REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000126
ASUNTO : SJ11-P-2002-000126


FISCAL: Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, FISCAL VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: ENRIQUE JOSÉ UZCATEGUI GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 8.989.851, de 42 años de edad, nacido el día 19-09-1964, de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía de Valera, de estado civil soltero, residenciado en Betijoque, Barrio San Luis parte Baja, calle principal, quebrada seca, casa S/N, casa de color verde y rosado, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, teléfono 0416-8716096

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 08 de julio de 1996, el ciudadano Uzcategui Gonzalez Enrique José, fue denunciado por la ciudadana Rosa Margarita Jaimes, la directora de la Escuela Básica Juan de Dios Muñoz, informando que se han desaparecido de forma misteriosa tres ventiladores y un reloj de la dirección, informando que las personas que las sustrajeron conocen el sitio y estos hechos ocurrieron los fines de semana, informando que el señor Enrique Uzcategui hace la suplencia de bedel, mostrando una actitud nerviosa cada vez que se le pregunta por la perdida de los ventiladores.

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:


1.- Denuncia Común, de fecha 09 de julio de 1996, interpuesta ante el Cuerpo técnico de Policía Judicial, por la ciudadana Rosa Margarita Jaimes.
2.-Acta Policial de fecha 09 de julio de 1996, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Policía Judicial, donde dejan constancia, donde se deja Constanza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
3.-Inspección Ocular N° 340, de fecha 09 de julio de 1996, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Policía Judicial, al sitio de los hechos.
4.-Avaluó Real 9700-062-ST-478, de fecha 10 julio de 1996, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo técnico de Policía Judicial, quien deja constancia que se trata de un ventilador electrodoméstico.
5.- Entrevista a la ciudadana Nova de Espinoza Eddy Yamile, quien es testigo de los hechos.
6.- Acta de Entrevista, 12 de julio de 1996, por ante Cuerpo técnico de Policía Judicial, al ciudadano Uzcategui Gonzalez Enrique José.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 15 de julio de 1996, por ante Cuerpo técnico de Policía Judicial se hizo presente el ciudadano Agelvis Allen José.

DE LA AUDIENCIA
Puesto a disposición de éste Tribunal en el día de hoy 27 de junio de 2008, el ciudadano ENRIQUE JOSÉ UZCATEGUI GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 8.989.851, de 42 años de edad, nacido el día 19-09-1964, de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía de Valera, de estado civil soltero, residenciado en Betijoque, Barrio San Luis parte Baja, calle principal, quebrada seca, casa S/N, casa de color verde y rosado, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, teléfono 0416-8716096, remitido mediante oficio No. 9700-061-130074, de fecha 25 de junio de 2008, suscrito por el Sub. Comisario Gerson García Fonseca, Jefe de la Sub. Delegación, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en Caja Seca, Estado Mérida en fecha 23 de junio de 2008, por figurar como solicitado por este Juzgado, mediante oficio No. 1113, de fecha 18-06-2005.
Presentes en Sala, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Segunda de Transición, el imputado de autos previo traslado del órgano legal y su Defensor Público Penal Abg. Nelly León Ramírez.
En este estado el Tribunal le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien manifestó: “ratifico en cada una de sus partes los cargos formulados en la investigación seguida en contre del imputado de autos, por la presunta comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, 09 de julio de 1996, igualmente se deje sin efecto la orden de captura, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, se remitan a las actuaciones a la fiscalía segunda de Transición y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alego: “Una vez que a sido puesto a la orden el ciudadano Enrique José Uzcategui, por la orden de captura que pesa en su contra y escuchado el mismo la defensa solicita que se le otorgue una medida cautelar a lo que bien el Tribunal considere imponer y se ordene a los órganos competentes para que lo excluyan de pantalla, ya que de los contrario puede ser detenido nuevamente, por último solicito dos copias simples del acta , es todo”


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En Primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicitó que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Detención Judicial decretada. En consecuencia se ordena dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas dirigido al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11 Guardia Nacional, San Antonio del Táchira, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. San Antonio del Táchira y al Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). San Antonio del Táchira, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE OTORGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano ENRIQUE JOSÉ UZCATEGUI GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 8.989.851, de 42 años de edad, nacido el día 19-09-1964, de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía de Valera, de estado civil soltero, residenciado en Betijoque, Barrio San Luis parte Baja, calle principal, quebrada seca, casa S/N, casa de color verde y rosado, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, teléfono 0416-8716096, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, 09 de julio de 1996; debiendo cumplir con la obligación de Presentarse una vez cada cuarenta y cinco días (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y prohibición de incurrir, de conformidad con los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSIÓN, libradas contra el ciudadano ENRIQUE JOSÉ UZCATEGUI GONZÁLEZ, plenamente identificado, debiéndose oficiar a los órganos de seguridad del Estado, en tal sentido.
Regístrese. Déjese copia para el Tribunal Líbrese la Correspondiente Boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y el Representante del Ministerio Público. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes.

ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA