REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002489
ASUNTO : SP11-P-2007-002489



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL


JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ABIMILED GARCIA GARÍA
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 16 de octubre de 2007, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra: del imputado: ABIMILED GARCÍA GARCÍA de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 27-02-1987, de 21 años de edad, de ocupación u oficio Metalúrgico, soltero, con cédula de identidad No. V- 17.466.005, residenciado en Barrio Antonio Ricaurte, calle 6 con carrera 13, No. 13-40, al frente de la Escuela Abg. Juan Alexis Sánchez Muñoz, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.22.76, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abogado Carlos Julio Useche, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por la Defensora Abg. Reina Lacruz.

I
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia que: Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 9 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, según consta en acta de investigación penal N° 561 de misma fecha, suscrita por el funcionario JHONNY VARGAS VILLAMARIN, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la que deja constancia que encontrándose de patrullaje por el sector del barrio Ocumare, específicamente en un callejón sin nombre, lugar en que se encontraba un velocípedo tipo moto y el que era conducido por un ciudadano, al efectuársele revisión el ciudadano quedó identificado como ABIMELED GARCIA GARCIA y dijo ser el conductor de la moto y en el sitio se efectúo la retención preventiva de una pimpina de sesenta (60) litros de presunto combustible, se procedió a su detención.
Conjuntamente con la referida Acta de investigación Policial, la representación fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: 1.- Constancia de Lectura de Derechos al Imputado; 2.- Constancia de retención del vehículo Placas: ACZ-755 de un velocípedo tipo moto y en el que se transportaba presunta gasolina, en un total de sesenta (60) litros.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. El Tribunal informa al imputado, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Acto seguido, se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano, ABIMILED GARCÍA GARCÍA, a quien le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado; finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Reina Lacruz, quien hace sus alegatos de apertura, y solicita que una vez admitida la acusación, le conceda el derecho de palabra a su defendido, ya que en conversación previa le manifestó que se iba acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándole las consecuencias jurídicas que tal admisión conlleva.
Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1) (GN) VARGAS VILLAMARÍN JHONNY ALEXANDER, funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el acusado, 2) JOSÉ GARCÍA FUENTES, Funcionario de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, quien suscribe Dictamen Pericial en Aduana No. SNAT/INA/APSAT/ASBG/2007-567, de fecha 11-10-2007, 3) PÉREZ VICTOR JULIO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Experticia de Vehículo No. 000890, de fecha 26-10-2007, 4) GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Experticia de Vehículo No. 000890, de fecha 26-10-2007, 5) ANGIE AHIMAR SÁNCHEZ, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 465, de fecha 09-10-2007, 6) (GN) JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, funcionario de la Guardia Nacional, quien practicó Dictamen Pericial Químico No. 2976, de fecha 10-10-2007. DOCUMENTALES: 1) Dictamen Pericial en Aduana No. SNAT/INA/AP-SAT/ASBG/2007-567, realizada a la sustancia incautada, de fecha 11-10-2007, concluyendo el experto: “del valor en aduanas obtenido se puede indicar que equivale a 57 unidades Tributarias, Ésta mercancía solo requiere para su exportación la presentación de la autorización del Ministerio del Poder Popular Energía y Petróleo”, 2) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1--DIR-DQ-2007-2976, de fecha 10-10-2007, realizada a la sustancia incautada, concluyendo el experto: “…la muestra identificada con el Nro. 1, corresponde según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (GASOLINA)”, 3) Experticia de Vehículo No. 000890, de fecha 27-10-200, practicada al vehículo tipo moto, en la que concluye el Experto, que el serial de carrocería y el del motor son originales y que el referido vehículo no se encuentra solicitado, 4) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-465, DE FECHA 09-10-2007, realizado a un documento de identidad y a un certificado de origen de vehículo, concluyendo la experto: “…el documento de identidad, signado con el número V-17.466.005 y el Certificado de Origen No. AR-064426, corresponden a documentos AUTÉNTICOS Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS”.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; a lo que el acusado libre de juramento y coacción expone: “Ciudadano juez, admito los hechos, y pido la imposición de la pena, es todo”.
La defensa por su parte alegó: “Oída la declaración de mi defendido, solicito que se le imponga de manera inmediata la pena, con las atenuantes de ley, y la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva que actualmente goza mi defendido, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
El Ciudadano Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y la defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, este Representante fiscal no se opone a la admisión de hechos solicitada, es todo”.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, con lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a exponer de forma sintetizada los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fija la publicación del integro de la sentencia dentro de los diez (10) días de audiencia siguiente a la de hoy, quedando debidamente notificadas las partes y el acusado

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra ABIMILED GARCÍA GARCÍA:
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a ABIMILED GARCÍA GARCÍA, como autor en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
TESTIMONIALES:
1) (GN) VARGAS VILLAMARÍN JHONNY ALEXANDER, funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el acusado,
2) JOSÉ GARCÍA FUENTES, Funcionario de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, quien suscribe Dictamen Pericial en Aduana No. SNAT/INA/APSAT/ASBG/2007-567, de fecha 11-10-2007,
3) PÉREZ VICTOR JULIO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Experticia de Vehículo No. 000890, de fecha 26-10-2007,
4) GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Experticia de Vehículo No. 000890, de fecha 26-10-2007,
5) ANGIE AHIMAR SÁNCHEZ, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 465, de fecha 09-10-2007,
6) (GN) JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, funcionario de la Guardia Nacional, quien practicó Dictamen Pericial Químico No. 2976, de fecha 10-10-2007.

DOCUMENTALES:
1) Dictamen Pericial en Aduana No. SNAT/INA/AP-SAT/ASBG/2007-567, realizada a la sustancia incautada, de fecha 11-10-2007, concluyendo el experto: “del valor en aduanas obtenido se puede indicar que equivale a 57 unidades Tributarias, Ésta mercancía solo requiere para su exportación la presentación de la autorización del Ministerio del Poder Popular Energía y Petróleo”,
2) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1--DIR-DQ-2007-2976, de fecha 10-10-2007, realizada a la sustancia incautada, concluyendo el experto: “…la muestra identificada con el Nro. 1, corresponde según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (GASOLINA)”,
3) Experticia de Vehículo No. 000890, de fecha 27-10-200, practicada al vehículo tipo moto, en la que concluye el Experto, que el serial de carrocería y el del motor son originales y que el referido vehículo no se encuentra solicitado,
4) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-465, DE FECHA 09-10-2007, realizado a un documento de identidad y a un certificado de origen de vehículo, concluyendo la experto: “…el documento de identidad, signado con el número V-17.466.005 y el Certificado de Origen No. AR-064426, corresponden a documentos AUTÉNTICOS Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS”.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado ABIMILED GARCÍA GARCÍA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado ABIMILED GARCÍA GARCÍA, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado ABIMILED GARCÍA GARCÍA, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los CUATRO (04) AÑOS y los OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual de los acusados, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se les acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer en su límite mínimo, más la agravante, que en este caso sería de un tercio de conformidad con lo previsto en la norma sustantiva, quedando una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en la mitad, al haber violencia contra las personas, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE al ciudadano ABIMILED GARCÍA GARCÍA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
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VI
DE LOS BIENES INCAUTADOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre el delito Contrabando, y en atención a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el comiso de la sustancia incautada en el presente caso, debiendo ser puesta a disposición del organismo respectivo.
Ahora bien, en cuanto al vehículo retenido, identificado con las siguientes características: Moto, tipo: Paseo, placas: ACZ755, marca: Suzuki, modelo: AX-100, año: 2007, color: Negro, serial de carrocería No.: 9FSBE11A47C216422 por cuanto consta que el mismo pertenece al autor del hecho punible perseguido, de conformidad con el artículo 14, único aparte, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se decreta el comiso del mismo.

VII
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el acusado ABIMILED GARCÍA GARCÍA de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 27-02-1987, de 21 años de edad, de ocupación u oficio Metalúrgico, soltero, con cédula de identidad No. V- 17.466.005, residenciado en Barrio Antonio Ricaurte, calle 6 con carrera 13, No. 13-40, al frente de la Escuela Abg. Juan Alexis Sánchez Muñoz, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.22.76, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se condena al ciudadano ABIMILED GARCÍA GARCÍA plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y las previstas en el artículo 14 de la Ley Especial de Contrabando, es decir, multa por un monto de seis (6) veces del valor en aduanas de la mercancía, imponiéndose un lapso de seis (06) meses para su cancelación, de conformidad con el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al ciudadano ABIMILED GARCÍA GARCÍA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al sentenciado ABIMILED GARCÍA GARCÍA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ordena el comiso de la sustancia incautada, la cual quedará a disposición del Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleo, acordándose desde ya su trasegado; Así como, la destrucción de los envases que la contenían.
SÉPTIMO: Se ordena el comiso del vehículo clase: Moto, tipo: Paseo, placas: ACZ755, marca: Suzuki, modelo: AX-100, año: 2007, color: Negro, serial de carrocería No.: 9FSBE11A47C216422, retenida en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el Archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena remitir copias certificadas de la decisión a la División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los catorce días del mes de Julio de 2008.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré dicho recurso, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. ELIANA FERNANDEZ


SP11-P-2007-002489