REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002621
ASUNTO : SP11-P-2008-002621

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. FLOR TORRES
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: OSCAR ENRIQUE FUENTES CARDENAS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

DE LOS HECHOS
En fecha 19 de julio del 2008, los funcionarios Duarte Henry y Crespo Danny, adscritos a la policía del Estado Táchira Comisaría de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 09:35 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en los diferentes sectores del municipio Pedro Maria ureña, cuando a la altura de la vía principal que conduce al Puente Internacional Francisco Paula de Santander, a unos treinta metros antes de llegar al mismo observaron a un ciudadano en aptitud sospechosa , quien vestía para el momento jeans color azul, franela de color rosada con rayas blancas, zapatos deportivos color marrón, de contextura normal, de piel blanca, de pelo corto negro, de unos 1,75 metros aproximadamente de estatura, procedieron a intervenir policialmente a dicho ciudadano indicándoles que sospechaban por su actitud de que portase algún objeto proveniente del delito, le dijeron que exhibiera todo lo que tenia en su poder, debido a la negativa del ciudadano le realizaron una inspección personal, pero el ciudadano se torno agresivo con la comisión policial, en donde procedieron a forcejear con el ciudadano, él mismo se metió la mano en el bolsillo delantero izquierdo y saco una bolsa transparente e intento botarla, lograron quitársela, observando que se trataba de una bolsa de material sintético transparente, contentivo de restos de vegetales (presunta droga). Procedieron a la detención del mismo le informaron el motivo de la detención, lo trasladaron a la comisaría policial de Ureña, quien quedo identificado: OSCAR ENRIQUE FUENTES CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 18 de Febrero de 1974, de 34 años edad, soltero, hijo de Elva Cecilia Fuentes (V) y de Jorge Eliécer Fuentes (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 88.232.401, profesión u oficio fabricante de calzado, residenciado en Ureña, calle 12, casa numero 7-23, Barrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, le respetaron su identidad física y moral, le leyeron sus derechos, observaron que un ciudadano fue testigo, le preguntaron que si podía servir como testigo manifestando que si y quedo identificado como: Mauricio Alexander Gamboa Ruiz, Colombiano, con cedula de ciudadanía N° 13.275.275, fecha de nacimiento 12-10-84, se trasladaron con la evidencia, el detenido y el testigo a la sede de la comisaría policial, y le realizaron llamada al representante del ministerio publico.

DE LA AUDIENCIA
En el día, martes veintidós (22) de Julio de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido OSCAR ENRIQUE FUENTES CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 18 de Febrero de 1974, de 34 años edad, soltero, hijo de Elva Cecilia Fuentes (V) y de Jorge Eliécer Fuentes (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 88.232.401, profesión u oficio fabricante de calzado, residenciado en Ureña, calle 12, casa numero 7-23, Barrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara, provisto el imputado de abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la secretaria verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor Torres, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora Pública Abg. Betty Sanguino. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado OSCAR ENRIQUE FUENTES CARDENAS, por presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue al imputado PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Deposito de la sustancia en la Policía del Estado Táchira Sub-Delegación San Antonio de conformidad con el artículo 118 de la ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Que se notifique al Cónsul de Colombia de la situación Jurídica del imputado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 de la Constitución.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado OSCAR ENRIQUE FUENTES CARDENAS respondió : “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa Abg. Betty Sanguino quien expuso: “Ciudadano Juez dejo a criterio del Tribunal la calificación de Flagrancia, solicito que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, igualmente solicito se le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento y por ultimo solicito copia simple del acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el funcionario policial investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron a un ciudadano en aptitud sospechosa, procedieron a intervenir policialmente a dicho ciudadano indicándoles que sospechaban por su actitud de que portase algún objeto proveniente del delito, le dijeron que exhibiera todo lo que tenia en su poder, debido a la negativa del ciudadano le realizaron una inspección personal, pero el ciudadano se torno agresivo con la comisión policial, en donde procedieron a forcejear con el ciudadano, él mismo se metió la mano en el bolsillo delantero izquierdo y saco una bolsa transparente e intento botarla, lograron quitársela, observando que se trataba de una bolsa de material sintético transparente, contentivo de restos de vegetales (presunta droga), motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

1.- Acta Policial N° 203, de fecha 19 de julio del 2008, suscrita por los funcionarios los funcionarios Duarte Henry y Crespo Danny, adscritos a la policía del Estado Táchira Comisaría de Ureña, corriente al folio uno (01).
2.- Entrevista realizada al ciudadano Mauricio Alexander Gamboa Ruiz, Colombiano, con cedula de ciudadanía N° 13.275.275, de fecha19 de julio del 2008, corriente al folio dos (02).
3.- Experticia Nro. CO-LC-LR-DIR-2595, de fecha 20 de julio del 2008, suscrita por el experto Luna Luis Enrique, adscrito al Laboratorio Regional N° 01, donde indico, Prueba Realizada: muestra nro. 01, DUQUENOIS LEVINE para (MARIHUANA) resultado Positivo (VIOLETA); Pesaje muestra 01, Peso Bruto 24,4 g, Peso Neto 23,1g, resultado (+) Marihuana. Corriente a los folios siete y ocho (07y 08).

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano OSCAR ENRIQUE FUENTES CARDENAS, imputado de autos, se produce en virtud de la Experticia Nro. CO-LC-LR-DIR-2595, de fecha 20 de julio del 2008, suscrita por el experto Luna Luis Enrique, adscrito al Laboratorio Regional N° 01, donde indico, Prueba Realizada: muestra nro. 01, DUQUENOIS LEVINE para (MARIHUANA) resultado Positivo (VIOLETA). Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano OSCAR ENRIQUE FUENTES CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 18 de Febrero de 1974, de 34 años edad, soltero, hijo de Elva Cecilia Fuentes (V) y de Jorge Eliécer Fuentes (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 88.232.401, profesión u oficio fabricante de calzado, residenciado en Ureña, calle 12, casa numero 7-23, Barrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido OSCAR ENRIQUE FUENTES CARDENAS, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OSCAR ENRIQUE FUENTES CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 18 de Febrero de 1974, de 34 años edad, soltero, hijo de Elva Cecilia Fuentes (V) y de Jorge Eliécer Fuentes (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 88.232.401, profesión u oficio fabricante de calzado, residenciado en Ureña, calle 12, casa numero 7-23, Barrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se acuerda el depósito de las sustancias incautada en la policía del Estado Táchira Sub-Delegación San Antonio de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se ordena Oficiar al Cónsul de Colombia de la situación jurídica del imputado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 de la Constitución.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano OSCAR ENRIQUE FUENTES CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 18 de Febrero de 1974, de 34 años edad, soltero, hijo de Elva Cecilia Fuentes (V) y de Jorge Eliécer Fuentes (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 88.232.401, profesión u oficio fabricante de calzado, residenciado en Ureña, calle 12, casa numero 7-23, Barrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OSCAR ENRIQUE FUENTES CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 18 de Febrero de 1974, de 34 años edad, soltero, hijo de Elva Cecilia Fuentes (V) y de Jorge Eliécer Fuentes (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 88.232.401, profesión u oficio fabricante de calzado, residenciado en Ureña, calle 12, casa numero 7-23, Barrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se señala como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se acuerda el depósito de las sustancias incautada en la policía del Estado Táchira Sub-Delegación San Antonio de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Se ordena Oficiar al Cónsul de Colombia de la situación jurídica del imputado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 de la Constitución.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ