REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002255
ASUNTO : SP11-P-2008-002255

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar realizado por la defensora Pública REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, donde solicita a este Juzgado sea Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 19 de Junio de 2008, en contra de su defendido CARLOS JULIO SANABRIA CUYENECHE, quien esta incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en vista de dicho pedimento, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial N° 173 de fecha 017-06-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 10:10 horas de la noche, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría de Ureña realizando Labores propias del patrullaje preventivo en la Unidad signada con el N° P-555, por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibieron reporte radiofónico por parte del Oficial de día C/1ro PEDRAZA LUIS, quien les indicó que se trasladaran a la Sede de la Comisaría, se trasladaron al sitio de inmediato una vez presentes dialogaron con un ciudadano quien se identificó como LUIS ENRIQUE VELANDRIA, colombiana, con cédula de identidad N° 5.384.258, al mismo le apreciaron heridas cortantes en la cara y en los brazos, la franela que tenía puesta era blanca y se encontraba llena de sangre, dicho ciudadano les manifestó que el desde hacia un mes le había dado posada en su casa a un amigo y como hoy le había dicho que se fuera, éste había llegado tomado a insultarlo y que con un cuchillo lo había cortado, le preguntaron que dónde estaba este ciudadano, el denunciante les indicó que en la residencia de él, se trasladaron en compañía del denunciante antes descrito a su residencia, una vez allí, visualizaron sentado en la acera un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, pelo de color negro, quien fue señalado por el denunciante como su agresor,. Procedieron de inmediato a intervenirlo policialmente a quien le percibieron aliento etílico, se le realizó una inspección personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder en la bragueta del pantalón, un arma blanca, tipo cuchillo, hoja de metal oxidada sin marca, cacha de madera con partes en color blanco, amarrada con alambre, de unos 25 cm., procedieron de inmediato a la detención preventiva del mismo. Se procedió a trasladarlo a la Sede de la comisaría Policial de Ureña quedando identificado como CARLOS JULIO SANABRIA CUYENECHE, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.433.667, así mismo fue colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Al folio 04 riela denuncia de fecha 17-06-2008, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRRIQUE VELANDRIA, colombiano titular de la cédula de ciudadanía N° 5.384.258, por ante la Comisaría Policial de Ureña, señalando los hechos acontecidos

Al folio 05 riela Constancia de Lectura de Derechos del Imputado.

Al folio 10 riela RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-062-437 de fecha 18/06/08, realizado a VELANDRIA LUIS ENRRIQUE, suscrito por el Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, Estado Táchira quien informa: “…Presenta dos heridas, una en la región temporal izquierda, de 3 cm de largo, y la otra en el hombro izquierdo, de 2 cm. de largo, ambas de bordes regulares, suturadas, no complicadas, causadas con arma blanca. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: Ocho (08) días, salvo complicaciones…”.

- Por tales hechos se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia donde se decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CUYENECHE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bochalena Colombia, nacido en fecha 12 de febrero de 1.938, de 70 años de edad, hijo de Jorge Sanabria (F) y de Susana de Sanabria (F), titular de la cedula de ciudadanía N° 5.433.667, de estado civil casado, de ocupación Construcción, residenciado en Ureña, calle 9, numero 0-17, Barrio cementerio, en la presunta la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado CARLOS JULIO SANABRIA CUYENECHE en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 75 del Código Penal.
CUARTO: SE ORDENA LIBRA OFICIO a la Medicatura Forense de San Antonio para que practique Reconocimiento Medico Legal al ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CUYENECHE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bochalena Colombia, nacido en fecha 12 de febrero de 1.938, de 70 años de edad, hijo de Jorge Sanabria (F) y de Susana de Sanabria (F), titular de la cedula de ciudadanía N° 5.433.667, de estado civil casado, de ocupación Construcción, residenciado en Ureña, calle 9, numero 0-17, Barrio cementerio; así mismo oficiar a la policía del Estado Táchira para que realicen el traslado a la Medicatura Forense de San Antonio.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 19 de Junio de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
Ahora bien, observa este Juzgador, que el imputado CARLOS JULIO SANABRIA CUYENECHE, es una persona de 70 años, que cumplió dicha edad el 12-02-38 y de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente sería el otorgamiento de una medida sustitutiva de la privación de la libertad, es por lo que este Jurisdicente sin entrar a valorar situaciones del fondo ni adelantar opinión, la cual por razonamientos y principios del derecho favorece al reo considera este Juzgador que lo procedente en el caso en comento es el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y no consumir las mismas.
3.- No incurrir en nuevos delitos, y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida, decretada en fecha 19 de Junio de 2008, en contra del imputado CARLOS JULIO SANABRIA CUYENECHE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bochalena Colombia, nacido en fecha 12 de febrero de 1.938, de 70 años de edad, hijo de Jorge Sanabria (F) y de Susana de Sanabria (F), titular de la cedula de ciudadanía N° 5.433.667, de estado civil casado, de ocupación Construcción, residenciado en Ureña, calle 9, numero 0-17, Barrio cementerio, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, consistente en 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y no consumir las mismas. 3.- No incurrir en nuevos delitos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA