REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002296
ASUNTO : SP11-P-2008-002296
Visto el escrito presentado por los abogados CARLOS JULIO USECHE y MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Principal y Fiscal AUXILIAR Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: JESUS ANTONIO MORA REAÑO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16.17 y 20, respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, actualmente previsto y sancionado en los artículos 41, 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual resultó como víctima: DHEISY ROCIO MEDINA REAÑO, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
HECHOS
En fecha 05/05/2005, se presento han te la Fiscalia 08° del Ministerio Publico, la ciudadana DHEISY ROCIO MEDINA REAÑO, la cual interpuso la denuncia siguiente: que su marido le arremete tanto física, psicológica, y verbalmente, desde hace 07 años, y la amenaza de muerte.
El delito AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16.17 y 20, respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, actualmente previsto y sancionado en los artículos 41, 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN cuyo termino medio es de 01 año de prisión. Igualmente, el artículo 108 ordinal 3° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de SIETE (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 05/05/2005 hasta la fecha de hoy en la actualidad, han transcurrido (03) AÑOS, (01) MES y (29) DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de JESUS ANTONIO MORA REAÑO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16.17 y 20, respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, actualmente previsto y sancionado en los artículos 41, 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual resultó como víctima: DHEISY ROCIO MEDINA REAÑO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
El Secretario,
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