REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001809
ASUNTO : SP11-P-2005-001809

Visto el escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2008, según consta en comprobante de recepción de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el Abogado WILIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR, defensor Privado penal del imputado, EDISON ASCANIO VERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Valledupar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.156.470, con fecha de nacimiento 08-08-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Sucre, Calle 22, casa N° 17, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, mediante el cual solicita la Revisión de la medida cautelar impuesta a su representado y en su lugar les sea otorgada una Medida Cautelar menos gravosa en el sentido de que le sean ampliadas las presentaciones ya que el mismo tiene sus presentaciones desde el día 17-09-2005 cumpliendo bien y fielmente con sus presentaciones por Alguacilazgo de esta extensión Judicial a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

El 17 de Septiembre de 2005, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de los siguientes hechos:

En fecha 14 de Septiembre del 2005, aproximadamente a las siete y cincuenta y cinco de la mañana, el funcionario Rigual de la Hoz, adscrito al Tercero Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, observó que en la vía que conduce hasta San Antonio, iba un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Tipo Techo Duro, color verde, placas SAS-61W, siendo conducido por el ciudadano Edison Ascanio Vera, al realizarle un revisado al vehículo, ya descrito y bajo la presencia de dos testigos identificados como Oscar Pérez y la ciudadana Gladis Cecilia Sánchez, observando en el piso del laso del copiloto, un compartimiento secreto con dos recipientes plásticos (pimpinas) una de color gris y otra color ocre contentiva de cinco litros cada una de presunto combustible, en la parte trasera debajo de dos cauchos de repuesto se encontraron dos recipientes blancos (pimpinas) de color rojo contentivas de cinco litros cada una del presunto combustible, en el espaldar del asiento trasero se encontró un recipiente plástico de color negro (pimpina) lleno de presunta gasolina, con la cantidad aproximada de cinco litros, en la puerta trasera del portamaletas se encontró un recipiente plástico de color rojo contentiva de aproximadamente cinco litros presunta gasolina, y en uno de los laterales de la parte trasera se encontró un recipiente plástico de color rojo contentiva de cinco litros de la presunta gasolina y en una bolsa plástica transparente llena del presunto combustible de aproximadamente cuarenta litros, igualmente se pudo observar que el vehículo poseía un tanque lleno, presuntamente adaptado con capacidad de ciento veinte litros, el cual estaba se contabilizo en su totalidad la cantidad de ciento ochenta (180) litros del presunto combustible, al ser destapados tanto los galones como la bolsa, los mismos expedían un olor penetrante y fuerte característico de la gasolina, al tomarse la muestra en un recipiente de vidrio para su experticia se pudo observar que era de color amarillenta, por lo que se procedió a leerle al ciudadano Edison Ascanio Vera, quedando detenido a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

-En en esa misma fecha se acordó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDISON ASCANIO VERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Valledupar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.156.470, con fecha de nacimiento 08-08-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Sucre, Calle 22, casa N° 17, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDISON ASCANIO VERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Valledupar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.156.470, con fecha de nacimiento 08-08-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Sucre, Calle 22, casa N° 17, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con los artículos 253, 256 ordinales 3, 4, 8, 9 y artículo 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio o salir del país, sin autorización del Tribunal, 3.- Prestar una caución económica por la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias y 4.- NO transportar Sustancias Peligrosas.

CUARTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado en el presente asunto es el de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
En consecuencia este Juzgador, hace un examen y revisión de la medida cautelar impuesta al imputado EDISON ASCANIO VERA, plenamente identificado al cual se le impuso la obligación de presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2005, ahora bien, considera este Juzgador que si cierto de el Legislador establece que toda persona debe ser Juzgado en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en y a los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como norte que al momento del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad se debe garantizar mediante la misma la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso y por cuanto observa este Juzgador que el imputado ha venido cumpliendo fielmente el lapso de presentación, y a tal efecto declara con lugar la ampliación de las presentaciones de una vez cada treinta (30) días a una vez cada dos meses y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE ÚNICO: Declara con lugar la solicitud de ampliación de presentaciones al imputado EDISON ASCANIO VERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Valledupar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.156.470, con fecha de nacimiento 08-08-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Sucre, Calle 22, casa N° 17, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito precalificado como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, solicitada por el Abogado WILIAM JOSE RIVERA CORREDOR, defensor privado penal del imputado, y a tal efecto amplia las presentaciones de una vez cada treinta (30) días a una vez cada dos (02) meses, Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y Líbrese oficio a la Oficina de alguacilazgo


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.


ABG.
LA SECRETARIA.