REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001752
ASUNTO : SP11-P-2008-001752



Visto el escrito presentado por el Abg. IOHANN CALDERON PEREZ FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: OSWALDO PARRA ISRAEL, en perjuicio de GALVIZ DUQUE ROSALBA, C.I.V-4.829.782, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 12/10/2001, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana GALVIZ DUQUE ROSALBA, denuncia al ciudadano OSWALDO PARRA ISRAEL, quien me lesiono en la cara sin motivo justificado.
II
DE LA INVESTIGACIÓN (fundamentos de derecho)

En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:

1.- En fecha 12/10/2001, se recibe acta, de los Funcionarios del C.I.C.P.C DE RUBIO.
2.-INSPECCION OCULAR: de fecha 12/10/2001, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C DE RUBIO.








III
DEL DERECHO

Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuando ocurrieron los hechos y actualmente con el articulo 413 EJUSDEM, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el día 12/10/2001, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (06) AÑOS, (08) MESES y (21) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.

De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de OSWALDO PARRA ISRAEL, en perjuicio de GALVIZ DUQUE ROSALBA, C.I.V-4.829.782,, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuando ocurrieron los hechos y actualmente con el articulo 413 EJUSDEM, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.

ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA


JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. SECRETARIO (A)