REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003029
ASUNTO : SP11-P-2007-003029

NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Vista la solicitud formulada por el ciudadano ALVARO CÁRDENAS OSPINA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.465.980, en el cual solicita le sea entregado el vehículo PLACA: XUK58, MARCA: YAMAHA, LINEA RXS-115, POTENCIA 115, MODELO 2007, CLASE MOTOCICLETA, COLOR ROJO, SERVICIO PARTICULAR, CARROCERÍ TIPO TURISMO, NÚMERO DE MOTOR 9HB359892, NUMERO DE CHASIS 9FK5JV11572359892, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Diciembre del 2.007, quien suscribe el funcionario Frank Vivas, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 6:00, horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso aportar dato alguno, sobre su identificación, quien manifestó que desde tempranas horas es encontraba un vehículo, marca corsa, color verde y una motocicleta RX-115, color roja, merodeando la zona comercial, específicamente por la carrera 4, de igual forma informo que dichos ciudadanos portaban armas de fuego, procediendo a trasladarse al sitio en la unidad radio patrullera P-602 efectuando un recorrido por toda la zona comercial, visualizando frente al almacén TRAKI, el vehículo y la moto con las características antes descritas, observando que el ciudadano que conducía el vehículo, tipo moto reencontraba dialogando, con el ciudadano conductor del vehículo, visualizando que en el interior del vehículo se encontraban dos ciudadanos mas procediendo a intervenirlos policialmente, con la finalidad de efectuar un chequeo a sus ocupantes y verificar el status legal del vehículo, intentando el ciudadano conductor de la moto, darse a la fuga, siendo interceptado inmediatamente, solicitando su respectiva documentación, le advirtieron sobre las sospechas de que aportasen objetos provenientes de delito, solicitándoles su exhibición, siendo negada, motivo por el cual se procedió a realizar un inspección personal quien quedó identificado como: CARLOS ARMANDO FLORES RANGEL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de abril de 1985, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.366.367, hijo de Carlos Julio Flores (v) y de Maria Rancel Villalobos (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, residenciado calle 8, Barrio Juan de Dios Muñoz, Palotal, Parte Alta, teléfono no posee, conductor del vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo RX-115, Color Roja, Año 2.008, Placas Colombianas XUK-58, de lo cual no portaba ningún documento de propiedad, de igual forma se realizo una inspección personal a los ciudadanos que se encontraban debntro del vehículo quienes se identificaron como: ALEXANDER MARTINEZ SUAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de octubre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 88.263.532, hijo de José Francisco Martínez (v) y de María del Carmen Suárez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio estampador, residenciado en la calle 1, con carrera 1, casa N° 27, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, no posee teléfono y ALEX DAVID VERGARA CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, Departamento del Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 30 de julio de 1984, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 15.370.178, hijo de Betty del Carmen Contreras (v) y de padre desconocido (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Policía, residenciado en la Avenida 10, N° 10A-10, San José de Torcoroma, República de Colombia, teléfono 0057-3135619985, no encontrándoles nada de interés policial, procediendo a realizar una inspección ocular a dicho vehículo, encontrando en la parte posterior del asiento del conductor un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, especial, marca Smith Wesson, con cacha de madera, cañón largo, serial del tambor M-939, no visualizando ningún otro serial, la cantidad de 05 cartuchos sin percutir, marca INDUMIL, color plata, igualmente se encontró dentro de la guantera de dicho vehículo una credencial, de cuero de color negro, con el escudo de la policía nacional república de Colombia, y dentro de la misma un carné perteneciente a la policía de Colombia a nombre del ciudadano Vergara Contreras Alex David, con fecha de vencimiento 03-07-2009, indicándole al ciudadano conductor que la credencial y el arma de fuego eran de su propiedad, es de hacer que dicho ciudadano no presento en ningún momento porte de arma de fuego, ni documentos de propiedad de la misma, de igual forma se observo que en la puerta del lado derecho u impacto de bala procediendo a manifestarlo a dichos ciudadanos el motivo de la detención

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.
Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta:
1. Copia Certificada de la Licencia de Tránsito N° 54001-07-2561268 emitida por la Secretaría de Tránsito Municipal de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, debidamente Apostillada.
2. Licencia de Tránsito N° 54001-07-2561268 emitida por la Secretaría de Tránsito Municipal de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia.
3. Copia simple de la cédula de ciudadanía del solicitante.
4. Experticia de Vehículo N° 235 de fecha 20 de Diciembre de 2007, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia que los seriales de identificación del vehículo son ORIGINALES.

Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece, conforme documentación que consta en autos.
En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).
Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.
En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.
Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.
Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto el ciudadano ALVARO CÁRDENAS OSPINA, solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, alegando que el mismo es el propietaria del vehículo que le fuera retenido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, fundamentándolo en los Documentos presentados e insertos.
También es cierto, que conforme las experticias realizadas se determina lo siguiente: que conforme a la Experticia realizada: El serial de vehículo es Original.
En este orden de ideas, se aprecia que a pesar de constar resulta de experticia de seriales, el asunto penal por el cual se retuvo al vehículo aún no ha sido dilucidado, y se encuentra en espera de la realización de la audiencia de Juicio Oral y Público, no habiéndose definido aún la responsabilidad del autor o los autores del hecho punible, aún cuando se ha presentado acusación en contra del ciudadano: ALVARO CÁRDENAS OSPINA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.465.980, a favor de quien cursa el Principio de la Presunción de Inocencia, siendo obvio, que conforme al debido proceso, es preciso aperturar la audiencia respectiva, y escuchar a todas las partes, así como recepcionar todos los órganos de prueba ofrecidos para el Juicio, por lo que observa este Tribunal, que es preciso, por los momentos esperar las resultas del juicio, para resolver, conforme a derecho, acerca de la entrega del vehículo solicitado, siendo evidente que la acusación fue sólo presentada en su contra, y que el Ministerio Público no emitió pronunciamiento en contra de la persona natural propietaria del vehículo.
Entonces, el acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, no es prudente ni pertinente el adelantar criterio acerca del valor de los elementos probatorios cursantes en autos.
En el presente caso, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, debido a la falta de Experticia a los documentos presentados por el solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad Registral, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo por cuanto no se encuentran fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitante. Y así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, PLACA: XUK58, MARCA: YAMAHA, LINEA RXS-115, POTENCIA 115, MODELO 2007, CLASE MOTOCICLETA, COLOR ROJO, SERVICIO PARTICULAR, CARROCERÍ TIPO TURISMO, NÚMERO DE MOTOR 9HB359892, NUMERO DE CHASIS 9FK5JV11572359892, al ciudadano ALVARO CÁRDENAS OSPINA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.465.980, donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo propiedad de su mandante, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NOHEMI SEPÚLVEDA
SECRETARIA

ASUNTO PENAL SP11-P-2007-003029