad por arma de fuego. 2.- el Tirador para el momento de efectuar el disparo con arma de fuego, cuyo proyectil único de bala, ocasiona el impacto descrito en el literal… 3.- el Tirador para el momento de efectuar los disparos, cuyos proyectiles de bala originan EL ORIFICIO 1, EL IMPACTO UNICO, EL ORIFICIO 2 y los subsiguientes en el espaldar del puesto del conductor… y hacía el lado izquierdo posterior del referido vehículo con el arma de fuego en dirección a la parte interna del mismo, específicamente en dirección del puesto de conductor. 4.- el Tirador para el momento de efectuar los disparos, cuyos proyectiles de bala originan los orificios 3 y 4 en el vehículo automotor…hacía el lado izquierdo del referido vehículo adyacente a la puerta del conductor. En dirección a la parte interna del mismo, específicamente hacía la superficie comprometida por los orificios. 5.- el Tirador para el momento de efectuar los disparos, con arma de fuego, cuyos proyectiles únicos de bala se ocasionaron en la humanidad del hoy occiso Jorge morales Bonilla, descritas en los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del protocolo de autopsia No. 736/03… con el cañón del arma de fuego en dirección a la humanidad del mismo, específicamente hacía las regiones anatómicas comprometidas por las heridas. 6.- El hoy occiso… para el momento de recibir los impactos de bala que les ocasionaron las heridas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del protocolo de autopsia No. 736/03, se encontraba en la calle principal del sector el Cañaveral… de frente al tirador con las regiones anatómicas comprendidas por las heridas expuestas hacía el mismo. 7.- el tirador para el momento de efectuar los disparos con arma de fuego, cuyos proyectiles únicos de bala que ocasionaron las heridas en la humanidad del ciudadano Rigoberto Medina Ruiz, descritas en el reconocimiento médico legal de fecha 14-08-2003, se encontraba ubicado en la calle principal del sector el Cañaveral… con el cañón del arma de fuego en dirección hacía la humanidad de Rigoberto Medina Ruiz, específicamente hacías las regiones anatómicas comprometidas por las heridas. 8.- el ciudadano Rigoberto Medina Ruiz, para el momento de recibir los impactos de proyectiles de bala, que les ocasionaron las heridas descritas en el reconocimiento médico legal de fecha 14-08-2003, se encontraba ubicado en la calle principal del sector el Cañaveral… con las regiones anatómicas comprometidas por las heridas expuestas hacía el tirador”.
27) oficio No. D/1455 de fecha 16-09-2003, emitido por la directota del Centro Penitenciario de Occidente, en el que especifica el tercer ingreso del imputado Julio Cesar Peñaloza Rendón a ese centro de reclusión, así como su egreso.
Acusación Fiscalia 20F8- 2806-2002:
Documentales Promovidas por ser pertinentes y necesarias y admitidas por el Tribunal de Control
1) Autorización Judicial De Allanamiento de fecha 23-09-2002,
2) Acta de Investigación Penal de fecha 25-09-2002,
3) Acta de Visita Domiciliaria de Fecha 25-09-2002,
4) Inspección No. 568, realizada al Barrio la Guaira, avenida 11, con calle 6, casa sin número, Rubio, de fecha 250902,
5) Oficio No. 9700-183-3658 de fecha 25-09-2002, 6) Experticia de Balísticas No. 9700-134-3691 de fecha 30-09-2002, inserta al folio 1309, concluyendo la experto: “1.- con esta arma de fuego (pistola) una vez disparada, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte… 2.- con esta arma de fuego se efectuaron disparos de prueba y las piezas obtenidas, quedan depositadas en este departamento, para futuras comparaciones…”
Seguidamente, se declara concluida la fase de recepción de pruebas y se le concede en fundamento al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expongan sus alegatos finales, señalando el Representante Fiscal, entre sus conclusiones que: quedo demostrado los hechos punibles, igualmente la responsabilidad de los acusados, por lo que solicitó una sentencia condenatoria.
Se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Roció Del Valle Mundarain Hidalgo, quien manifestó: “Ciudadana Juez, vista la admisión de hechos de mi defendida, reitero que se imponga de inmediato la pena, con las rebajas de ley y la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Por su parte la defensora Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, entre sus conclusiones manifestó: “Ciudadana Juez, por cuanto mis defendidos han admitido tanto responsabilidad, como hechos, reitero mis solicitudes de imposición inmediata de la pena y la medida cautelar sustitutiva, es todo”.
Finalizada las conclusiones, el Tribunal procede a dictar de forma oral los fundamentos de hecho y de derecho en lo que establece su decisión, siendo la dispositiva del tenor siguiente:
La defensa ni el Tribunal, preguntaron al testigo.
-V-
COSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación y las pruebas
En este estado la Juez, procede hacer el control previo de la acusación presentada en fecha 01 de abril de 2004, contra los imputados: AMAYA NIÑO SEFERINA colombiana, natural de Villa del Rosario, nacida en fecha 08-11-1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.413.717, hija de Mario Amaya Villamizar (f) y Alicia Niño (f), soltera, Oficios del Hogar, domiciliada en el Barrio la Guaira, calle 6, casa sin número, a dos cuadras de la Esuela Yaracuy, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-877.30.18 y PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR, venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04-07-1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.109.189, hijo de Julio Cesar Peñaloza (v) y de Hilda Rendon (v), soltero, Albañil, domiciliado en el Barrio San Diego, calle 18, casa sin número, diagonal al lado izquierdo de la parte de arriba de la plaza Gervasio Rubio, Rubio, Estado Táchira; Por tratarse de procedimiento abreviado, en consecuencia verificada la acusación respectiva y los alegatos del Ministerio Público que en esté acto se encuentra representada por la Fiscalia Vigésima Cuarta de está Jurisdicción, se pronuncia la juez unipersonal de la siguiente manera se admite parcialmente la acusación presentada, es decir admite la acusación por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE APAREJOS Y/O MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, contra los ciudadanos AMAYA NIÑO SEFERINA y PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR, desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO, 287 del Código Penal y 83 ejusdem, en virtud de lo expresado por el Fiscal del Ministerio Publico y alegado por la Defensa está juzgadora considera que en relación a esté hecho punible edilgado no está comprobada la asociación por cuanto este delito refiere la doctrina y la legislación que se trata, por consiguiente, de un delito colectivo para que configure el delito de agavillamiento como tal.
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLIOC EXPEDIENTE 20F8-2806-02:
1) Autorización judicial De Allanamiento de fecha 23-09-2002,
2) Acta de Investigación Penal de fecha 25-09-2002,
3) Acta de Visita Domiciliaria de Fecha 25-09-2002,
4) Inspección No. 568, realizada al Barrio la Guaira, avenida 11, con calle 6, casa sin número, Rubio, de fecha 250902,
5) Oficio No. 9700-183-3658 de fecha 25-09-2002, 6) Experticia de Balísticas No. 9700-134-3691 de fecha 30-09-2002, inserta al folio 1309, concluyendo la experto: “1.- con esta arma de fuego (pistola) una vez disparada, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte… 2.- con esta arma de fuego se efectuaron disparos de prueba y las piezas obtenidas, quedan depositadas en este departamento, para futuras comparaciones…”
-b-
Argumentos de la defensa y la admisión de responsabilidad
Los alegatos de la defensa se limitaron a dejar en claro que sus defendidos: La ciudadana AMAYA NIÑO SEFERINA, estuvo asistido por la Defensora Pública Penal ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN; y el ciudadano PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR, estuvo asistido por la Defensora Pública ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ y el ciudadano ZAMBRANO ALEXANDER, estuvo asistido por la Defensora Pública ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en relación a los dos ciudadanos plenamente identificados en autos y acta, la defensora pública de los mismo refirió que los mismos tenía el interés manifiesto de admitir la responsabilidad en los hechos en cuanto a la acusación admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad y en relación con la admitida por esté Juzgado por tratarse de un procedimiento abreviado, uno de sus representados desea admitir hechos, por ser está la oportunidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, era pertinente y adecuado el considerar el acto valiente de asumir la responsabilidad atribuida con las consecuencias y efectos correspondientes, debiéndose tener en cuenta al momento del calculo de lo dosimetría penal, el hecho de que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo cual solicitó la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.
-c-
De los delitos Atribuidos
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo referido a los hechos objetos del proceso, se hace necesario en cuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público así como en el presente juicio como se relaciono supra, a la imputada AMAYA NIÑO SEFERINA, se le admitió la calificación jurídica por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE APAREJOS Y/O MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los cuales establecen una pena de:
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE APAREJOS Y/O MUNICIONES.
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años”
Al imputado PEÑALOZA RENDON JULIO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE APAREJOS Y/O MUNICIONES, Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 408 numeral de 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal respectivamente.
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE APAREJOS Y/O MUNICIONES.
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 408 numeral de 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicará las siguientes penas:
1°. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.”
Como juez garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fundamento al artículo 24 de la misma, que estipula:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicará desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”
La cual estipula el principio de la lo ley más favorable, y en este caso se observa claramente que favorece la estipula en el actual Código Penal de fecha 13 de Abril de 2005, Publicado en Gaceta Oficial N° 5.768, en el artículo 406 ordinal 1°, que estipula:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicará las siguientes penas:
1°. Quince a veinte años de presión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”
Artículo 82 del Código Penal:
“El delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias, y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales”
ZAMBRANO ALEXANDER, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral de 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y 219 ejusdem respectivamente.
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 408 numeral de 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicará las siguientes penas:
1°. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.”
Como juez garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fundamento al artículo 24 de la misma, que estipula:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicará desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”
La cual estipula el principio de la lo ley más favorable, y en este caso se observa claramente que favorece la estipula en el actual Código Penal de fecha 13 de Abril de 2005, Publicado en Gaceta Oficial N° 5.768, en el artículo 406 ordinal 1°, que estipula:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicará las siguientes penas:
1°. Quince a veinte años de presión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”
Artículo 82 del Código Penal:
“El delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias, y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales”
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal.
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1° Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años…”
-d-
De la participación de los acusados y su responsabilidad
d.1
Procedimiento Abreviado:
La participación de la acusada AMAYA NIÑO SEFERINA; en la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 02 de Mayo del año 2008, fecha ésta fijada para el Debate, la ciudadana AMAYA NIÑO SEFERINA, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora Pública, solicitando a la Jueza proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ciudadana Amaya Niño Seferina.
Vista la Admisión de los hechos presentada por la acusada, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE APAREJOS Y/O MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas y de las que emerge la culpabilidad de la acusada, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376; considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable a la acusada, vista previamente la admisión de hechos realizada de manera libre y voluntaria en estricto apego del debido proceso y por lo tanto la sentencia que dicta este Tribunal de Juicio Número dos del Circuito Judicial Penal es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE APAREJOS Y/O MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, procediendo a calcular la pena de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se debe sumar los dos limites establecidos por la norma penal sustantiva, es decir el limite inferior y el limite superior, y luego tomar su termino medio para el calculo de la pena, de igual manera el código Penal en su artículo 74, nos señala que si en el calculo de la pena hay meritos para la aplicación de circunstancias atenuantes, y en presente caso no constan antecedentes penales que sea adjudicados a la ciudadana Amaya Niño Seferina, es por lo que en fundamento en el artículo 74 ordinal 4 de la norma penal sustantiva se toma como base para el calculo de la pena en el presente caso en relación a la ciudadana plenamente identificada en autos y en la presente acta, el límite inferior del delito, es decir, Tres (03) años de prisión, y aplicando el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la mitad de la pena, es decir Un (01) año y Seis (06) meses, quedando como Definitiva a Imponer como condena a la ciudadana AMAYA NIÑO SEFERINA la de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, junto con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SE EXHONERA a la acusada Amaya Ceferina, por cuanto la acusada carece de recursos económicos suficientes, lo que se evidencia al haber utilizado a un representante de la Unidad de Coordinación de la Defensa Pública Penal, para ejercer su defensa, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al ciudadano JULIO CESAR PEÑALOZA RENDON, que de igual manera es acusado en el presente asunto que fue tramitado por el procedimiento abreviado, y al habérsele dado su oportunidad legal a fin de que depusiera en relación a los hecho endilgados en su contra, el mismo de manera voluntaria libre de todo apremio o coacción manifestó que en relación a los hechos que le fueron imputados el mismo se acogía al procedimiento estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la admisión de hechos, es por lo que esté Tribunal se pronuncia respecto al ciudadano plenamente identificado en autos y en la presente sentencia de la siguiente manera:
La participación del acusado PEÑALOZA RENDON JULIO; En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 02 de Mayo del año 2008, fecha ésta fijada para el Debate, la ciudadana PEÑALOZA RENDON JULIO, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora Pública, solicitando a la Jueza proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JULIO CESAR PEÑALOZA RENDON.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado antes identificado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE APAREJOS Y/O MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas y de las que emerge la culpabilidad del acusado, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376; considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado, oída la admisión sobre los hechos endilgados por el Ministerio Público y de manera libre y voluntaria, es por lo que este Tribunal pronuncia la sentencia la cual es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio dos Extensión San Antonio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE APAREJOS Y/O MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, procediendo a calcular la pena de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se suman tanto el límite inferior como el limite superior del delito señalado en la norma penal sustantiva, es decir, Tres (03) años de prisión más cinco años de prisión, y se toma el término medio de los mismos el cual es cuatro (04) años, de igual forma en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, establece que si hay meritos para tener en cuenta circunstancias agravantes o atenuantes estas deben aplicarse, es por lo que en el presente caso se toma como limite para el calculo de la pena respectiva el limite inferior, en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, el cual es Tres (03) años y aplicando el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la mitad de la pena, es decir Un (01) año y Seis (06) meses, quedando como Definitiva a Imponer la de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano JULIO CESAR PEÑALOZA RENDON.
SE EXHONERA al acusado JULIO9 CESAR PEÑALOZA RENDON, por cuanto el acusado carece de recursos económicos suficientes, lo que se evidencia al haber utilizado a un representante de la Unidad de Coordinación de la Defensa Pública Penal, para ejercer su defensa, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
d.1.1
SOBRESEIMIENTO
De igual manera como señalo en sus alegatos de apertura el Fiscal del Ministerio, que en la acusación presentada por la Fiscalia Octava con número de Investigación Fiscal Número 20F8-2806-02, en el capitulo VI de la misma solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 7 ejusdem y 34 ordinal 10 la Ley Orgánica del Ministerio Público en la persona que en vida se llamara GALEANO PEÑA NELSON ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, de fecha de nacimiento 28-11-83, con cédula de identidad N°V- 16.420.155, victima en el expediente de la Seccional de Rubio N° G-355-775 y de la cual conoce la fiscaliza Decida Octava del Ministerio Público. Se promueve Oficio N° 20F8-0523-04 de fecha 31-03-04 y Protocolo de Autopsia N° 9700-164-05337 de fecha 20-10-03, correspondiente a la autopsia N° 681-003, del susodicho antes mencionado.
En virtud de la solicitud del Ministerio Público el cual se encuentra representado por la Fiscalia Vigésima Cuarta, y verificada las actas que se encuentran anexas al presente asunto penal, el Tribunal se pronuncia en relación a lo peticionado, que en virtud de que el ciudadano GALEANO PEÑA NELSON ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, de fecha de nacimiento 28-11-83, con cédula de identidad N°V- 16.420.155, hoy occiso; y en virtud de lo referido este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio se pronuncia de la siguiente manera:
Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.
Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva concepción del Estado y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:
“…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…”
En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Fundamento y esencia de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.
Por tales considerandos, se hacen necesarios una serie de límites al poder estatal, que sirven de garantías sociales e individuales, para corregir y compensar su actuación.
En especial, se denota que el ius puniendi del Estado se encuentra sometido a una serie de limitantes que le enmarcan dentro del concepto del Estado de derecho, lo cual significa que el poder se encuentra sometido al orden jurídico en cuanto tal. Es decir, se trata que la potestad estatal se haya sometida al imperio de la ley.
Al decir de Alberto Binder:
“Existen diversos limites al poder penal del Estado. Existen limites materiales (sólo es aplicable cuando se transgrede una prohibición o un mandato estrictamente tipificado); límites instrumentales (sólo se pueden aplicar penas establecidas legalmente); límites formales (es necesario respetar ciertas formas y procedimientos); límites institucionales (sólo el poder judicial puede aplicar esas penas); y existen también límites temporales (sólo es admisible ejercer el poder penal dentro de un plazo, cuyo término debe ser preciso)…”. (Binder, A. Justicia Penal y Estado de Derecho. Ad Hoc S.R.L. 1º Edición, 1994, p.130)
En tal sentido, el sobreseimiento se concibe como un límite al ius puniendi que debe sujetarse al orden legal, es decir, consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, pues extingue la acción penal, cuando se acreditan la existencia de una serie de considerandos previamente establecidos en forma expresa, luego de lo cual la decisión asume la autoridad de cosa juzgada.
Los supuestos que han de fundamentar una decisión jurisdiccional se hayan expuestos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, contemplándose cuatro supuestos en dicha disposición, mas, es necesario aclarar que pueden darse otros, en razón del análisis de la suposición contenida en el artículo 33, en relación al artículo 28 de la Ley adjetiva penal.
En atención a ello, al observar que en el presente caso el imputado hoy occiso antes identificado, conforme al estudio del Acta de defunción referida anexa a los folios mil trescientos quince (1315), mil trescientos dieciséis (1316).
En este sentido, el Tribunal ha considerado adecuado el decretar el sobreseimiento por cuanto estima que de las investigaciones practicadas se estimó que en el caso sub lite existe una evidente extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido por el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el imputado GALEANO PEÑA NELSON ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, de fecha de nacimiento 28-11-83, con cédula de identidad N°V- 16.420.155, cuya fecha de fallecimiento fue el día 31-07-2003 causada por arma de fuego.
Tal considerando, se encuentra suscrito en el artículo 48 de la ley adjetiva penal cuando expone:
“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”.
También expuesto por el artículo 103 del Código Penal cuando expone:
“Artículo 103.- La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos”.
Lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, involucra el curso de uno de los supuestos prenombrados:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Debiendo, entonces, acreditarse la conclusión necesaria, consistente en la consecuencia jurídica referida del sobreseimiento debido a que la acción penal se ha extinguido por la muerte del imputado.
Sin embargo, se precisa, establecer previamente la cualidad de imputado del ciudadano que en vida respondía al nombre de GALEANO PEÑA NELSON ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, de fecha de nacimiento 28-11-83, con cédula de identidad N°V- 16.420.155, para concluir adecuadamente mediante un silogismo concluyentemente certero.
Conforme señala el Fiscal Vigésimo Cuarto peticionante, del análisis de la causa se observa que los hechos imputados al hoy occiso en el presente asunto penal, fueron concerniente a los hechos ocurridos en fecha 05 de septiembre de 2002, en horas de la mañana, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladan al Barrio Guayabal, avenida 11 con calle 6, casa sin número, donde reside la ciudadana Amaya Niño Seferina, a los fines de practicar visita domiciliaria, autorizados con orden de allanamiento, emanada del Tribunal Primero de Control de la Extensión Judicial Penal del Estado Táchira San Antonio, quienes una vez en el lugar y proveídos de los testigos, proceden a asegurar el inmueble en sus alrededores para evitar posible fugas, revisan la vivienda localizando en un pipote de color azul, contentivo de ladrillos de color rojo, la cantidad de 27 balas sin percutir, calibre 9mm, en una pieza varias cajas con fuegos artificiales, una moto Yamaha y en la misma se localizo una arma blanca denominada cuchillo, luego se trasladan al lugar donde cayó el objeto que fue lanzado desde la vivienda, realizando varios llamados, siendo atendidos por el ciudadano Maldonado Gómez Miguel Ángel, quien permitió el paso al patio trasero del inmueble, localizando en sobre la canal desagüe de agua un arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco 58, modelo Jennings, sin seriales aparentes, con su respectivo cargador dotado de 11 balas del mismo calibre, quedando detenidos en el procedimiento los ciudadanos Galeano Peña Nelson Enrique, Peñaloza Rendon Julio Cesar y Amaya Ceferina.
Se acredita la existencia de la corporeidad material del hecho punible mediante las diferentes actuaciones cursantes en autos, asimismo, existen suficientes y fundamentados elementos de convicción que determinan la presunta autoría del imputado fallecido.
Significa esto, que en atención a los elementos evaluados en autos que en el caso in examine, uno de los imputados en los hechos, resultó ser el ciudadano: GALEANO PEÑA NELSON ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, de fecha de nacimiento 28-11-83, con cédula de identidad N°V- 16.420.155, cuya fecha de fallecimiento fue el día 31-07-2003 causada por arma de fuego.
Es lógico que la muerte del imputado produzca la extinción de la acción penal, y por supuesto sea causal de sobreseimiento, por cuanto este constituye el sujeto principal del proceso, en consecuencia muerto este falta un término esencial para establecer la relación jurídica.
Por tanto, mal puede continuar la causa en contra del ciudadano imputado, ahora occiso, debido a que con su fallecimiento se extingue irremediablemente la acción penal en su contra, siendo necesario resolver el sobreseimiento solicitado, en vías de efectuar una tutela judicial efectiva de los justiciables, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procedería entonces, la aplicación del trámite previsto en el artículo 323 del mismo Código, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Por todo lo anteriormente expuesto, se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 48, numeral 1 ejusdem, a los fines de aplicar la justicia sin dilaciones a que se refiere el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
d.2
PROCEDIMEITO ORDINARIO
Ahora bien en el presente asunto penal signado con el número SP11-P-2004-000315, se encuentra dos acusaciones más las cuales se encuentran previamente acumuladas como consta en actas, así como se refirió anteriormente, las cuales fueron tramitadas por el procedimiento estipulado en el artículo 373, el cual fue el procedimiento ordinario, razón por lo cual en su oportunidad legal se realizo Audiencia Preliminar en las cuales se admitieron los delitos endilgados por las representación fiscal y se admitieron las pruebas ofrecidas.
Los hechos a los cuales se refieren cada una de las acusaciones son los siguientes:
PRIMERA ACUSACIÓN: presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, de fecha 13 de octubre de 2003 y signada con la causa fiscal No. F3-876-03, la misma hace referencia a los hechos ocurridos en fecha 10 de agosto de 2003, en horas del mediodía, en el sector el cañaveral, calle principal, Rubio, Estado Táchira, cuando la víctima ciudadano Rigoberto Medina, se encontraba en su camioneta Samuray, placas: DAY-34F, esperando a un amigo, y éste escuchó el ruido de una moto y de inmediato oyó cuando le decían: “rata hijo de puta es un atraco”, por lo que se volteó pensando que lo estaban asustando y vuelve a oír: “rata hijo de puta los veinte millones que trajo del mercado”, a lo que contesto: “¿Cuál plata? y mientras bajaba la mano en medio de sus piernas, para sacar el arma que portaba, situación de la que se percató el sujeto, y procede a realizarle varios disparos, razón por la cual la víctima saca la mano del vehículo y mientras miraba por el retrovisor le disparaba al sujeto que lo interceptó; mientras esto sucedía otro sujeto metió la mano en la camioneta, por el lado de la ventana del copiloto y también le disparó. Seguidamente la víctima se baja de la camioneta y se percata que uno de los sujetos está en el piso y le dice a su amigo que lo habían herido, carga nuevamente su arma y efectúa unos disparos al aire, ya que se acercaban los sujetos en la moto y en ese momento llegó la Policía. La Comisión Policial refiere en acta policial que recibieron reporte de la Estación Policial de la Palmita, indicando que en la calle principal del Cañaveral tres sujetos que se desplazaban en una moto, intentaron cometer un atraco; al llegar al lugar visualizaron a un grupo de personas, entre las que se encontraban dos personas heridas una en el piso y otra de pié, refiriendo éste último que había sido objeto de un atraco, por parte de quien se encontraba en el piso, quien se encontraba en compañía de dos sujetos más que lograron darse a la fuga en una moto.
SEGUNDA ACUSACIÓN: consignada en fecha 17 de julio de 2003 y con auto de entrada de fecha 27 de agosto de 2003, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Táchira y signada con la nomenclatura fiscal No. 20-F8-83-02, relativa a los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2002, en el Barrio Buenos Aires, Sector La Gallera de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, donde funcionario de la Policía del Estado Táchira, en virtud de llamada telefónica confidencial, donde informan el paradero del sujeto llamado Tato, fugado de la comisaría Policial de San Antonio, una vez trasladado al lugar, visualiza al mencionado sujeto, quien responde al nombre de José Francisco Barrientos, razón por la cual llama a la central de patrullas, a los fines de que envíen una unidad de apoyo, la referida persona, al momento de intervenirlo intento darse a la fuga sacando a relucir un arma de fuego; Encontrándose el efectivo policial realizando el procedimiento, cuatro sujetos que se encontraban en compañía del Tato emprendieron huída logrando escaparse, llegando en ese momento la unidad patrullera, quien trasladó al ciudadano José Francisco Barrientos Molina al Hospital Padre justo de Rubio, ya que había recibido un impacto de bala en el pie derecho, hallándose en la parte externa del mencionado hospital los otros cuatro sujetos, por lo que procedió a intervenirlos policialmente, quedando identificados como José Pavone Dávila, Alexander Zambrano, Hendí Wladimir Toledo Gómez y Manuel Alfonso Romero Peña.
De la participación de los acusados y su responsabilidad
La participación de los acusados: PEÑALOZA RENDON JULIO y ZAMBRANO ALEXANDER, en la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y ZAMBRANO ALEXANDER, en la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal; queda acreditada a través de la evacuación de los medios de prueba explanados.
Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objeto y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
De está forma se valora cada una de las testimoniales y documentales incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral y Público.
Ahora bien en primer lugar la deposición de los ciudadanos que a continuación se señalan, procediendo el Tribunal a Valorar cada uno de los testigos promovidos por la representación Fiscal.
TESTIGOS:
MEDINA RUIZ RIGOBERTO, venezolano, mayor de edad, nacido el 27-05-1958, con cédula de identidad No. 5.738.404, Comerciante, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien impuesto del juramento de ley manifestó: “yo me encontraba en el mercado de Rubio y me traslade a las casas del Cafetal, deje al hijo mío en la carnicería del Cafetal y me fui con otro señor que se llama Juan Carlos que iba a negociar un carro de perros calientes, cuando me llegaron ellos y el que murió y el que murió me dijo quieto rata hijo de puta no se mueva, me repitió lo mimo, yo estaba dentro del carro de espalda, me puse frente al volante, yo porto un arma, cuando el tipo estaba parado en la puerta del carro con la pistola, entonces yo pensé que era un conocido que me estaba echando broma, volvió y me grito y me dijo que le diera los veinte millones que trae del mercado, yo viendo que el me dice eso yo dije cual plata, entonces miro y tengo el arma en medio de las piernas, a lo que yo bajo y agarro el revolver y él se da cuenta me dispara y me da por el pecho, yo saco el arma y él se va de para atrás echándome tiros, yo saco la mano y disparo, siento que el señor que esta ahí (señala a Alexander Zambrano) me dispara, me dio tres tiros, porque los otros me los había ya dado el muerto, sin embargo yo me voltie y le hice un disparo y cuentan que él se cayo, boto la pistola, se levanto la recogió y se fue; yo le decía al que estaba conmigo venga que me hirieron, yo viéndome sangrado, me baje del carro, la sorpresa mía fue cuando vi al muerto en la cola del carro, y después la sorpresa fue que ellos dos se devolvieron en la moto, digo yo que a buscar al amigo o ver si yo estaba muerto y me agarraron a plomo, a mi me quedaban como tres tiros y con eso me defendí, dieron la vuelta y se fueron, es todo”
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:
“… los hechos fueron en el Cafetal, Rubio… eso fue el 10-08-2003, era Domingo… yo me desplazaba en una Toyota Samuray de mi propiedad… cuando digo a ellos me refiero (señalo a los dos acusados en sala) y el muerto… Alexander Zambrano, me disparo por detrás cuando yo estaba en la camioneta dándome plomo con el muerto y otro estaba en la moto, que fue cuando yo me baje del carro y ellos regresan (señala nuevamente a los acusados en sala)… yo resulte lesionado por el corazón, la mano, el tórax, el brazo, el dedo y por el costado… el finado me dijo que era un atraco, me iba a robar, me dijo que le diera la plata que traía del mercado… después llega la policía y yo me fui a la clínica, y entregue el arma…”
La defensa ni el Tribunal, preguntaron al testigo.
MEDINA MOLINA ROBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, nacido el 10-03-1989, con cédula de identidad No. 19.522.569, Estudiante, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien impuesto del juramento de ley manifestó: “yo ese día andaba con mi papá y me dejo en la carnicería del Cafetal, estaba cobrando unos reales y cuando estaba cobrando la plata escuche los disparos y cuando me asomo es que veo a una persona tirada en el piso y pensé que era mi papá, cuando salgo a la carretera veo que los chamos bajan en una moto y dijeron que nadie se meta y echaron unos tiros, después vi a mi papá y se lo llevaron para el médico, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:
“eso ocurrió en la calle principal del Rosal en Rubio… era un 10 de agosto del 2003… la persona que vi muerta estaba al lado de la camioneta de mi papá… mi papá estaba herido… los de la moto eran dos… si los recuerdo, se encuentran en esta sala y están sentados ahí (señala a los acusados)… si, vi que tenían arma de fuego… es una camioneta Samuray… cuando yo vi a mi papá estaba afuera de la camioneta arregostado a una pared sangrando…no se si se bajo del carro cuando me dejo, porque el me dejo en una esquina antes… en ese momento tenía dinero…”
La defensa ni el Tribunal, preguntaron al testigo.
JUAN CARLOS ROMERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, nacido el 125-01-1972, con cédula de identidad No. 11.111.756, Carnicero, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien impuesto del juramento de ley manifestó: “yo estaba afuera de vehículo, cuando salí de la casa ya había pasado todo, vi fue al señor Rigo que se bajo de la camioneta y se fue para donde yo estaba parado, es todo”
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:
“los hechos fueron en Rubio, sector el Rosal… eso fue el 10 de agosto de 2003, un domingo… el señor Rigo cuando vi que se baja lo vi que se bajo bien, pero cuando llego a donde yo estaba se encontraba sangrado… como tenía un poncho no vi donde estaban la herida, pero tenía sangre por el pecho… era una camioneta Toyota Samuray… antes de vero si escuche disparos y cuando Salí ya no había nada, estaba el solo bajándose de la camioneta… el señor Rigoberto me dijo que eran unos motorizados… que los motorizados le dispararon a él…”
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…no se porque le dispararon al señor Rigoberto…”
El Tribunal, no pregunto al testigo.
En ese estado el Tribunal planteó a las partes la posibilidad de incorporar los medios de prueba documentales, prescindiendo de la lectura íntegra de los documentos e informes descritos pero si dando a conocer su contenido esencial mediante su lectura. Las partes de común acuerdo aceptaron la incorporación del modo establecido de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente por Secretaría se procedió a dar lectura de los medios de prueba documentales ofrecidas por el Ministerio Público, dando a conocer su contenido esencial, es por lo que el Tribunal procede a valorar cada una de las documentales promovidas:
1) ACTA POLICIAL S/N DE FECHA 20-01-2002, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la detención de los imputados.
2) HOJA DE CONDUCTA DEL SISTEMA INTEGRADO POLICIAL (SIPOL), donde se señala el prontuario policial de los imputados,
3) EXPERTICIA QUÍMICA NO. 9700-134-327, DE FECHA 23-01-2002, concluyendo el experto, entre otras cosas: “…en las maceraciones obtenidas de la mano derecha e izquierda de los ciudadanos José Francisco Barrientos Molina y Alexander Zambrano (S.I.C), no se localizó la presencia de Iones de Nitrato”.
4) EXPERTICIA BALÍSTICA NO. 9700-134-328, DE FECHA 23-01-2002, donde el Experto, entre otras cosas concluye: “aplicando el método de investigación de nitrato en las zonas antes mocionadas dio como resultado positivo… consultado el serial del arma … se constato que el mismo no se encuentra solicitado… con esta arma de fuego revolver, se realizaron disparos de prueba y las piezas (conchas y proyectiles) quedan depositadas en este Destacamento para futuras comparaciones…”,
5) RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO DE FECHA 23-01-2002, concluyendo el Experto: “en el barrido efectuado en las superficies de las evidencias mencionadas, en la parte expositiva del presente informe pericial, no se localizaron muestras de interés criminalisticos.”,
6) ACTA POLICIAL DE FECHA 10-08-2003, donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos,
7) INFORME MÉDICO DE FECHA 10-08-2003, emitido por el médico Francisco Padilla Gilly, donde deja constancia el ingreso de la víctima al Centro Medico Rubio y las lesiones sufridas,
8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-08-2003, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del conocimiento de los hechos, a través de llamada telefónica,
9) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-08-2003, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la practica de diligencias necesarias para e esclarecimiento de los hechos,
10) INSPECCIÓN NO. 380 DE FECHA 10-08-2003 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al lugar de los hechos,
11) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-08-2003, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los registros policiales de los imputados,
12) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-08-2003, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de diligencias urgentes y necesarias en el Centro Médico Rubio, donde fue valorada la víctima,
13) EXPERTICIA S/N DE FECHA 11-08-2003, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al vehículo de la víctima, concluyendo los expertos: “los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado original”,
14) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29-08-2003, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada con motivo de la captura del imputado Julio Cesar Peñaloza Rendón,
15) INSPECCIÓN 427 DE FECHA 29-08-2008, practicada al vehículo tipo moto placas AAG-810, 16) Experticia S/N de fecha 29-08-2003, practicado al vehículo tipo Moto, concluyendo el Experto: “los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado original”,
17) RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS DE FECHA 02-09-2003, donde la víctima reconoce al imputado Julio Cesar Peñaloza Rendón como la persona que le dio los tiros y disparo desde la ventanilla de la puerta del copiloto y que le dio como tres tiros,
18) ACTA POLICIAL DE FECHA 06-09-2003, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, con ocasión a la captura del imputado Alexander Zambrano,
19) RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS DE FECHA 15-09-2003, donde el testigo Adolescente R.A.M.M (se omite) reconoce al imputado Alexander Zambrano, como el que venía manejando la moto,
20) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LA VÍCTIMA, donde se evidencia las lesiones ocasionadas por los imputados,
21) INFORME MEDICO FORENSE NO. 393 DE FECHA 14-08-2003, practicada a la víctima de autos, señalado el experto entre otras cosas: “presenta en brazo derecho herida en cara posterior… herida en cara anterior… En región abdominal: herida en hipocondrio derecho suturado y herida en hipocondrio izquierdo con equimosis… En región Pectora Izquierda: Herida suturada. Mano izquierda: a nivel del dedo pulgar herida suturada. Mano Derecha: perdida de sustancia cubierta con gasa… Tiempo de curación: (15) días salvo complicaciones…”
22) EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NO. 3296, DE FECHA 25-08-2003, concluyendo la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “…las costras de color pardo rojizo presentes en la superficie del arma de fuego (revolver)… corresponde a material de naturaleza hematica y pertenecen al grupo sanguíneo “O”. Las pequeñas costras de color pardo rojizo presentes en la superficie del arma de fuego (pistola)… corresponde a material de naturaleza hematica, no continuando con la marcha analítica por lo exigido de la muestra”.
23) EXPERTICIA DE BALÍSTICA NO. 3296-A, concluyendo los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras cosas: “con estas armas de fuego, una vez disparadas, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte… Efectuado el método de Investigación de Ion Nitrato dio como resultado Positivo… Las doce (12) conchas calibre 380…fueron percutidas por el arma de fuego Pistola calibre 380, marca: Taurus, Modelo: PT-58SS, sin seriales…Los cuatro proyectiles calibre 380… fueron disparados por el arma de fuego Pistola calibre 380, marca: Taurus, Modelo: PT-58SS, sin seriales… De los cuatro (04) fragmentos de blindaje descritos los tres 03) que tienen huella de campos y estrías fueron disparados por el arma de fuego Pistola calibre 380, marca: Taurus, Modelo: PT-58SS, sin seriales… Las cuatro conchas calibre 38 especial descritas en esta experticia fueron percutidas por el arma de fuego Revolver, calibre 38 Special, marca: Smith & Wesson Pavon, negro, modelo: 10-5, seriales D502795 y 98047… Efectuado el método de restauración de caracteres borrados en metal dio como resultado Negativo, es decir, no se observo serial que permita individualizarla…”,
24) OFICIO NO. 286 DE FECHA 18-09-2003, mediante el cual se refleja los pasos observados para la practica de las experticias correspondientes,
25) INFORME NO. 3898 DE FECHA 29-09-2003, mediante el cual se refleja los pasos observados para la práctica de las experticias correspondientes,
26) TRAYECTORIA BALÍSTICA NO. 3378 DE FECHA 26-09-2003, concluyendo el experto, entre otras cosas: “1.- los orificios e impactos descritos en el texto de esta experticia, presentan características suficientes que permiten encuadrarlas entre las ocasionadas por el paso y choque del proyectil, disparad por arma de fuego. 2.- el Tirador para el momento de efectuar el disparo con arma de fuego, cuyo proyectil único de bala, ocasiona el impacto descrito en el literal… 3.- el Tirador para el momento de efectuar los disparos, cuyos proyectiles de bala originan EL ORIFICIO 1, EL IMPACTO UNICO, EL ORIFICIO 2 y los subsiguientes en el espaldar del puesto del conductor… y hacía el lado izquierdo posterior del referido vehículo con el arma de fuego en dirección a la parte interna del mismo, específicamente en dirección del puesto de conductor. 4.- el Tirador para el momento de efectuar los disparos, cuyos proyectiles de bala originan los orificios 3 y 4 en el vehículo automotor…hacía el lado izquierdo del referido vehículo adyacente a la puerta del conductor. En dirección a la parte interna del mismo, específicamente hacía la superficie comprometida por los orificios. 5.- el Tirador para el momento de efectuar los disparos, con arma de fuego, cuyos proyectiles únicos de bala se ocasionaron en la humanidad del hoy occiso Jorge morales Bonilla, descritas en los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del protocolo de autopsia No. 736/03… con el cañón del arma de fuego en dirección a la humanidad del mismo, específicamente hacía las regiones anatómicas comprometidas por las heridas. 6.- El hoy occiso… para el momento de recibir los impactos de bala que les ocasionaron las heridas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del protocolo de autopsia No. 736/03, se encontraba en la calle principal del sector el Cañaveral… de frente al tirador con las regiones anatómicas comprendidas por las heridas expuestas hacía el mismo. 7.- el tirador para el momento de efectuar los disparos con arma de fuego, cuyos proyectiles únicos de bala que ocasionaron las heridas en la humanidad del ciudadano Rigoberto Medina Ruiz, descritas en el reconocimiento médico legal de fecha 14-08-2003, se encontraba ubicado en la calle principal del sector el Cañaveral… con el cañón del arma de fuego en dirección hacía la humanidad de Rigoberto Medina Ruiz, específicamente hacías las regiones anatómicas comprometidas por las heridas. 8.- el ciudadano Rigoberto Medina Ruiz, para el momento de recibir los impactos de proyectiles de bala, que les ocasionaron las heridas descritas en el reconocimiento médico legal de fecha 14-08-2003, se encontraba ubicado en la calle principal del sector el Cañaveral… con las regiones anatómicas comprometidas por las heridas expuestas hacía el tirador”,
27) OFICIO NO. D/1455 DE FECHA 16-09-2003, emitido por la directota del Centro Penitenciario de Occidente, en el que especifica el tercer ingreso del imputado Julio Cesar Peñaloza Rendón a ese centro de reclusión, así como su egreso,
28) FIJACIONES RADIOGRÁFICAS TOMADAS A LA VÍCTIMA, donde se aprecia las lesiones comprometidas en las lesiones sufridas, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no de los acusados PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR y ZAMBRANO ALEXANDER, en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.
Se recibieron en audiencia de juicio oral y publico las deposiciones de los ciudadanos, siguiendo los parámetros de ley:
MEDINA RUIZ RIGOBERTO, venezolano, mayor de edad, nacido el 27-05-1958, con cédula de identidad No. 5.738.404, Comerciante, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien impuesto del juramento de ley manifestó: “yo me encontraba en el mercado de Rubio y me traslade a las casas del Cafetal, deje al hijo mío en la carnicería del Cafetal y me fui con otro señor que se llama Juan Carlos que iba a negociar un carro de perros calientes, cuando me llegaron ellos y el que murió y el que murió me dijo quieto rata hijo de puta no se mueva, me repitió lo mimo, yo estaba dentro del carro de espalda, me puse frente al volante, yo porto un arma, cuando el tipo estaba parado en la puerta del carro con la pistola, entonces yo pensé que era un conocido que me estaba echando broma, volvió y me grito y me dijo que le diera los veinte millones que trae del mercado, yo viendo que el me dice eso yo dije cual plata, entonces miro y tengo el arma en medio de las piernas, a lo que yo bajo y agarro el revolver y él se da cuenta me dispara y me da por el pecho, yo saco el arma y él se va de para atrás echándome tiros, yo saco la mano y disparo, siento que el señor que esta ahí (señala a Alexander Zambrano) me dispara, me dio tres tiros, porque los otros me los había ya dado el muerto, sin embargo yo me voltie y le hice un disparo y cuentan que él se cayo, boto la pistola, se levanto la recogió y se fue; yo le decía al que estaba conmigo venga que me hirieron, yo viéndome sangrado, me baje del carro, la sorpresa mía fue cuando vi al muerto en la cola del carro, y después la sorpresa fue que ellos dos se devolvieron en la moto, digo yo que a buscar al amigo o ver si yo estaba muerto y me agarraron a plomo, a mi me quedaban como tres tiros y con eso me defendí, dieron la vuelta y se fueron, es todo”
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:
“… los hechos fueron en el Cafetal, Rubio… eso fue el 10-08-2003, era Domingo… yo me desplazaba en una Toyota Samuray de mi propiedad… cuando digo a ellos me refiero (señalo a los dos acusados en sala) y el muerto… Alexander Zambrano, me disparo por detrás cuando yo estaba en la camioneta dándome plomo con el muerto y otro estaba en la moto, que fue cuando yo me baje del carro y ellos regresan (señala nuevamente a los acusados en sala)… yo resulte lesionado por el corazón, la mano, el tórax, el brazo, el dedo y por el costado… el finado me dijo que era un atraco, me iba a robar, me dijo que le diera la plata que traía del mercado… después llega la policía y yo me fui a la clínica, y entregue el arma…”
Respecto de la deposición del MEDINA RUIZ RIGOBERTO, esta se considera veraz por no haber observado muestras de que el ciudadano haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición del ciudadano anteriormente identificado como victima, por lo que esta se tiene como válida. Además queda claramente fundada o acreditada la participación de los acusados con su Admisión de Responsabilidad.
MEDINA MOLINA ROBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, nacido el 10-03-1989, con cédula de identidad No. 19.522.569, Estudiante, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien impuesto del juramento de ley manifestó: “yo ese día andaba con mi papá y me dejo en la carnicería del Cafetal, estaba cobrando unos reales y cuando estaba cobrando la plata escuche los disparos y cuando me asomo es que veo a una persona tirada en el piso y pensé que era mi papá, cuando salgo a la carretera veo que los chamos bajan en una moto y dijeron que nadie se meta y echaron unos tiros, después vi a mi papá y se lo llevaron para el médico, es todo”.
La defensa ni el Tribunal, preguntaron al testigo.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:
“eso ocurrió en la calle principal del Rosal en Rubio… era un 10 de agosto del 2003… la persona que vi muerta estaba al lado de la camioneta de mi papá… mi papá estaba herido… los de la moto eran dos… si los recuerdo, se encuentran en esta sala y están sentados ahí (señala a los acusados)… si, vi que tenían arma de fuego… es una camioneta Samuray… cuando yo vi a mi papá estaba afuera de la camioneta arregostado a una pared sangrando…no se si se bajo del carro cuando me dejo, porque el me dejo en una esquina antes… en ese momento tenía dinero…”
Respecto de la deposición del MEDINA MOLINA ROBERTO ANTONIO, esta se considera veraz por no haber observado muestras de que el ciudadano haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición del ciudadano anteriormente identificado como testigo, por lo que esta se tiene como válida. Además queda claramente fundada o acreditada la participación de los acusados con su Admisión de Responsabilidad.
JUAN CARLOS ROMERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, nacido el 125-01-1972, con cédula de identidad No. 11.111.756, Carnicero, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien impuesto del juramento de ley manifestó: “yo estaba afuera de vehículo, cuando salí de la casa ya había pasado todo, vi fue al señor Rigo que se bajo de la camioneta y se fue para donde yo estaba parado, es todo”
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:
“los hechos fueron en Rubio, sector el Rosal… eso fue el 10 de agosto de 2003, un domingo… el señor Rigo cuando vi que se baja lo vi que se bajo bien, pero cuando llego a donde yo estaba se encontraba sangrado… como tenía un poncho no vi donde estaban la herida, pero tenía sangre por el pecho… era una camioneta Toyota Samuray… antes de vero si escuche disparos y cuando Salí ya no había nada, estaba el solo bajándose de la camioneta… el señor Rigoberto me dijo que eran unos motorizados… que los motorizados le dispararon a él…”
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…no se porque le dispararon al señor Rigoberto…”
El Tribunal, no pregunto al testigo.
Respecto de la deposición del JUAN CARLOS ROMERO BRICEÑO, esta se considera veraz por no haber observado muestras de que el ciudadano haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición del ciudadano anteriormente identificado como testigo, por lo que esta se tiene como válida. Además queda claramente fundada o acreditada la participación de los acusados con su Admisión de Responsabilidad.
Durante el desarrollo del debate se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escucho las declaraciones de MEDINA RUIZ RIGOBERTO, MEDINA MOLINA ROBERTO ANTONIO y JUAN CARLOS ROMERO BRICEÑO, No compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos, en virtud de lo cual la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales restantes.
DOCUMENTALES EN CADA ACUSACION
Acusación Fiscalia 20F8- 0083-2002:
Documentales Promovidas por ser pertinentes y necesarias y admitidas por el Tribunal de Control
1) Acta Policial S/N de fecha 20-01-2002, suscrita por el Distinguido Arsenio Pantaleón, funcionario Adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la detención del ciudadano Alexander Zambrano.
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar veraz el Acta Policial, de fecha 20 de Enero de 2002, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Alexander Zambrano, a quien el Ministerio Público le imputo el hecho punible de Resistencia a la Autoridad; es por lo que se tiene como válida, Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.
2) Hoja de Conducta del Sistema Integrado Policial (SIPOL), donde se señala el prontuario policial de los imputados.
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar veraz la Consulta Captura /persona, de fecha 20 de Enero de 2002, por medio de la cual dejan constancia de que el ciudadano Alexander Zambrano, se encontraba requerido para la fecha por el Juzgado De Primera Instancia Para El Régimen Procesal Transitorio Del Estado Táchira, en el expediente 21340, por el delito de hurto genérico común, según memo 13305; es por lo que se tiene como válida, Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.
3) Experticia Química No. 9700-134-327, de fecha 23-01-2002, concluyendo el experto, entre otras cosas: “…en las maceraciones obtenidas de la mano derecha e izquierda de los ciudadanos José Francisco Barrientos Molina y Alexander Zambrano (S.I.C), no se localizó la presencia de Iones de Nitrato”.
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar la Experticia Química No. 9700-134-327, de fecha 23-01-2002, por medio de la cual se deja constancia en su conclusión que: “…en las maceraciones obtenidas de la mano derecha e izquierda de los ciudadanos José Francisco Barrientos Molina y Alexander Zambrano (S.I.C), no se localizó la presencia de Iones de Nitrato”. Es por lo que se tiene como válida, Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.
4) Experticia Balística No. 9700-134-328, de fecha 23-01-2002, donde el Experto, entre otras cosas concluye: “aplicando el método de investigación de nitrato en las zonas antes mocionadas dio como resultado positivo… consultado el serial del arma... se constato que el mismo no se encuentra solicitado… con esta arma de fuego revolver, se realizaron disparos de prueba y las piezas (conchas y proyectiles) quedan depositadas en este Destacamento para futuras comparaciones…”.
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar la Experticia Química No. 9700-134-328, de fecha 23-01-2002, por medio de la cual se deja constancia en su conclusión que: “1.-aplicando el método de investigación de nitrato en las zonas antes mocionadas dio como resultado positivo. 2.-Una vez consultado el serial del arma de fuego (Revolver), se constato que el mismo no se encuentra solicitado, para el momento de realizar dicha experticia. 3.-Con esta arma de fuego Revolver, se realizaron disparos de prueba y las piezas (conchas y proyectiles) quedan depositadas en este Destacamento para futuras comparaciones. 4.-El arma de fuego (Revolver) y Veintinueve balas, se envían a la sala de objetos recuperados según planilla de remisión número 052. 5.-Dos (02) balas calibre 38. Special, suministradas como incriminadas fueron utilizadas en los disparos de prueba.”; es por lo que se tiene como válida, Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.
5) Reconocimiento Legal y Barrido de fecha 23-01-2002, concluyendo el Experto: “en el barrido efectuado en las superficies de las evidencias mencionadas, en la parte expositiva del presente informe pericial, no se localizaron muestras de interés criminalisticos.”.
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar el Reconocimiento Legal y Barrido de fecha 23-01-2002; es por lo que se tiene como válida, Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.
Acusación Fiscalia 20F3- 876-2003:
Documentales Promovidas por ser pertinentes y necesarias y admitidas por el Tribunal de Control:
6). Acta Policial, de fecha 10-08-2003, suscrita por el distinguido Jhon Oswaldo Niño y el Agente José Henry Ramírez Hernández, Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Junín, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como conocieron de los hechos y que conllevaron a la aprehensión; siendo pertinente y necesaria, a objeto de demostrar el cuerpo del delito, además de servir de soporte a conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción publica.
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar veraz la Acta Policial, de fecha 10-08-2003, suscrita por el distinguido Jhon Oswaldo Niño y el Agente José Henry Ramírez Hernández, inserta al folio tres (03), por medio del cual se deja constancia de la actuación de los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, y que dan origen al presente proceso, investigación por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, es por lo que se tiene como válida, Además queda claramente fundada la participación de los acusados acusado con su Admisión de Responsabilidad.
7).-Informe Medico de fecha 10-08-2003, emitido por el Medico Francisco Padilla Gilly, Cirujano General, indicando el ingreso al Centro Médico de Rubio de la victima, pertinente y necesaria a objeto de determinar la región anatomía comprometida, con ocasión de las lesiones causadas.
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar veraz el Informe Medico de fecha 10-08-2003, por medio del cual el medico cirujano Francisco Padilla, deja constancia de “que ingreso por emergencia por presentar heridas, por arma de fuego con orificios…. Se mantiene hospitalizado en estricta observación con controles de signos vitales y hematología”. Es por lo que se tiene como válida, Además queda claramente fundada la participación de los acusados acusado con su Admisión de Responsabilidad.
9) Acta de Investigación penal de fecha 10-08-2003, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la practica de diligencias necesarias para e esclarecimiento de los hechos.
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar veraz Acta de Investigación penal de fecha 10 de Agosto de 2003, por medio del cual el funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Inspector KENIE IVAN ESCALANTE, DEJA CONSTANCIA DE “Encontrándome en la Jefatura de Comando, recibí llamada telefónica de parte del efectivo Policial, Distinguido NIÑO JHON, informando que en la calle principal de la Urbanización el Rosal, se esta efectuando un intercambio de disparos entre un ciudadano y tres sujetos que lo intentan robar; desconociéndose más datos al respecto”; Es por lo que se tiene como válida, Además queda claramente fundada la participación de los acusados acusado con su Admisión de Responsabilidad.
10) Inspección No. 380 de fecha 10-08-2003 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al lugar de los hechos.
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar veraz Inspección No. 380, de fecha 10 de Agosto de 2003, por medio del cual deja constancia que constituyéndose los funcionarios en ella identificados los cuales pertenecen al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en EL BARRIO EL CAÑAVERAL CALLE 1, VIA PUBLICA, RUBIO ESTADO TACHIRA; a fin de la practica de inspección exponiendo por escrito que “Presentes en la dirección antes mencionada podemos apreciar que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del publico y a la intemperie, con abundante iluminación al momento de practicar la presente inspección……, es de hacer notar que se aprecia aparcado un vehículo automotor al margen derecho de la vía, por su parte anterior en dirección hacia el Barrio el Rosal, dicho vehículo con puertas delanteras abierta, el mismo presenta las siguientes características: marca toyota, modelo Samuray, color naranja, año 1984, placas DAY-43F, serial carrocería FJ60111235, SERIAL DE MOTOR 2f835958,…., así mismo se le aprecia un orificio en el marco de la puerta lateral trasera izquierda…, localizando en la parte interna de la misma un proyectil blindado , así mismo un orificio en el vidrio de la ventana de la puerta lateral lado izquierdo parte trasera…, y un orificio en el vidrio lateral lado izquierdo trasero…, se localizo en el piso lado izquierdo delantero 5 trozos de blindajes, de igual manera tres trozos de blindaje en el piso lado derecho delantero, así mismo una concha de bala percutida calibre 380 en el asiento trasero lado izquierdo, un blindaje sobre el piso del asiento lado izquierdo y una concha de bala percutida calibre 380 en la parte de la maletera lado derecho,…, logrando localizar y colectar las siguientes evidencias,..: 1) Un proyectil blindado,…; 2) Un blindaje,…; 3) Una concha calibre 380,…; 4) Una concha de bala calibre 380 percutida,…; 5) Un blindaje,…; 6) Un blindaje,…; 7) Tres conchas de bala calibre 38,….; 8) Dos conchas de bala percutida calibre 9380,…; 9) Un proyectil blindado….; 9) Una concha de bala percutida calibre 380,…; 11) Una concha de bala calibre 380,…; 12) Un impacto en la parte inferior del portón de la vivienda donde actualmente reside la familia jurado,…; 13) A una distancia de 10 centímetros de la acera del barrio el Rosal se localizó a 1,40 centímetros de la casa, una gorra color negro, marca genuine,…; 14) A una distancia de la acera lado izquierdo vía el Rosal, específicamente frente a la vivienda signada con el número 15-70, de 2,70 centímetros un concha de bala percutida calibre 9mm,…; 15) Una concha de bala percutida calibre 380,…; 16) a una distancia 2,16 centímetros de la referida vivienda una concha de bala percutida calibre 380,…; 17) Una concha de bala calibre 9 mm a una distancia de 2,387 centímetros de la vivienda en cuestión,…; 18) Una concha de bala calibre 380 a una distancia de 2,7 centímetros del neumático trasero lado izquierdo,…; 19) Un proyectil a una distancia de 3 metros con 25 centímetros de la puerta delantera lado izquierdo del referido vehículo,…”; fijándose las evidencia colectadas en el sitio del suceso y determinándose la cadena de custodia a las misma siguiendo lo pautado por la norma penal adjetiva, en relación a lo expresado es por lo que se tiene como válida, Además queda claramente fundada la participación de los acusados acusado con su Admisión de Responsabilidad.
11) Acta de Investigación penal de fecha 10-08-2003, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los registros policiales de los imputados.
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar veraz Acta de Investigación penal de fecha 10 de Agosto de 2003, por medio del cual el funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia de que los ciudadanos que en ella se identifican, registran los prontuarios que en el se leen; es por lo que se tiene como válida, Además queda claramente fundada la participación de los acusados acusado con su Admisión de Responsabilidad.
12) Acta de Investigación Penal de fecha 10-08-2003, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de diligencias urgentes y necesarias en el Centro Médico Rubio, donde fue valorada la víctima.
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar veraz Acta de Investigación penal de fecha 10 de Agosto de 2003, por medio del cual el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por medio de la cual dejan constancia de diligencias urgentes y necesarias en el Centro Médico Rubio, en la que se lee: “En está misma fecha donde fue valorada la víctima Rigoberto Medina Ruiz, una vez presentes en dicho Centro Asistencial nos entrevistamos con la Doctora Ysleida Carrillo, a quien se le hizo referencia del estado de salud del ciudadano antes mencionado, manifestando que lo había atendido era el doctor Francisco Padilla, donde realizo un informe medico con el siguiente diagnostico: presentó una herida por arma de fuego Región Precordial, una herida en la Región Costal izquierda derecha con precorio derecho, una herida en el hipocondrio derecho e izquierdo, en el brazo derecho presenta dos orificios, y una herida en la mano izquierda, es todo”; Es por lo que se tiene como válida, Además queda claramente fundada la participación de los acusados acusado con su Admisión de Responsabilidad.
13) Experticia S/N de fecha 11-08-2003, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al vehículo de la víctima, concluyendo los expertos: “los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado original”.
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar veraz Experticia S/N de fecha 11-08-2003, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio cincuenta y seis (56) realizado al vehículo de la víctima, concluyendo los expertos: “los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado ORIGINAL”; es por lo que se tiene como válida, Además queda claramente fundada la participación de los acusados acusado con su Admisión de Responsabilidad.
14) Acta de Investigación Penal de fecha 29-08-2003, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada con motivo de la captura del imputado Julio Cesar Peñaloza Rendón
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar veraz Acta de Investigación penal de fecha 29-08-2003, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada con motivo de la captura del imputado Julio Cesar Peñaloza Rendón es por lo que se tiene como válida, Además queda claramente fundada la participación de los acusados acusado con su Admisión de Responsabilidad.
15) Inspección 427 de fecha 29-08-2008, practicada al vehículo tipo moto placas AAG-810, 16) Experticia S/N de fecha 29-08-2003, practicado al vehículo tipo Moto, concluyendo el Experto: “los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado original”.
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar veraz Acta de Investigación penal de fecha 29-08-2003, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada con motivo de la captura del imputado Julio Cesar Peñaloza Rendón es por lo que se tiene como válida; Además queda claramente fundada la participación de los acusados acusado con su Admisión de Responsabilidad.
16) Reconocimiento en Fila de personas de fecha 02-09-2003, donde la víctima reconoce al imputado Julio Cesar Peñaloza Rendón como la persona que le dio los tiros y disparo desde la ventanilla de la puerta del copiloto y que le dio como tres tiros.
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar veraz Reconocimiento en Fila de personas de fecha 02 de Septiembre de 2003, donde la víctima Medina Ruiz Rigoberto, inserta al folio ciento uno (101)y ciento dos (102) del asunto en marras, por medio de la cual reconoce al ciudadano Julio Cesar Peñaloza Rendón como la persona que le dio los tiros y disparo desde la ventanilla de la puerta del copiloto de su vehículo y que le dio como tres tiros; Es por lo que se tiene como válida, Además queda claramente fundada la participación de los acusados acusado con su Admisión de Responsabilidad.
17) Acta Policial de fecha 06-09-2003, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, con ocasión a la captura del imputado Alexander Zambrano
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar veraz acta policial inserta al folio ciento trece (113) del presente asunto penal, por medio de la cual los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Alexander Zambrano, quien se encontraba requerido por orden de captura; Es por lo que se tiene como válida, Además queda claramente fundada la participación de los acusados acusado con su Admisión de Responsabilidad.
19) Reconocimiento en Fila de personas de fecha 15-09-2003, donde el testigo Adolescente R.A.M.M (se omite) reconoce al imputado Alexander Zambrano, como el que venía manejando la moto.
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar veraz Reconocimiento en Fila de personas de fecha 15 de Septiembre 2003, inserta a los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148) donde el testigo Adolescente R.A.M.M (se omite), expone: “reconozco al N° 1, el venia manejando la moto”, “En esté acto fue reconocido el N° 1, que corresponde al ciudadano Alexander Zambrano”; Es por lo que se tiene como válida, Además queda claramente fundada la participación de los acusados acusado con su Admisión de Responsabilidad.
20) Fijaciones fotográficas de la víctima, donde se evidencia las lesiones ocasionadas por los imputados.
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar veraz, Las fijaciones fotográficas insertas a los folios 171, 172, 173 y 174 del asunto en marras, aunque está juzgadora determina que las misma no consta que hayan sido tomadas por un experto previamente juramentado por ante un órgano judicial o un experto perteneciente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o de algún Cuerpo de Investigaciones, la misma se valora en concatenación con los demás medios probatorios recepcionados en el cual se permite establecer las cicatrices dejadas aparentemente por proyectiles de arma de fuego.; Es por lo que se tiene como válida, Además queda claramente fundada la participación de los acusados acusado con su Admisión de Responsabilidad.
21) Informe Medico Forense No. 393 de fecha 14-08-2003, practicada a la víctima de autos, señalado el experto entre otras cosas: “presenta en brazo derecho herida en cara posterior… herida en cara anterior… En región abdominal: herida en hipocondrio derecho suturado y herida en hipocondrio izquierdo con equimosis… En región Pectoral Izquierda: Herida suturada. Mano izquierda: a nivel del dedo pulgar herida suturada. Mano Derecha: perdida de sustancia cubierta con gasa… Tiempo de curación: (15) días salvo complicaciones…”
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar El Informe Medico Forense No. 393 de fecha 14-08-2003, inserta al folio ciento noventa y seis (196) practicada a la víctima en autos, por medio del cual se deja constancia entre otros de Tiempo de curación: (15) días salvo complicaciones; Es por lo que se tiene como válida, Además queda claramente fundada la participación de los acusados acusado con su Admisión de Responsabilidad.
22) Experticia Hematológica No. 3296, de fecha 25-08-2003, concluyendo la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “…las costras de color pardo rojizo presentes en la superficie del arma de fuego (revolver)… corresponde a material de naturaleza hematica y pertenecen al grupo sanguíneo “O”. Las pequeñas costras de color pardo rojizo presentes en la superficie del arma de fuego (pistola)… corresponde a material de naturaleza hematica, no continuando con la marcha analítica por lo exigido de la muestra”.
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar la Experticia Nro.- 9700-134-LCT-3296, por medio del cual la experto en criminalistica ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, en fecha 25 de agosto de 2003, deja constancia de Experticia Hematológica, en la cual en sus conclusiones expone: “En base a la observación y análisis practicados podemos inferir:
1* Las costras de color pardo rojizo, presentes en la superficie del arma de fuego (REVOLVER) suministrado para la presente experticia, CORRESPONDE A MATERIAL DE NATURALEZ HEMATICA Y PERTENECE AL GRUPO SANGUINEO “O”.
2*Las pequeñas costras de color pardo rojizo, presentes en la superficie del arma de fuego (pistola), suministrada para la presente experticia CORRESPONDE A MATERIAL DE NATURALEZ HAEMATICA, NO CONTINUANDO CON LA MANCHA ANALITICA POR EXIGUO DE LA MUESTRA.”; Es por lo que se tiene como válida, Además queda claramente fundada la participación de los acusados acusado con su Admisión de Responsabilidad.
23) Experticia de Balística No. 3296-A, concluyendo los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras cosas: “con estas armas de fuego, una vez disparadas, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte… Efectuado el método de Investigación de Ion Nitrato dio como resultado Positivo… Las doce (12) conchas calibre 380…fueron percutidas por el arma de fuego Pistola calibre 380, marca: Taurus, Modelo: PT-58SS, sin seriales…Los cuatro proyectiles calibre 380… fueron disparados por el arma de fuego Pistola calibre 380, marca: Taurus, Modelo: PT-58SS, sin seriales… De los cuatro (04) fragmentos de blindaje descritos los tres 03) que tienen huella de campos y estrías fueron disparados por el arma de fuego Pistola calibre 380, marca: Taurus, Modelo: PT-58SS, sin seriales… Las cuatro conchas calibre 38 especial descritas en esta experticia fueron percutidas por el arma de fuego Revolver, calibre 38 Special, marca: Smith & Wesson Pavon, negro, modelo: 10-5, seriales D502795 y 98047… Efectuado el método de restauración de caracteres borrados en metal dio como resultado Negativo, es decir, no se observo serial que permita individualizarla…”.
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar la Experticia Nro.- 9700-134-LCT-3296- A, por medio del cual los expertos FRANKLYN ALBERTO GARCIA RIVAS y BLANCA ZULAY NIÑO, en fecha 25 de agosto de 2003, deja constancia de Experticia de Balística, en la cual en sus conclusiones expone:
“1.- Con esta armas de fuego, una vez disparadas, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los disparos originados por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. De ser utilizadas atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerá de la región anatómica comprometida y de la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.-
2.- Efectuado el método de Investigación del Ion Nitrato dio resultado POSITIVO.-
3.-A las armas de fuego descritas suministradas se les efectuó disparos de prueba las piezas así obtenidas conchas y proyectiles quedan depositadas en el Departamento para futuros cotejos embaladas y rotulado dicho embalaje con el número 3296.-
4.-Las Doce (12) CONCHAS, CALIBRE .380, auto descritas en la presente experticia fueron percutidas por el arma de fuego PISTOLA CALIBRE .380 MARCA TAURUS MODELO PT 58 SS sin seriales, descritas en la parte inicial de esta experticia. Las conchas ya individualizadas quedan depositas en los Archivos de esta área de Balística embaladas y rotulado dicho embalaje con el número 3296.
5.-Los cuatro (04) PROYECTILES, CALIBRE .380, descritos en el texto de esta experticia fueron disparados por el arma de fuego PISTOLA CALIBRE 380 MARCA TAURUS MODELO PT-58 SS sin seriales, descritas en la parte inicial de está experticia. Las piezas (fragmentos de blindaje) quedan depositados en los Archivos de ésta área de Balística embalados y rotulados dicho embalaje con el número 3296.
7.-Las cuatro (04) CONCHAS, CALIBRE .38 special descritas en esta experticia fueron percutidas por el arma de fuego REVOLVER CALIBRE .38 SPECIAL MARCA SMITH & WESSON PAVON NEGRO MODELO 10-5 SERIALES D502795 y 98247, descritas en la parte inicial de está experticia. Las conchas ya individualizadas quedan depositadas en los archivos de está área de Balística embaladas y rotulado dicho embalaje con el número 3296.
8-Efectuado el Método de Restauración de caracteres Borrados en Metal dio como resultado NEGATIVO, es decir no se observo serial que permita individualizarla.
9.- Las armas de fuego y el cargador se devuelven a ese Despacho.”; Es por lo que se tiene como válida, Además queda claramente fundada la participación de los acusados acusado con su Admisión de Responsabilidad.
24) Oficio No. 286 de fecha 18-09-2003, mediante el cual se refleja los pasos observados para la práctica de las experticias correspondientes.
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar Oficio No. 9700-183-DC-286, memorando, de fecha 18-09-2003, inserta al folio doscientos treinta y ocho (238), por medio del cual dan respuesta a comunicación 269 de fecha 18 de Septiembre de 2003, relacionada con los ciudadanos JULIO CESAR PEÑALOZA RENDON V.- 11.1.09.189 y ALEXANDER ZAMBRANO V.-11.110.082, informando que realizadas las búsquedas en sus archivos del Departamento de Criminalistica y sipol, el resultado es el siguiente:
JULIO CESAR PEÑALOZA RENDON V.-11.109.189:
Un total de ocho (08) averiguaciones, por hechos punibles diversos, referidos como porte ilícito de arma. Hurto De Vehículo, Droga, Homicidio, Resistencia A La Autoridad, Hurto, entre otros.
ALEXANDER ZAMBRANO V.-11.110.082:
Un total de dieciocho (18) averiguaciones, por hechos punibles diversos, referidos Resistencia A La Autoridad, Hurto De Vehículos, Droga, Homicidio, Lesiones, Hurto, entre otros.
Es por lo que se tiene como válida, Además queda claramente fundada la participación de los acusados con su Admisión de Responsabilidad.
25) Informe No. 3898 de fecha 29-09-2003, mediante el cual se refleja los pasos observados para la práctica de las experticias correspondientes.
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar veraz, El Informe LCT-9700-134-3898, de fecha 26 de Septiembre de 2003, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de dar respuesta a oficio Nro. 20F3-1913-03, relacionado con la causa G-491-004, por medio del cual informan los pasos observados y cumplidos en la realización de la experticia 9700-134-3296 “A”, de fecha 25-08-03 y 06-02-03, exponiendo al respecto que:
“REALIZACION DE LA EXPERTICA 9700-134-3296 “A”:
1.- El funcionario…, el día 12-08-03, recibe Memorandun Nro. 3382 de fecha 11-08-03 emanado de la Sub. Delegación de Rubio, relacionado con la causa 491-004, con el cual remite: 1. Un (01) arma de fuego calibre .380…,a fin de que le sea practicada EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA RECONOCIMIENTO LEGAL RESTAURACION DE SERIALES DATA DE DISPARO Y HEMETOLOGIA..., una vez recibidas las evidencias por el mencionado funcionario, procedió a realizar planilla de remisión para las armas de fuego a fin de remitir las la Sala de Objetos Recuperados de la Sub Delegación San Cristóbal, donde quedaron depositadas bajo planilla de remisión Nro. 1055 y las piezas conchas, blindaje y proyectiles las entrego embaladas y rotuladas con el número de memorando Nro. 3382 al área de Balística para su resguardo hasta el momento de ser experticiadas.-
2.- Una vez realizadas la asignación correspondiente de la solicitud de expertita, a los expertos Inspector… y a la Detective..., el primero referido procedió a retirar de la Sala de Objetos Recuperados las armas fuego referidas en la planilla de remisión Nro. 1055..., una vez realizadas dichas experticias las armas de fuego fueron devueltas a la sala de objetos recuperados de la Sub. Delegación San Cristóbal a orden de la Sub. Delegación de Rubio y las piezas conchas, proyectiles y blindajes quedaron depositadas en los archivos de Balística, embaladas y rotulado dicho embalaje con el número 3296”, a través de el referido informe descrito se constata y dejan constancia de la debida cadena de custodia que realizaron los funcionarios de investigación a las evidencia en el descritas, respetándose de esté modo el debido proceso que debe mantenerse en todo estado del proceso; Es por lo que se tiene como válida, Además queda claramente fundada la participación de los acusados con su Admisión de Responsabilidad.
26) Trayectoria balística No. 3378 de fecha 26-09-2003, concluyendo el experto, entre otras cosas: “1.- los orificios e impactos descritos en el texto de esta experticia, presentan características suficientes que permiten encuadrarlas entre las ocasionadas por el paso y choque del proyectil, disparad por arma de fuego. 2.- el Tirador para el momento de efectuar el disparo con arma de fuego, cuyo proyectil único de bala, ocasiona el impacto descrito en el literal… 3.- el Tirador para el momento de efectuar los disparos, cuyos proyectiles de bala originan EL ORIFICIO 1, EL IMPACTO UNICO, EL ORIFICIO 2 y los subsiguientes en el espaldar del puesto del conductor… y hacía el lado izquierdo posterior del referido vehículo con el arma de fuego en dirección a la parte interna del mismo, específicamente en dirección del puesto de conductor. 4.- el Tirador para el momento de efectuar los disparos, cuyos proyectiles de bala originan los orificios 3 y 4 en el vehículo automotor…hacía el lado izquierdo del referido vehículo adyacente a la puerta del conductor. En dirección a la parte interna del mismo, específicamente hacía la superficie comprometida por los orificios. 5.- el Tirador para el momento de efectuar los disparos, con arma de fuego, cuyos proyectiles únicos de bala se ocasionaron en la humanidad del hoy occiso Jorge morales Bonilla, descritas en los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del protocolo de autopsia No. 736/03… con el cañón del arma de fuego en dirección a la humanidad del mismo, específicamente hacía las regiones anatómicas comprometidas por las heridas. 6.- El hoy occiso… para el momento de recibir los impactos de bala que les ocasionaron las heridas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del protocolo de autopsia No. 736/03, se encontraba en la calle principal del sector el Cañaveral… de frente al tirador con las regiones anatómicas comprendidas por las heridas expuestas hacía el mismo. 7.- el tirador para el momento de efectuar los disparos con arma de fuego, cuyos proyectiles únicos de bala que ocasionaron las heridas en la humanidad del ciudadano Rigoberto Medina Ruiz, descritas en el reconocimiento médico legal de fecha 14-08-2003, se encontraba ubicado en la calle principal del sector el Cañaveral… con el cañón del arma de fuego en dirección hacía la humanidad de Rigoberto Medina Ruiz, específicamente hacías las regiones anatómicas comprometidas por las heridas. 8.- el ciudadano Rigoberto Medina Ruiz, para el momento de recibir los impactos de proyectiles de bala, que les ocasionaron las heridas descritas en el reconocimiento médico legal de fecha 14-08-2003, se encontraba ubicado en la calle principal del sector el Cañaveral… con las regiones anatómicas comprometidas por las heridas expuestas hacía el tirador”.
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar veraz, El Informe de Trayectoria Balística, por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, relacionado con la causa G-491-004 Nro. LCT- 134- 3378, de fecha 26 de Septiembre de 2003, en el cual se lee:
“De conformidad con el pedimento solicitado en su memorando Nro. 346 de fecha 19-08-2003, me traslade en compañía del funcionario de Planimetría e de ese Despacho a la siguiente Dirección: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR EL CAÑAVERAL VIA SECTOR EL ROSAL FRENTE A LAS RESIDENCIAS NROS 1-80 Y 1-90 RUBIO ESTADO TACHIRA.-
ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICO:
1.1 INSPECCION: número 380 de fecha 10-08-03, en el cual describen el sitio de los hecho… es de hacer notar que se aprecia aparcado un vehículo automotor al margen derecho de la vía.., dejando constancia de evidencias colectadas en el sitio de los hechos.
UBICACION DE ORIFICIOS E IMPACTOS:
A.- Se localizo un (01) IMPACTO en la superficie del portón metálico de la vivienda en la cual para el momento de nuestra presencia se encuentra habitad por la familia…, con las siguientes características:
Altura Nivel cero del piso 35 centímetros
A 70 centímetros del lado derecho del mismo portón
A 14 centímetros de la puerta del referido portón.-
De 02 centímetros
El proyectil que origina este impacto se proyecta al espacio.
B.- En el vehículo automotor marca TOYOTA..., se localizaron los orificios e impactos que a continuación se describen:
ORIFICIO UNO: se localiza un (01) ORIFICIO, en el vidrio lateral izquierdo posterior del referido vehículo, el mismo con las siguientes características:
Altura con relación al Nivel cero del piso: 1 metro con 49 centímetros:
A 84 centímetros del lado derecho.-...,
Este proyectil se proyecta finalmente en forma descendente hacia la parte interna del referido espaldar.
IMPACTO UNICO: se localiza un (01) IMPACTO en el marco de la puerta posterior izquierda, con las siguientes características:....
ORIFICIO DOS: se localiza un orificio de forma irregular con las siguientes características:...
Los proyectiles que originan esté orificio de forma irregular se proyectan hacia la parte interna del referido vehículo, específicamente hacia la parte posterior del espaldar del puesto del conductor, donde origina orificio de entrada, respectivamente, con las siguientes características:...
El primero de ellos:...
El Segundo de ellos:…
ORIFICIO TRES Y CUATRO:
Se localizan dos orificios en el tablero, parte interna delantera derecha, específicamente hacia la parte superior de la guantera con las siguientes características:
El primero de ello:
Altura con relación al nivel cero del piso: 61.5 centímetros...
Este proyectil se proyecta finalmente en forma descendente y de izquierda a derecha hacia la parte interna del referido tablero.-
El segundo de ello:
Altura con relación al nivel cero del piso: 68 centímetros...
Este proyectil finalmente en forma descendente y de izquierda a derecha hacia la parte interna del referido tablero.-
ELEMENTOS DE CARACTER MEDICO LEGAL:
PROTOCOLO DE AUTOPSIA 736/03 DE FECHA DE FECHA 08-09-03 PRACTICADA A JORGE MORALES BONILLA-
1.- TRES (03) HERIDAS PERFORANTES POR DISPARO CON ARMA DE FUEGO CON HALO POR QUEMADURA Y MODIFICADOS POR COSTA EN LA CARA ANTERIOR INFERIOR DEL MUSCULO IZQUIERDO.
TRAYECTO INTRAORGANO:
DESCENDENTE EN PLANOS MUSCULARES
CON ORIFICIOS DE SALIDA TRES EN CARA INTERNA DEL MISMO MUSLO.
2.- HERIDA PERFORANTE POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO EN CARA EXTERNA DE RODILLA DERECHA HALO POR QUEMADURA SIN TATUAJE QUE TIENE.
TRAYECTO INTRAORGANICO
ASCENDENTE DENTRO DE MASAS MUSCULARES
ORIFICIO DE SALIDA EN CARA INTERNA DE PIERNA...
INDICE DE PROXIMIDAD
A DISTANCIA
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 14-08-03 PRACTICADA AL CIUDADANO RIGIBERTO MEDINA RUIZ.
1.- PRESENTA EN EL BRAZO DERECHO HERIDA EN CARA POSTERIOR DEL BRAZO CUTURADO.
2.- HERIDA EN CARA ANTERIOR DEL BRAZO SUTURADO TAMBIEN.
3.- EN REGION ABDOMINAL: HERIDA EN HIPOCONDRIO DERECHO……HERIDA EN HIPOCONDRIO IZQUIERDO CON ESQUIMOSIS AMPLIA...
4.- EN REGION PECTORAL IZQUIERDA HERIDA SUTURADA.
5.- MANO IZQUIERDA: A NIVEL DEL DEDO PULGAR..MANO DERECHA: PERDIDA DE SUTANCIA CUBIERTA CON GASA, ESTAS HERIDAS ESTAN SUTURADAS Y NO SE PUEDE DETERMINAR CUALES CORRESPONDEN A ORIFICIO DE ENTRADA Y SALIDA....-
CONCLUSIONES:
Vistos y analizados los elementos físicos de juicio antes mencionados se establece lo siguiente:
1.- Los orificios e impactos descritos en el texto de está experticia, presentan características, suficientes para permitir encuadrarlas dentro de las ocasionadas por el paso y choque de proyectiles disparados por arma de fuego.
2.-El tirador para el momento de efectuar el disparo con arma de fuego cuyo proyectil único de bala ocasiona el impacto...
3.-El tirador para el momento de efectuar los disparos cuyos proyectiles de bala originan, EL ORIFICIO UNO, EL IMACTO UNICO EL ORIFICIO DOS y los subsiguientes localizados en el espaldar del puesto del conductor del vehículo automotor TOYOTA SAMURAY PLACAS DAY-43F... específicamente en dirección hacia el puesto del conductor.-
4.- El tirador para el momento de efectuarlos disparos cuyos proyectiles de bala originan..., específicamente hacia la superficie comprometida por los orificios.-
5.- El tirador, para el momento de efectuar los disparos con arma de fuego cuyos proyectiles únicos de bala ocasionaron las heridas en la humanidad del hoy occiso JORGE MORALES BONILLA,..Se encontraba ubicado en la calle principal del Sector EL CAÑAVERAL,.., con el cañón del arma de fuego en dirección a la humanidad del mismo, específicamente hacia las regiones anatómicas comprometidas por las heridas.-
6.- El hoy occiso JORGE MORALES BONILLA, para el momento de recibir los impactos de proyectiles de bala que le ocasionaron las heridas descritas..., del protocolo de autopsia Nro. 736/03, se encontraba en la calle principal del Sector EL CAÑAVERAL, en la vía pública frente a las viviendas signadas con los números 1-80 y 1-90, de frente al tirador con las regiones anatómicas comprometidas por las por las heridas expuestas hacia el mismo.-
7.-El tirador para el momento de efectuar los disparos con armas de fuego cuyos proyectiles únicos de bala, le ocasionaron heridas en la humanidad del ciudadano RIGOBERTO MEDINA RUIZ, descritas en el RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL DE FECHA 14-08-2003, ..., CON EL CAÑON DEL ARMA DE FUEGO EN DIRECCIÓN A LA HUMANIDAD DE RIGOBERTO MEDINA RUIZ, específicamente hacia las regiones anatómicas comprometidas en las heridas.
8.- El ciudadano RIGOBERTO MEDINA RUIZ, para el momento de recibir los impactos de los proyectiles de bala que le ocasionaron las heridas,.., se encontraba ubicado el la calle principal del sector EL CAÑAVERAL,..., con las regiones anatómicas comprometidas por las heridas expuestas hacia El Tirador.-
9.-Para el momento de nuestra presencia el lugar de los hechos se encontraba modificado con relación al día en que ocurrieron los hechos.”; Expuesto lo anterior se puede verificar a través del referido informe el sitio de los hechos y las evidencias que fueron colectas en el mismo, así como la descripción de la posición de las victimas; Es por lo que se tiene como válida, Además queda claramente fundada la participación de los acusados con su Admisión de Responsabilidad.
27) oficio No. D/1455 de fecha 16-09-2003, emitido por la directota del Centro Penitenciario de Occidente, en el que especifica el tercer ingreso del imputado Julio Cesar Peñaloza Rendón a ese centro de reclusión, así como su egreso.
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar la información que consigna por medio de escrito la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente en relación a uno de los acusados; es por lo que se tiene como válida, Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.
Acusación Fiscalia 20F8- 2806-2002:
Documentales Promovidas por ser pertinentes y necesarias y admitidas por el Tribunal de Control
1) Autorización judicial De Allanamiento de fecha 23-09-2002, Emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar como veraz la orden de allanamiento que se encuentra inserta al folio mil ciento cuarenta y siete (1147) del asunto en marras, de fecha 23 de Septiembre de 2002; es por lo que se tiene como válida, Además queda claramente fundada la participación de los acusados al acogerse a uno de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de Hechos .
2) Acta de Investigación Penal de fecha 25-09-2002.
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar el Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Rubio, por medio de la cual dejan constancia de la actuación desplegada y de los resultados obtenidos en la orden de visita domiciliaria antes referida; es por lo que se tiene como válida, Además queda claramente fundada la participación de los acusados al acogerse a uno de los medios alternativos de Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de hechos.
3) Acta de Visita Domiciliaria de Fecha 25-09-2002.
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar como veraz el Acta de visita Domiciliara de fecha 25 de Septiembre de 2002, inserta al folio mil ciento cincuenta (1150), por medio del cual los funcionarios encargados de cumplir la orden de la visita domiciliaria dejan constancia del procedimiento desarrollado en la misma y las evidencias de interés criminalistico incautada en la vivienda identificada en las actuaciones; es por lo que se tiene como válida, Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.
4) Inspección No. 568, realizada al Barrio la Guaira, avenida 11, con calle 6, casa sin número, Rubio, de fecha 250902.
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar como veraz LA Inspección Nro. 568, inserta al folio mil ciento cincuenta y dos (1152), en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia del sitio del suceso, en el cual se lee: “Le lugar a inspeccionar resulta ser CERRADO, de acceso restringido al público, de iluminación natural y clara visibilidad para el momento de realizar la inspección, correspondiente a una vivienda tipo rancho, de paredes de bahareque.., con respeto a la entrada principal de la vivienda al lateral derecho se puede apreciar una (01) cocina, seguidamente a este un pasillo y adyacentes tres (03) habitaciones con sus respectivas puertas de seguridad,..”; es por lo que se tiene como válida, Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.
5) Oficio No. 9700-183-3658 de fecha 25-09-2002.
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar como veraz el oficio antes referido, en el cual se ordena sea practicada Experticia Mecánica y Diseño, a un arma de fuego cuya descripción en ella se verifica; por medio de la cual se puede verificar la orden de la practica de la Experticia de Balística en ella especificada, teniéndose como válida, Además queda claramente fundada la participación de los acusados con su Admisión de hechos, por acogerse a uno de los medios alternativos de prosecución del proceso.
6) Experticia de Balísticas No. 9700-134-3691 de fecha 30-09-2002, inserta al folio 1309, concluyendo la experto: “1.- con esta arma de fuego (pistola) una vez disparada , puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte… 2.- con esta arma de fuego se efectuaron disparos de prueba y las piezas obtenidas, quedan depositadas en este departamento, para futuras comparaciones…”
Con fundamento en las máximas de experiencia, quien aquí decide como juez unipersonal, consideran que no existen motivos para no estimar como veraz la Experticia de Balísticas No. 9700-134-3691 de fecha 30-09-2002, por medio del cual la experto concluye:
“1.- con esta arma de fuego (pistola) una vez disparada , puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de sus impactos producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usadas atípicamente como arma contundente, puede ocasionar lesiones de esté tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región comprometida y de la violencia empleada.
2.- Con esta arma de fuego se efectuaron disparos de prueba y las piezas (conchas y proyectiles) obtenidas, quedan depositadas en este departamento, para futuras comparaciones…
3.-Las balas suministradas como incriminadas quedan depositadas en este departamento para futuros disparos de prueba.
4.-El arma de fuego y el cargador se devuelven a esa seccional.
5.-Aplicando el método de restauración de caracteres borrados en metal en la zona antes mencionado, dio como resultado positivo, es decir se observo el serial 960241, y se verifico en nuestro sistema de información policial, donde informo la funcionaria MIREYA ESCALANTE, credencial 15908, que la misma se encuentra solicitad por la seccional de Rubio, según averiguación G-075-951, de fecha 28 de Agosto de 2002, por el delito de Robo.” Verificándose a través de la referida experticia las condiciones del arma en cuanto a su uso y solicitud ya que la misma se encuentra solicitada, como se observa en el Numeral quinto de las conclusiones de la experticia de balística descrita es por lo que se tiene como válida, Además queda claramente fundada la participación de los acusados con su Admisión de Hechos por haberse acogido a uno de los Medios alternativos a la prosecución del proceso.
VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:
“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.
En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:
“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronuncimianto, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.
En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que lo señalado por la Representación fiscal en cada una de las acusaciones que se encuentran insertas en el presente Asunto las cuales refieren:
PRIMERA ACUSACIÓN: presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, de fecha 13 de octubre de 2003 y signada con la causa fiscal No. F3-876-03, la misma hace referencia a los hechos ocurridos en fecha 10 de agosto de 2003, en horas del mediodía, en el sector el cañaveral, calle principal, Rubio, Estado Táchira, cuando la víctima ciudadano Rigoberto Medina, se encontraba en su camioneta Samuray, placas: DAY-34F, esperando a un amigo, y éste escuchó el ruido de una moto y de inmediato oyó cuando le decían: “rata hijo de puta es un atraco”, por lo que se volteó pensando que lo estaban asustando y vuelve a oír: “rata hijo de puta los veinte millones que trajo del mercado”, a lo que contesto: “¿Cuál plata? y mientras bajaba la mano en medio de sus piernas, para sacar el arma que portaba, situación de la que se percató el sujeto, y procede a realizarle varios disparos, razón por la cual la víctima saca la mano del vehículo y mientras miraba por el retrovisor le disparaba al sujeto que lo interceptó; mientras esto sucedía otro sujeto metió la mano en la camioneta, por el lado de la ventana del copiloto y también le disparó. Seguidamente la víctima se baja de la camioneta y se percata que uno de los sujetos está en el piso y le dice a su amigo que lo habían herido, carga nuevamente su arma y efectúa unos disparos al aire, ya que se acercaban los sujetos en la moto y en ese momento llegó la Policía. La Comisión Policial refiere en acta policial que recibieron reporte de la Estación Policial de la Palmita, indicando que en la calle principal del Cañaveral tres sujetos que se desplazaban en una moto, intentaron cometer un atraco; al llegar al lugar visualizaron a un grupo de personas, entre las que se encontraban dos personas heridas una en el piso y otra de pié, refiriendo éste último que había sido objeto de un atraco, por parte de quien se encontraba en el piso, quien se encontraba en compañía de dos sujetos más que lograron darse a la fuga en una moto.
SEGUNDA ACUSACIÓN: consignada en fecha 17 de julio de 2003 y con auto de entrada de fecha 27 de agosto de 2003, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Táchira y signada con la nomenclatura fiscal No. 20-F8-83-02, relativa a los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2002, en el Barrio Buenos Aires, Sector La Gallera de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, donde funcionario de la Policía del Estado Táchira, en virtud de llamada telefónica confidencial, donde informan el paradero del sujeto llamado Tato, fugado de la comisaría Policial de San Antonio, una vez trasladado al lugar, visualiza al mencionado sujeto, quien responde al nombre de José Francisco Barrientos, razón por la cual llama a la central de patrullas, a los fines de que envíen una unidad de apoyo, la referida persona, al momento de intervenirlo intento darse a la fuga sacando a relucir un arma de fuego; Encontrándose el efectivo policial realizando el procedimiento, cuatro sujetos que se encontraban en compañía del Tato emprendieron huída logrando escaparse, llegando en ese momento la unidad patrullera, quien trasladó al ciudadano José Francisco Barrientos Molina al Hospital Padre justo de Rubio, ya que había recibido un impacto de bala en el pie derecho, hallándose en la parte externa del mencionado hospital los otros cuatro sujetos, por lo que procedió a intervenirlos policialmente, quedando identificados como José Pavone Dávila, Alexander Zambrano, Hendí Wladimir Toledo Gómez y Manuel Alfonso Romero Peña.
Al Controlar la declaración de la victima así como de los testigos presentes en el sitio de los hechos se pudo apreciar que los ciudadanos MEDINA RUIZ RIGOBERTO, MEDINA MOLINA ROBERTO ANTONIO y ROMERO BRICEÑO JUAN CARLOS, los mismos son contestes en afirmar la como ocurrieron o sucedieron los hecho como lo expuso el representante fiscal en la primera acusación referida supra.
Asimismo, permite establecer la identidad de las personas que llevaron a cabo el hecho punible, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos sometidos a proceso, a los cuales se les realizo el reconocimiento en rueda de testigos siendo positivo el resultado del mismo como se evidencia de las actas insertas del asunto en marras y las cuales se valoraron en el acápite respectivo de la presente sentencia.
Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad de los acusados PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR y ZAMBRANO ALEXANDER con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:
“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.
En Lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:
“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.
Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:
“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)
A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:
“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.
Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:
“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.
Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que los ciudadanos: PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR y ZAMBRANO ALEXANDER participaron como autores en su orden de los delitos de: PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR, venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04-07-1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.109.189, hijo de Julio Cesar Peñaloza (v) y de Hilda Rendon (v), soltero, Albañil, domiciliado en el Barrio San Diego, calle 18, casa sin número, diagonal al lado izquierdo de la parte de arriba de la plaza Gervasio Rubio, Rubio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE APAREJOS Y/O MUNICIONES, (procedimiento abreviado) Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 287 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem y 408 numeral de 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal respectivamente y ZAMBRANO ALEXANDER, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.110.082, hijo de Maria del Carmen Zambrano (v), soltero, Comerciante, domiciliado en la calle 24, No. J-40, Barrio Piqueros, a cuadra y media antes de la antena de teléfonos, Rubio, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral de 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y 219 ejusdem respectivamente
La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.
En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que los acusado PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR y ZAMBRANO ALEXANDER actuaron con conocimiento de causa, es decir, conocieron y quisieron el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de premeditamente incurrieron en los tipos penales antes expuestos para cada uno en su orden, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible a los acusados la existencia de los delitos de PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR, a quien se le acusa por HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 408 numeral de 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal respectivamente y ZAMBRANO ALEXANDER, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral de 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y 219 ejusdem respectivamente
En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (Cursivas de esta juzgadora). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad de los hechos acreditados a PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR y ZAMBRANO ALEXANDER.
Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.
En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.
La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficiente para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que los ciudadanos PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR y ZAMBRANO ALEXANDER, tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.
Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, los acusados PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR y ZAMBRANO ALEXANDER, estaban y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, más sin embargo por el grado de instrucción de los acusados PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR y ZAMBRANO ALEXANDER, alfabetos, ratifican la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.
El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de las declaraciones de la victima de los testigos actuantes, del concausa y del propio acusado que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte de los ciudadanos PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR y ZAMBRANO ALEXANDER, y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.
Finalmente en cuanto a la autoría o participación de los acusados en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato.
Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.
Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por los ciudadanos acusados PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR y ZAMBRANO ALEXANDER, tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer los ilícitos de en su orden: PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR, a quien se le acusa HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral de 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal respectivamente y ZAMBRANO ALEXANDER, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral de 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y 219 ejusdem respectivamente, facilitando la acción del concausa anteriormente sentenciado, y asimismo, se identificó con un documento de identidad falso, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.
En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que los acusados PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR y ZAMBRANO ALEXANDER, realizaron un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR y ZAMBRANO ALEXANDER, es autor del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:
“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.(cursivas de quien aquí decide).
A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:
“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.
Final y efectivamente no existe duda alguna que los acusados PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR y ZAMBRANO ALEXANDER, desplegaron el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestaron con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se les acusan, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que son responsables y culpables de dicho delitos por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de los acusados PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR y ZAMBRANO ALEXANDER, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem.
Ahora bien, en síntesis de todo lo antes referido en el desarrollo de la presente sentencia en cada uno de sus capítulos expuestos todo lo anterior permite constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados AMAYA NIÑO SEFERINA, es culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE APAREJOS Y/O MUNICIONES.
El ciudadano PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR es culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE APAREJOS Y/O MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, (procedimiento abreviado) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral de 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal
Que se desestimo a ambos ciudadanos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal concatenado con el artículo 83 eiusdem.
Así mismo esta juzgadora considera al acusado ZAMBRANO ALEXANDER, culpable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral de 1, en concordancia con el artículo 82 del Código y 219 ejusdem respectivamente.
Es por lo que en razón de lo expuesto la presente decisión con relación a los ciudadanos AMAYA NIÑO SEFERINA, PEÑALOZA RENDON JULIO y ZAMBRANO ALEXANDER, debe se CONDENATORIA y así se decide.
-e-
De la pena
En relación a la ciudadano acusada AMAYA NIÑO SEFERINA, colombiana, natural de Villa del Rosario, nacida en fecha 08-11-1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.413.717, hija de Mario Amaya Villamizar (f) y Alicia Niño (f), soltera, Oficios del Hogar, domiciliada en el Barrio la Guaira, calle 6, casa sin número, a dos cuadras de la Esuela Yaracuy, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-877.30.18 se condena por la comisión de los punibles estipulados en la norma penal sustantiva de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE APAREJOS Y/O MUNICIONES, PEÑALOZA RENDON JULIO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE APAREJOS Y/O MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual establece la pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio cuatro (04) años por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano. Siendo esto así de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA, CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LIMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LE REDUCIRÁ HASTA EL LIMTE INFERIOR O SE AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGUN EL MERITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUENTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSARSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
De ello se colige que, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, debe aplicarse la pena prevista para el tipo. EN SU TERMINO MEDIO. Sin embargo, de concurrir tales circunstancias, se reducirá o aumentará dicho límite hasta el límite inferior o superior respectivamente.
En le caso en resolución, este Tribunal previo lo alegado tanto pro la acusada como por la defensa de la misma, se acogió la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, razón por la cual, la pena aplicable (término medio), se rebaja hasta MENOS DEL TERMINO MEDIO, es decir a su limite inferior el cual como establece el texto penal sustantivo en su artículo 277, es de Tres (03) años, y en virtud de que la ciudadana acusada plenamente identificada en la presente sentencia así como en autos, se acogió a unos de los medios alternativos de prosecución del proceso, estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que en caso de Admisión de Hechos por parte del acusado el juez puede disminuir la pena de un tercio a la mitad, es por lo que al disminuir de la pena referida la mitad es que en definitiva se condena a la ciudadana AMAYA NIÑO SEFERINA a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION.
Quedando así la condenada a la ciudadana acusada y en cumplimiento a lo descrito por la norma penal sustantiva que nos rige como lo es el Código Penal, se condena de igual manera a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena;
2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En cuanto al acusado PEÑALOZA RENDON JULIO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04-07-1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.109.189, hijo de Julio Cesar Peñaloza (v) y de Hilda Rendon (v), soltero, Albañil, domiciliado en el Barrio San Diego, calle 18, casa sin número, diagonal al lado izquierdo de la parte de arriba de la plaza Gervasio Rubio, Rubio, Estado Táchira, se condena por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE APAREJOS Y/O MUNICIONES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 408 numeral de 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal respectivamente, El hecho punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE APAREJOS Y/O MUNICIONES, establece la pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio cuatro (04) años por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano. Siendo esto así de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA, CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LIMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LE REDUCIRÁ HASTA EL LIMTE INFERIOR O SE AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGUN EL MERITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUENTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSARSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
De ello se colige que, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, debe aplicarse la pena prevista para el tipo. EN SU TERMINO MEDIO. Sin embargo, de concurrir tales circunstancias, se reducirá o aumentará dicho límite hasta el límite inferior o superior respectivamente.
En le caso en resolución, este Tribunal previo lo alegado tanto pro el acusado como por la defensa de la misma, se acogió la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, razón por la cual, la pena aplicable (término medio), se rebaja hasta MENOS DEL TERMINO MEDIO, es decir a su limite inferior el cual como establece el texto penal sustantivo en su artículo 277, es de Tres (03) años, y en virtud de que la ciudadana acusada plenamente identificada en la presente sentencia así como en autos, se acogió a unos de los medios alternativos de prosecución del proceso, estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que en caso de Admisión de Hechos por parte del acusado el juez puede disminuir la pena de un tercio a la mitad, es por lo que al disminuir de la pena referida la mitad es que se condena por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE APAREJOS Y/O MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal, hoy 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, al ciudadano JULIO CESAR PEÑALOZA RENDON a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION.
En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 408 numeral de 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, establece la pena de presidio de 15 años a 20 años, siendo su término medio 17 años 06 meses, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano. Siendo esto así de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA, CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LIMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LE REDUCIRÁ HASTA EL LIMTE INFERIOR O SE AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGUN EL MERITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUENTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSARSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
De ello se colige que, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, debe aplicarse la pena prevista para el tipo. EN SU TERMINO MEDIO. Sin embargo, de concurrir tales circunstancias, se reducirá o aumentará dicho límite hasta el límite inferior o superior respectivamente.
En le caso en resolución, este Tribunal previo lo alegado tanto pro el acusado como por la defensa del mismo, se acogió la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, razón por la cual, la pena aplicable (término medio), se rebaja hasta MENOS DEL TERMINO MEDIO, es por lo que en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal se toma el limite inferior de la misma que es quince años, y en aplicación del articulo 82 del código Penal el cual estipula que “El delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias;..” es por lo que en estricta aplicación del artículo en referencia por cuanto el delito edilgado por el Ministerio Público y previamente admitido por el Juez de Control en su oportunidad legal es el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 408 numeral de 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, se reduce de la pena señalada un tercio el cual es reducida en cinco años, razón por la cual queda en definitiva en relación al delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 408 numeral de 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, la pena DIEZ (10) AÑOS.
Expuesto lo anterior es que se suman la penas a las cuales se condenan al ciudadano: PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR, las cuales son por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 408 numeral de 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, la pena DIEZ (10) AÑOS, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE APAREJOS Y/O MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal, hoy 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, al ciudadano JULIO CESAR PEÑALOZA RENDON a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION; al realizar la sumatoria de ley es que se debe de igual manera aplicar el artículo 88 del Código Penal, es decir se rebaja la mitad de la pena ultima señalada, quedando en definitiva a imponer al ciudadano JULIO CESAR PEÑALOZA RENDON, la condena de DIEZ (10) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
En virtud de lo antes señalado de igual manera se condena a la penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal a saber:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena;
2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Al acusado ZAMBRANO ALEXANDER, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.110.082, hijo de Maria del Carmen Zambrano (v), soltero, Comerciante, domiciliado en la calle 24, No. J-40, Barrio Piqueros, a cuadra y media antes de la antena de teléfonos, Rubio, Estado Táchira, al cual el Tribunal condena por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral de 1, en concordancia con el artículo 82 del Código y 219 eiusdem respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral de 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal; en estricto apego a la norma penal sustantiva se procede al calculo de la pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 408 numeral de 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, establece la pena de presidio de 15 años a 20 años, siendo su término medio 17 años 06 meses, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano. Siendo esto así de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA, CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LIMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LE REDUCIRÁ HASTA EL LIMTE INFERIOR O SE AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGUN EL MERITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUENTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSARSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
De ello se colige que, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, debe aplicarse la pena prevista para el tipo. EN SU TERMINO MEDIO. Sin embargo, de concurrir tales circunstancias, se reducirá o aumentará dicho límite hasta el límite inferior o superior respectivamente.
En le caso en resolución, este Tribunal previo lo alegado tanto pro el acusado como por la defensa del mismo, se acogió la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, razón por la cual, la pena aplicable (término medio), se rebaja hasta MENOS DEL TERMINO MEDIO, es por lo que en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal se toma el limite inferior de la misma que es quince años, y en aplicación del articulo 82 del código Penal el cual estipula que “El delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias;..” es por lo que en estricta aplicación del artículo en referencia por cuanto el delito edilgado por el Ministerio Público y previamente admitido por el Juez de Control en su oportunidad legal es el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 408 numeral de 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, se reduce de la pena señalada un tercio el cual es reducida en cinco años, razón por la cual queda en definitiva en relación al delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 408 numeral de 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, la pena DIEZ (10) AÑOS.
En cuanto al hecho punible tipificado por la norma penal sustantiva con RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 219 del Código Penal, estipula una pena de prisión de tres (03) meses a dos (02) años, siendo su término medio trece meces quince días por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano. Siendo esto así de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA, CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LIMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LE REDUCIRÁ HASTA EL LIMTE INFERIOR O SE AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGUN EL MERITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUENTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSARSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
De ello se colige que, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, debe aplicarse la pena prevista para el tipo. EN SU TERMINO MEDIO. Sin embargo, de concurrir tales circunstancias, se reducirá o aumentará dicho límite hasta el límite inferior o superior respectivamente.
En le caso en resolución, este Tribunal previo lo alegado tanto pro el acusado como por la defensa del mismo, se acogió la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, razón por la cual, la pena aplicable (término medio), se rebaja hasta MENOS DEL TERMINO MEDIO, que en este caso se toma el limite inferior, quedando en TRES MESES (03) DE PRISION; al realizar la sumatoria de ley es que se debe de igual manera aplicar el artículo 88 del Código Penal, es decir se rebaja la mitad de la pena ultima señalada, quedando en definitiva a imponer al ciudadano ZAMBRANO ALEXANDER la condena de DIEZ (10) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
En virtud de lo antes señalado de igual manera se condena a las penas accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal a saber:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se decide.
-f-
Las Costas
No se condena en costas a los acusados AMAYA NIÑO SEFERINA, PEÑALOZA RENDON JULIO y ZAMBRANO ALEXANDER, por haber utilizado la Defensa Pública como se refirió supra, conforme a lo previsto en los artículos 272 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
-VII-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PRNEL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la fiscalía del Ministerio Público, contra los ciudadanos AMAYA NIÑO SEFERINA, colombiana, natural de Villa del Rosario, nacida en fecha 08-11-1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.413.717, hija de Mario Amaya Villamizar (f) y Alicia Niño (f), soltera, Oficios del Hogar, domiciliada en el Barrio la Guaira, calle 6, casa sin número, a dos cuadras de la Esuela Yaracuy, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-877.30.18, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE APAREJOS Y/O MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR, venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04-07-1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.109.189, hijo de Julio Cesar Peñaloza (v) y de Hilda Rendon (v), soltero, Albañil, domiciliado en el Barrio San Diego, calle 18, casa sin número, diagonal al lado izquierdo de la parte de arriba de la plaza Gervasio Rubio, Rubio, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE APAREJOS Y/O MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y DESESTIMA por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación consignada en fecha 01 de abril de 2004, por ser de obtención lícita, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano GALEANO PEÑA JOSÉ ENRIQUE, de conformidad con el artículo 28 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA a la acusada AMAYA NIÑO SEFERINA, plenamente identificada, por haber declarado y admitido de forma voluntaria, los hechos en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE APAREJOS Y/O MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; así mismo, se condena alas penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE AL CIUDADANO: PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR, venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04-07-1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.109.189, hijo de Julio Cesar Peñaloza (v) y de Hilda Rendon (v), soltero, Albañil, domiciliado en el Barrio San Diego, calle 18, casa sin número, diagonal al lado izquierdo de la parte de arriba de la plaza Gervasio Rubio, Rubio, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral de 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y vista la admisión de hechos realizada por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE APAREJOS Y/O MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; así mismo, se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: SE DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE AL CIUDADANO ZAMBRANO ALEXANDER, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.110.082, hijo de Maria del Carmen Zambrano (v), soltero, Comerciante, domiciliado en la calle 24, No. J-40, Barrio Piqueros, a cuadra y media antes de la antena de teléfonos, Rubio, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral de 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y 219 ejusdem respectivamente, y se CONDENA a la pena de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
SÉPTIMO: SE EXONERA a los acusados, plenamente identificados de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: SE MATIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados ZAMBRANO ALEXANDER y PEÑALOZA RENDON JULIO CESAR, plenamente identificados, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
NOVENO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la acusada AMAYA NIÑO SEFERINA, plenamente identificada, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la acusada cumplir las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2 ) prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal, 3) Presentarse a todos los llamados que le realice el Tribunal, en el cual cursa su causa, 4) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
DÉCIMA: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN Y LA REMISIÓN del arma de fuego y de las municiones incautadas, al parque nacional de armas, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal.
La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó ante las partes al finalizar la audiencia oral y público Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos, lapsos y requisitos establecidos por el artículo 451, 453 y último acápite del artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 306 de fecha 05-07-2006).
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
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