REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002293
ASUNTO : SP11-P-2008-002293


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida realizado por el defensor TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, donde solicita a este Juzgado sea Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 26 de Junio de 2008, en contra de su defendido JORGE AUGUSTO CASTRO CUADROS quien está incurso en la presunta comisión de delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, en vista de dicho pedimento, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SI-175, de fecha 24 de junio del presente año, cuando en esa misma fecha, encontrándose un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de servicio en el punto de control fijo de Peracal, visualizó a un vehículo placas SAD-79N, conducido por un ciudadano que se identifico con cédula de identidad No. 15.539.226, a nombre de Santos Gutiérrez Juan Carlos, el cual mostró una actitud sospechosa, procediendo el funcionario a corroborar la veracidad de la cédula, por ante la ONIDEX Peracal, informando el ciudadano que lo atendió que la misma registraba en el sistema, pero que la fotografía era presuntamente escaneada y de procedencia dudosa y presuntamente falsa, seguidamente el ciudadano mostró una cédula de identidad con los mismos datos con que se identifico en un primer momento, pero la fotografía no coincidía con los rasgos de dicho ciudadano; en tal sentido, el funcionario le realizó una inspección personal y le formulo varias preguntas, presentando una actitud nerviosa, terminando informando que esa cédula no le pertenecía y que su verdadero nombre es Jorge Augusto Cuadros; en virtud de ello el funcionario detiene al mismo.


- Por tales hechos se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia donde se decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JORGE AUGUSTO CASTRO CUADROS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa el Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de octubre de 1987, de 20 años de edad, hijo de Freddy Antonio Blanco (f) y de Brigitte Margarita Cuadros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.340.222, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle 10 con carrera 11, No. 11-19, Barrio Simón Bolívar a una cuadra de la bodega, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-226.48.87 (esposa), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, referida al cambio de calificación jurídica.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez que sea vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JORGE AUGUSTO CASTRO CUADROS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

Este juzgador con fundamento en los artículos 24, 26, y 257 de nuestra Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal se aparta respetuosamente de la precalificación hecha por la Representación Fiscal, basada en el artículo 322 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de 6 a 12 años, para el delito de Uso de Documento Público Falso y en su defecto estima aplicar la norma mas favorable para el imputado de autos que en este caso es la prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación que establece una pena de 1 a 3 años, haciendo en tal sentido factible, procedente, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en:
1.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de un Custodio con constancia de trabajo, buena conducta, y residencia, expedida estas últimas por la Prefectura o Concejo Comunal. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado JORGE AUGUSTO CASTRO CUADROS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa el Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de octubre de 1987, de 20 años de edad, hijo de Freddy Antonio Blanco (f) y de Brigitte Margarita Cuadros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.340.222, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle 10 con carrera 11, No. 11-19, Barrio Simón Bolívar a una cuadra de la bodega, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-226.48.87 (esposa), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de un Custodio con constancia de trabajo, buena conducta, y residencia, expedida estas últimas por la Prefectura o Concejo Comunal. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládense al imputado para imponerlo de la presente decisión.

ABG. RUBÉN ANTONIO BELANADRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY GARCIA
LA SECRETARIA