REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001883
ASUNTO : SP11-P-2008-001883

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ABG. FREDY ALBERTO CUELLAR HERRERA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado CUELLAR HERRERA FREDDY ALBERTO, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 09-08-1955, de 52 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Vendedor de Comida, domiciliado en el Barrio Ocumare, calle 8, No. 2-15, frente a la Tipografía Paz, San Antonio, Estado Táchira por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Maria Cuellar de Salazar; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa, se inician a través de Denuncia de fecha 20 de agosto de 2007, interpuesta por la ciudadana Cuellar de Salazar Luz Maria, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó, que el día 19-08-2007 su hermano Freddy Alberto Cuellar, llegó al patio de la casa de donde ella vive y la insulto con palabras obscenas y seguidamente le lanzó una silla de mimbre, pegándole por la pierna izquierda por detrás de la rodilla, gritó pidiendo ayuda y la defendió su hermano Pedro José Cuellar, quien fue también golpeado por un cable.

A la víctima y a su hermano Cuellar Herrera Pedro José, se le realizaron los respectivos reconocimientos médicos legales, signados con los Nos. 9700-062-621 y 9700-062-620, ambos de fecha 22-08-2007.

Al folio 14 cursa Inspección Técnica No. 491 de fecha 12-11-2007, realizada al lugar de los hechos.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, al primer (01) día del mes de julio de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, se encuentra debidamente constituido el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido contra CUELLAR HERRERA FREDDY ALBERTO, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 09-08-1955, de 52 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Vendedor de Comida, domiciliado en el Barrio Ocumare, calle 8, No. 2-15, frente a la Tipografía Paz, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Maria Cuellar de Salazar.
El Ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, del imputado de autos, su Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez y la víctima ciudadana Cuellar de Salazar Luz Maria.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano CUELLAR HERRERA FREDDY ALBERTO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Maria Cuellar de Salazar, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Así mismo, solicitó el Sobreseimiento de la causa, por lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, prevista y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Cuellar.
Acto seguido, se impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso: Principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, y acuerdos reparatorios, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de CUELLAR HERRERA FREDDY ALBERTO, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Acto seguido la defensa Abg. Betty Sanguino Pérez, procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito copia simple del acta de ésta audiencia, es todo”.
La víctima ciudadana Luz Maria Cuellar de Salazar, manifestó: “no me opongo a la suspensión que pide mi hermano, es todo”.
Al respecto, la Fiscal del Ministerio Público no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano CUELLAR HERRERA FREDDY ALBERTO, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 09-08-1955, de 52 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Vendedor de Comida, domiciliado en el Barrio Ocumare, calle 8, No. 2-15, frente a la Tipografía Paz, San Antonio, Estado Táchira por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Maria Cuellar de Salazar. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:
1) RODOLFO CAMARGO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, quien realizó Inspección No. 491.
2) RAFAEL BARRIENTOS, quien suscribe Inspección No. 491.
3) Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, quien suscribe Reconocimientos Médicos Legales Nos. 620 y 621, ambos de fecha 22-08-2007.
4) CUELLAR DE SALAZAR LUZ MARIA, víctima de los hechos objeto de la presente causa.
5) CUELLAR HERRERA PEDRO JOSÉ, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
DOCUMENTALES:
1) Inspección No. 491, de fecha 12-11-2007, realizada al lugar de los hechos objeto de la presente causa.
2) Reconocimiento Médico Legal No. 621, de fecha 22-08-2007, practicado a la víctima de autos, señalando el experto: “presenta excoriaciones lineales, tipo rasgante y dos (2) equimosis violáceas de seis (6) cm. de diámetro en la región poplítea y en el tercio proximal y dorsal de la pierna derecha, causadas por contusiones recientes… Incapacidad para sus ocupaciones habituales: cuatro (4) días”.
3) Reconocimiento Médico Legal No. 620, de fecha 22-08-2007, practicado al ciudadano Cuellar Herrera Pedro José, señalando el experto: “presenta equimosis en banda en la región lumbo-sacra, de seis (6) cm. por un (1) cm, debido a contusiones recientes… Sin Incapacidad para sus ocupaciones habituales.”.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano CUELLAR HERRERA FREDDY ALBERTO, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 09-08-1955, de 52 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Vendedor de Comida, domiciliado en el Barrio Ocumare, calle 8, No. 2-15, frente a la Tipografía Paz, San Antonio, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 01 de Julio de 2008, hasta el 01 de Julio de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredir de cualquier forma (Física, psicológica ó verbalmente) a la víctima y a cualquiera de su entorno familiar.
3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.


SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, al ciudadano CUELLAR HERRERA FREDDY ALBERTO, plenamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, prevista y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Cuellar, de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano CUELLAR HERRERA FREDDY ALBERTO, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 09-08-1955, de 52 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Vendedor de Comida, domiciliado en el Barrio Ocumare, calle 8, No. 2-15, frente a la Tipografía Paz, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Maria Cuellar de Salazar, conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes: TESTIMONIALES: 1) RODOLFO CAMARGO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, quien realizó Inspección No. 491, 2) RAFAEL BARRIENTOS, quien suscribe Inspección No. 491, 3) Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, quien suscribe Reconocimientos Médicos Legales Nos. 620 y 621, ambos de fecha 22-08-2007, 4) CUELLAR DE SALAZAR LUZ MARIA, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 5) CUELLAR HERRERA PEDRO JOSÉ, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Inspección No. 491, de fecha 12-11-2007, realizada al lugar de los hechos objeto de la presente causa, 2) Reconocimiento Médico Legal No. 621, de fecha 22-08-2007, practicado a la víctima de autos, señalando el experto: “presenta excoriaciones lineales, tipo rasgante y dos (2) equimosis violáceas de seis (6) cm. de diámetro en la región poplítea y en el tercio proximal y dorsal de la pierna derecha, causadas por contusiones recientes… Incapacidad para sus ocupaciones habituales: cuatro (4) días”, 3) Reconocimiento Médico Legal No. 620, de fecha 22-08-2007, practicado al ciudadano Cuellar Herrera Pedro José, señalando el experto: “presenta equimosis en banda en la región lumbo-sacra, de seis (6) cm. por un (1) cm, debido a contusiones recientes… Sin Incapacidad para sus ocupaciones habituales.”. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado CUELLAR HERRERA FREDDY ALBERTO, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Maria Cuellar de Salazar, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado CUELLAR HERRERA FREDDY ALBERTO, plenamente identificado supra, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Maria Cuellar de Salazar. Por un periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, martes 01 de julio de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma (Física, psicológica ó verbalmente) a la víctima y a cualquiera de su entorno familiar. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. QUINTO: SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, al ciudadano CUELLAR HERRERA FREDDY ALBERTO, plenamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, prevista y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Cuellar, de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
El JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA