REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002274
ASUNTO : SP11-P-2008-002274
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 21 de Julio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Octubre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.860.211, soltero, hijo de Álvaro Peña (V) y de Carmen Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, El Tejar, vía San Antonio, casa sin numero, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Beltrán. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En fecha veintiuno de Junio de 2008, este Tribunal acordó suspender la presente audiencia en razón de la condición medica del imputado por encontrarse inconsciente y acordó que se suspendía el proceso hasta tanto cesara la incapacidad física del imputado, quien quedaría bajo custodia policial y a ordenes del tribunal un ves que fuera dado de alta, ahora bien, En el día de hoy, Martes 21 de Julio de 2008, siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Octubre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.860.211, soltero, hijo de Álvaro Peña (V) y de Carmen Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, El Tejar, vía San Antonio, casa sin numero, del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala; El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado asistido por su Defensora Publica Abg. Lorena Rodríguez. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Beltrán , reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se le imponga al imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito que el ciudadano sea trasladado al Medico Forense para que se le practique examen Psiquiátrico.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ no querer declarar y al efecto expuso: “ yo a ella no la he maltratado y a mi me intentaron asesinar, como yo tomo tratamiento a mi me dopan y la casan la encendieron en candela ,es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Lorena Rodríguez, Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “ciudadano juez voy a consignar informe medico presentado por la mama de mi defendido donde se establece que mantiene tratamiento psiquiátrico, me opongo a la privación judicial preventiva de libertad por cuanto no riela inserto en el expediente valoración medica psiquiatrita que determine la capacidad mental de mi defendido por lo que solicito a tenor del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspenda el proceso penal hasta que conste dicha valoración; ya que de presentar acto conclusivo por las circunstancias del caso lo pertinente es la paliación del procedimiento especial de medidas de seguridad establecido en el articulo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente Acta”
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Junio del 2008, el funcionario Edinson Martínez Becerra, funcionario adscrito a la policía del Estado Táchira comisaría Junín, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, cuando se encontraba efectuando operativo de profilaxis social y labores de patrullaje preventivo en compañía de los efectivos Pablo Lesmes, Roberth Cordero y Hermes Leal, cuando recibieron reporte de la sede de la policía por parte del funcionario David Espinoza, informándoles que momentos antes había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano que se negó a suministrara datos por temor a represalias, informándoles que por las inmediaciones del sector el Japón vía Alineadero, se estaba incendiando un inmueble y que igualmente en el lugar se estaba suscitando un hecho de violencia domestica con daños materiales, procedieron a trasladarse al lugar mencionado y al estar presentes en la referida residencia en el lugar se encontraba comisión de los bomberos, quienes lograron extinguir las llamas, cerca del lugar se acerco una ciudadana quien se identifico como: Génesis Filmar Beltrán Ceballos, Venezolana, de 19 años de edad, soltera, oficios del hogar, cedula de identidad N° 20.424.378, fecha de nacimiento 19-10-1988, natural de miranda y residenciada en el sector el Japón vía Alineadero subiendo la escuela casa s/n Rubio, teléfono 0416-1704182, quien manifestó que su concubino había ingresado al interior del inmueble sin su autorización y que procedió a agredirla físicamente, la agraviada como pudo logro salir del domicilio y el imputado opto por prenderle fuego al inmueble tipo rancho, el cual quedo calcinado por la llamas, observaron que el ciudadano había ocasionado daños de consideración en el inmueble, el imputado después de cometer el hecho, sufrió un ataque de epilepsia siendo trasladado por la comisión bomberil hasta el Hospital Padre Justos donde el medico de guardia Dr. Wilson Delgado, le diagnostico síndrome epiléptico y que ameritaba tratamiento medico (anexaron constancia medica), quedando hospitalizado en el área de observación, igualmente le asignaron custodia policial, al ciudadano le informaron del motivo de la presencia en el lugar seguidamente le realizaron la respectiva Inspección de Personas, no hallándole ningún tipo de evidencia de interés policial, la victima realizo la respectiva denuncia y el agresor quedo identificado como: DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Octubre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.860.211, soltero, hijo de Álvaro Peña (V) y de Carmen Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, El Tejar, vía San Antonio, casa sin numero, del Estado Táchira, quien para el momento de la detención vestía: pantalón Blue Jeans, franela de color blanca, zapatos de color negro, cabello de color negro, contextura delgada, piel morena, estatura aproximada de 1,68 m, ojos de color negro, al imputado a las 09:40 de la misma fecha procedieron hacerle del conocimiento de la causa de la detención preventiva y le leyeron sus derechos, dejaron constancia que durante el procedimiento le fue respetada su integridad física, moral y psicológica al igual que sus derechos constitucionales, así mismo le efectuaron llamada al Fiscal del Ministerio Publico y lo colocaron a su disposición.
Anexo a las actuaciones la Fiscalía presento
1.- Acta Policial, de fecha 20 de Junio del 2008, suscrita por los funcionarios Edinson Martínez Becerra, Pablo Lesmes, Roberth Cordero y Hermes Leal, adscritos a la comisaría Junín, corriente al folio cinco (05).
2.- Denuncia Nro: 112, de la ciudadana Génesis Filmar Beltrán Ceballos, cedula de identidad N° 20.424.378, de fecha 20 de Junio del 2008, corriente al folio tres (03).
3.- Informe por Incendio en Estructura, de fecha 20 de Junio del 2008, N° 01-2008 (D.I.S), suscrita por los funcionarios José Ortega y Alexi Serrano Tavera, corriente a los folios ocho y nueve (08 y 09).
4.- Constancia medica del ciudadano DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, suscrita por el Dr. Wilson Delgado, corriente al folio diez (10).
5.- Reporte de Servicio de Ambulancia, de fecha 20 de Junio del 2008, de paciente DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, corriente al folio once (11).
6.- Escrito de los vecinos manifestando que el que provoco el incendio fue el ciudadano DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, firmada por los mismos, corriente al folio doce (12).
7.- Fijación Fotográfica de los hechos, corriente al folio trece (13).
8.- Informe medico del ciudadano DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, de fecha 20 de Junio del 2008, corriente al folio catorce (14).
9.- Constancia medica del ciudadano DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, suscrita por el Dr. Wilson Delgado, corriente al folio quince (15).
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Beltrán, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Beltrán, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Octubre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.860.211, soltero, hijo de Álvaro Peña (V) y de Carmen Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, El Tejar, vía San Antonio, casa sin numero, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Beltrán, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Octubre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.860.211, soltero, hijo de Álvaro Peña (V) y de Carmen Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, El Tejar, vía San Antonio, casa sin numero, del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Beltrán, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ en la presunta comisión de los delitos atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como centro de reclusión la Policía del Estado Táchira, Sub-Delegación San Antonio.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO CON CARÁCTER DE URGENTE a la Medicatura Forense de San Cristóbal para que el mismo sea valorado por un medico Psiquiatra por especialista en la materia que determine si es imputable o no, así mismo librar el traslado respectivo.
QUINTO: Con respecto de la defensa en el sentido de suspender la causa se declara sin lugar por cuanto no se pude seguir difiriendo la misma.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA