REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002256
ASUNTO : SP11-P-2008-002256


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida realizada por la defensora Pública REINA COROMOTO LACRUZ, donde solicita a este Juzgado sea Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 19 de Junio de 2008, en contra de su defendido LUIS FRANCISCO CRUZ PEREZ, quien está incurso en la presunta comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual tiene una sanción de tres (03) a cinco (05) años de prisión, en vista de dicho pedimento, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación de fecha 17-06-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose el SUB INSPECTOR JHOAN OSWALDO MARQUEZ SANCHEZ funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira Comisaría de Rubio en la sede policial se le acercó un ciudadano quien por temor a represalias se negó a identificarse, , informando que por las inmediaciones del Mercado Municipal de esa localidad, se encontraba un ciudadano el cual vestía un pantalón tipo mono de color negro y franela de color gris con Azul claro, quien portando un arma blanca amedrentaba a los transeúntes que transitaban por el referido lugar, procediendo a trasladarse al mencionado lugar y al llegar al sitio, visualizó al citado ciudadano, quien al notar su presencia trató de darse a la fuga, siendo interceptado e intervenido policialmente a quien de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , le realizó la respectiva inspección de personas, hallándole en la pretina de su pantalón lado derecho, un arma blanca tipo cuchillo de los comúnmente usados en la cocina, con mango de madera de color marrón de 9 cm. de largo, una hoja de corte de aproximadamente 10 cm. de longitud para un total de 19 cm., en regular estado, la cual se le incautó procediendo a trasladar al ciudadano hasta la Comisaría Junín, fue identificado plenamente como LUIS FRANCISCO CRUZ PEREZ, colombiano, CC.5.415.889, se le leyeron los derechos y a la vez que se le hizo del conocimiento del motivo por el cual iba a permanecer detenido preventivamente.

- Por tales hechos se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia donde se decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS FRANCISCO CRUZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, nacido en fecha 10 de febrero de 1.969, de 39 años de edad, hijo de Luis Francisco Cruz (V) y de Rosalía Pérez (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 5.415.889, de estado civil soltero, de ocupación Vendedor, residenciado en Rubio, Barrio el Tejar calle principal casa sin numero, cerca del rancho llanero, numero de teléfono de la tía 0416-9756594, en la presunta la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado LUIS FRANCISCO CRUZ PEREZ en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos decretada en fecha 19 de Junio de 2008, y se les sustituye por:
1.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la que informara regularmente al tribunal y que deberá presentar los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo; Constancias de Residencia, y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado LUIS FRANCISCO CRUZ PEREZ, , a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la que informara regularmente al tribunal y que deberá presentar los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo; Constancias de Residencia, y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA