REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001608
ASUNTO : SP11-P-2008-001608

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida realizada por el defensor TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, donde solicita a este Juzgado sea Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 02 de Mayo de 2008, en contra de su defendido OSCAR DIONICIO LÓPEZ ROMERO quien está incurso en la presunta comisión de delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, el cual tiene una sanción de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, en vista de dicho pedimento, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta policial nº 3001ABRIL2008 en fecha 30/abril/2008, cuando funcionarios de la policía del estado Táchira, se trasladan al inmueble ubicado en la urbanización libertadores de América calle 1 casa en obra negra nº 5-36ª fines de cumplir orden de allanamiento de fecha 28/04/2008 emanada por el tribunal segundo de control; siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser el propietario de la residencia e identificado como López romero Oscar Dionisio, seguidamente proceden a ingresar a al vivienda en compañía de los testigos, ciudadanos: Delgado Vivas Luis Olinto, y Salinas Tarazona, Johan Sanel, observando en la parte trasera de la residencia, específicamente donde se encuentra el patio (solar), que comunica con la zona boscosa hacia una carretera, vía la invasión Hugo Chávez, varios envases tipo pimpina de diferentes colores, arrinconadas en una pared de obra negra de bloque color rojo; al verificar la mismas constató que se trataba de 40 pimpinas vacías de 20 litros cada una, 5 pimpinas contentivas de un combustible presuntamente combustible denominado gasolina, cada uno contentiva de 20 litros para un total de 100 litros, 4 mangueras plásticas de diferentes colores y longitudes, 1 embudo color amarillo elaborado con un envase plástico tipo pimpina de tamaño regular con una manguera adaptada, 3 bicicletas: una roja con blanco rin 20, y las otras color naranja rin 20 , todas en regular estado; en tal sentido los funcionarios proceden a al retención de la evidencias quedando a orden de la fiscalía vigésima quinta, y le leen los derechos al ciudadano propietario de la vivienda a quien detienen preventivamente.

- Por tales hechos se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia donde se decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; OSCAR DIONICIO LÓPEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 17 de marzo de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. V-9.135.407, casado, hijo de Ernesto López (V) y de Ana Aide Romero de López (V), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, calle principal, Casa N° 0-45, a dos casa del Puente Nuevo, teléfono 0424-2735664, San Antonio del Táchira, 0416-1791852(esposa), en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, OSCAR DIONICIO LÓPEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 17 de marzo de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. V-9.135.407, casado, hijo de Ernesto López (V) y de Ana Aide Romero de López (V), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, calle principal, Casa N° 0-45, a dos casa del Puente Nuevo, teléfono 0424-2735664, San Antonio del Táchira, 0416-1791852(esposa), en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano decretada en fecha 02 de Mayo de 2008, y se les sustituye por:
1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia Y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Constancias de ingresos iguales o superiores a setenta (70) Unidades Tributarias mensuales. d.- Balances personales visados con sus correspondientes respaldos (originales y copias), los mismos se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de 70 unidades tributarias en caso de que el imputado se sustraiga del proceso.3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado OSCAR DIONICIO LÓPEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 17 de marzo de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. V-9.135.407, casado, hijo de Ernesto López (V) y de Ana Aide Romero de López (V), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, calle principal, Casa N° 0-45, a dos casa del Puente Nuevo, teléfono 0424-2735664, San Antonio del Táchira, 0416-1791852(esposa), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia Y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Constancias de ingresos iguales o superiores a setenta (70) Unidades Tributarias mensuales. d.- Balances personales visados con sus correspondientes respaldos (originales y copias), los mismos se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de 70 unidades tributarias en caso de que el imputado se sustraiga del proceso.3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.

ABG. RUBÉN ANTONIO BELANADRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DILY GARCIA
LA SECRETARIA