REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001706
ASUNTO : SP11-P-2008-001706


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
IMPUTADO: ARMANDO ROJAS PEÑA
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 9 de Mayo de 2008, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra: del imputado: ARMANDO ROJAS PEÑA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta; Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de febrero de 1969, de 39 años de edad, hijo de Juan José Rojas Rangel (v) y de Adela Peña Martínez (v) titular de la cedula de ciudadanía: CC-5.534.328, soltero, de profesión u oficio Constructor, teléfono: 3107961112, domiciliado en la Parada, Avenida 3°, Calle 15, casa N° 3-15, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligros, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. Carlos Julio Useche Carrero, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por la defensora Pública Penal Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, esta actuando en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública.

I
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia que: En fecha 06 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría policial de san Antonio, se encontraban realizado patrullaje preventivo por el sector de la avenida Venezuela, específicamente a la altura del parque la confraternidad que esta ubicado entre el Puente Internacional Simón Bolívar y la Aduana Principal de San Antonio, cuando visualizaron a una persona de sexo masculino que se trasladaba de San Antonio por la vía del canal derecho de la avenida Venezuela hacía territorio Colombiano (la parada), en una moto color negro tipo paseo, el cual trasportaba en la parte atrás (parrilla) un cilindro de gas color gris aproximadamente 18 kilos, quien al notar la presencia policial opto por evadirse del canal, cambiando el mismo hacía el izquierdo en contra vía, siendo intervenido policialmente, a quien se le solicito la factura de compra y manifestó entre otras cosas que se dirigía hacia Colombia.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. El Tribunal informa al imputado, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Acto seguido se cede la palabra al Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el imputado ARMANDO ROJAS PEÑA, a quien le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, quien hace sus alegatos de apertura, señalando que se opone a la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto los hechos no corresponde con la realidad de lo que sucedió y lo cual demostrará en este juicio oral y público, solicitando así que no sea admitida la presente acusación y en caso contrario, es decir, de ser admitida solicito a este Tribunal que imponga a su representado de las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el procedimiento por admisión de los hechos, para que sea su representado que voluntariamente manifieste lo que mejor considere conveniente hacer.
Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: TESTIMONIALES: 1) Cabo/2do. SIERRA CHERRY, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos, 2) Dtgdo. SÁNCHEZ DICKSON, funcionario actuante en el procedimiento, adscrito a la Policía del Estado Táchira, 3) Detective ROGELIO YAÑEZ, quien realizó Reconocimiento Legal No. 256 de fecha 07-05-2008, 4) Detective PÉREZ VÍCTOR JULIO, quien suscribe Avalúo Real No. 477 de fecha 07-05-2008, 5) JOSÉ GREGORIO BRAVO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Avalúo Real No. 477 de fecha 07-05-2008. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal N° 9700-062-256, inserto al folio 8, de fecha 07 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario Detective TSU Rogelio Yánez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluyo que se trataba de un cilindro para gas, 2) Experticia y Evalúo Real de vehículo N° 000477, inserta al folio 11, de fecha 07 de mayo de 2008, suscrita por los Detectives TSU Pérez Víctor Julio y José Gregorio Bravo, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que concluyen que el serial de carrocería y el de motor son originales, así mismo no se encuentra solicitado. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; a lo que el acusado manifestó de forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Ciudadano juez, admito los hechos, y pido la imposición de la pena, es todo”.
Seguidamente, La defensa alegó: “una vez que mi representado ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y lo cual hizo, sin ningún tipo de coerción, solicito a este Tribunal solicito tome en cuenta el procedimiento por admisión de los hechos, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a imponerle la pena correspondiente; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
El Ciudadano Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y la defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, este Representante Fiscal no se opone a la admisión de hechos solicitada, es todo”.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito de TRANSPORTE ILICÍTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, con lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a exponer de forma sintetizada los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fija la publicación del integro de la sentencia dentro de los diez (10) días de audiencia siguiente a la de hoy, quedando debidamente notificadas las partes y el acusado

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra ARMANDO ROJAS PEÑA:
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Tribunal considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a ARMANDO ROJAS PEÑA, como autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligros, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
TESTIMONIALES:
1) Cabo/2do. SIERRA CHERRY, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos,
2) Dtgdo. SÁNCHEZ DICKSON, funcionario actuante en el procedimiento, adscrito a la Policía del Estado Táchira,
3) Detective ROGELIO YAÑEZ, quien realizó Reconocimiento Legal No. 256 de fecha 07-05-2008,
4) Detective PÉREZ VÍCTOR JULIO, quien suscribe Avalúo Real No. 477 de fecha 07-05-2008,
5) JOSÉ GREGORIO BRAVO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Avalúo Real No. 477 de fecha 07-05-2008.

DOCUMENTALES:
1) Reconocimiento Legal N° 9700-062-256, inserto al folio 8, de fecha 07 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario Detective TSU Rogelio Yánez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluyo que se trataba de un cilindro para gas,
2) Experticia y Evalúo Real de vehículo N° 000477, inserta al folio 11, de fecha 07 de mayo de 2008, suscrita por los Detectives TSU Pérez Víctor Julio y José Gregorio Bravo, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que concluyen que el serial de carrocería y el de motor son originales, así mismo no se encuentra solicitado.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado ARMANDO ROJAS PEÑA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado ARMANDO ROJAS PEÑA, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligros, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado ARMANDO ROJAS PEÑA, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado, el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligros, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligros, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los TRES (03) MESES y UN (01) AÑO de ARRESTO, y por otro lado, de trescientas (300) a mil (1000) unidades tributarias, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de siete meses y quince días de arresto, y setecientas cincuenta (750) unidades tributarias, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se les acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer en su límite mínimo.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en la mitad, al no haber violencia contra las personas, quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligros, en perjuicio del Estado Venezolano, se fija un lapso de seis meses para cancelar la referida multa, a los fines de la aplicación del artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE al sentenciado ARMANDO ROJAS PEÑA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
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VI
DE LOS BIENES INCAUTADOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre el delito Contrabando, y en atención a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el comiso de la sustancia incautada en el presente caso, debiendo ser puesta a disposición del organismo respectivo.

VII
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra el imputado ARMANDO ROJAS PEÑA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta; Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de febrero de 1969, de 39 años de edad, hijo de Juan José Rojas Rangel (v) y de Adela Peña Martínez (v) titular de la cedula de ciudadanía: CC-5.534.328, soltero, de profesión u oficio Constructor, teléfono: 3107961112, domiciliado en la Parada, Avenida 3°, Calle 15, casa N° 3-15, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICÍTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusado ARMANDO ROJAS PEÑA, plenamente identificado, a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 Y 330 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija un lapso de seis meses para cancelar la referida multa, de conformidad con el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al sentenciado ARMANDO ROJAS PEÑA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al sentenciado ARMANDO ROJAS PEÑA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ordena el comiso de la sustancia incautada, y del envase que la contenía la cual quedará a disposición del Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleo.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el Archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales. Se acuerda la copia solicitada por la defensa. Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los catorce días del mes de Julio de 2008.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré dicho recurso, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. ELIANA FERNANDEZ


SP11-P-2007-001706