REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000845
ASUNTO : SP11-P-2008-000845

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: HECTOR MARÍN MACIAS
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado MARIN MASIAS HECTOR, Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Octubre de 1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad 9.224.465, profesión Guardia Nacional Militar Activo, estado civil soltero, hijo de Héctor Julio Marín (V) y de Maria Lucila Macías (V), domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, urbanización los Ángeles calle 2, casa 166, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente David Ricardo Jurado Enrique; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 22 de octubre del año 2005, se encontraba el adolescente David Ricardo Jurado Enriques, en compañía de sus papa el ciudadano Martín Jurado y de otros familiares a bordo de un vehículo, los mismos se dirigían hacia la población de la Parada Republica de Colombia, con la finalidad de comprar unas parrillas y al llegar a la Aduana de la Av. Venezuela unos Guardias Nacionales que estaban de servicio en dicha aduana les solicitan los documentos del vehículo, y en ese instante se presenta un altercado entre los guardias y el conductor del carro el ciudadano Martín Jurado quien hizo resistencia y fue sometido a la fuerza, es cuando su hijo el adolescente David Ricardo Jurado Enriques acude en su ayuda y es golpeado con una manguera por el guardia Héctor Marín Macias, causándole lesión que según reconocimiento medico legal N° 9700-062-00562, de fecha 25-10-2005, suscrito por el Dr. Rolando José Rojo Lobo, en el que deja constancia de lo siguiente: “ presenta equimosis en banda, de bordes eritematosos, de veinte (20) cms por dos (02) cms, en el dorso del tórax, con trayecto transversal, causado con objeto contusión capacidad: cuatro (04) días.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2008, siendo las once (11) horas y treinta (30) minutos de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez y el Alguacil de sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, en colaboración con la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, de conformidad del articulo 6 de a Ley Orgánica del Ministerio Publico, del imputado MARIN MASIAS HECTOR, Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Octubre de 1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad 9.224.465, profesión Guardia Nacional Militar Activo, estado civil soltero, hijo de Héctor Julio Marín (V) y de Maria Lucila Macías (V), domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, urbanización los Ángeles calle 2, casa 166, asistido por su defensora Publica Abg. Reina Coromoto La Cruz Hernández y la Representante legal de la victima ciudadana Enrique Muñoz Fabiola. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano MARIN MASIAS HECTOR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente David Ricardo Jurado Enrique; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de MARIN MASIAS HECTOR, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público y la representante legal de la victima no objetan lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano MARIN MASIAS HECTOR, Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Octubre de 1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad 9.224.465, profesión Guardia Nacional Militar Activo, estado civil soltero, hijo de Héctor Julio Marín (V) y de Maria Lucila Macías (V), domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, urbanización los Ángeles calle 2, casa 166 por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente David Ricardo Jurado Enrique. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

EXPERTOS
1.- Dr. Rolando Rojo Lobo, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Antonio, quien suscribe Reconocimiento Medico Legal N° 00562, de fecha 25-10-2005, N° 00675, de fecha 22-12-2005, practicado al adolescente David Ricardo Jurado Enríquez.
2.- Funcionario José Florez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser el funcionario investigador en la presente causa.
3.- Detective Merardo Ortiz y Agente José Florez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser los funcionarios que suscribieron el Acta de Inspección N° 440, practicado en el lugar donde se suscitaron los hechos.
TESTIGOS
1.- Del ciudadano Martín Jurado, Colombiano, con numero de identificación N° 88.191.111, ya que es el padre de la victima y funge como denunciante en la presente causa.
2.- Del Adolescente Erick Johan Niño Cardona, Venezolano, por ser testigo en la presente causa.
3.- Del Adolescente Jhon Anderson Jurado Medina, Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 20.060.557, por ser testigo en la presente causa.
4.- Del Adolescente Crisman José Niño Cardona, Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 23.545.039, por ser testigo en la presente causa.
VICTIMA
1.- Del Adolescente David Ricardo Jurado Enríquez, Venezolano, por ser la victima en la presente causa.
DOCUMENTALES
1.- Reconocimiento Medico Legal N° 00562, de fecha 25-10-2005, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, practicado al adolescente David Ricardo Jurado Enríquez.
2.- Acta de Inspección N° 440, de fecha 31-10-2005, suscrita por los funcionarios Detective Merardo Ortiz y Agente José Florez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano MARIN MASIAS HECTOR, Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Octubre de 1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad 9.224.465, profesión Guardia Nacional Militar Activo, estado civil soltero, hijo de Héctor Julio Marín (V) y de Maria Lucila Macías (V), domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, urbanización los Ángeles calle 2, casa 166, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, martes 22 de julio de 2007, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- no incurrir en nuevos delitos.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadanos MARIN MASIAS HECTOR, Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Octubre de 1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad 9.224.465, profesión Guardia Nacional Militar Activo, estado civil soltero, hijo de Héctor Julio Marín (V) y de Maria Lucila Macías (V), domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, urbanización los Ángeles calle 2, casa 166; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente David Ricardo Jurado Enrique; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
EXPERTOS
1.- Dr. Rolando Rojo Lobo, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Antonio, quien suscribe Reconocimiento Medico Legal N° 00562, de fecha 25-10-2005, N° 00675, de fecha 22-12-2005, practicado al adolescente David Ricardo Jurado Enríquez.
2.- Funcionario José Florez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser el funcionario investigador en la presente causa.
3.- Detective Merardo Ortiz y Agente José Florez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser los funcionarios que suscribieron el Acta de Inspección N° 440, practicado en el lugar donde se suscitaron los hechos.
TESTIGOS
1.- Del ciudadano Martín Jurado, Colombiano, con numero de identificación N° 88.191.111, ya que es el padre de la victima y funge como denunciante en la presente causa.
2.- Del Adolescente Erick Johan Niño Cardona, Venezolano, por ser testigo en la presente causa.
3.- Del Adolescente Jhon Anderson Jurado Medina, Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 20.060.557, por ser testigo en la presente causa.
4.- Del Adolescente Crisman José Niño Cardona, Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 23.545.039, por ser testigo en la presente causa.
VICTIMA
1.- Del Adolescente David Ricardo Jurado Enríquez, Venezolano, por ser la victima en la presente causa.
DOCUMENTALES
1.- Reconocimiento Medico Legal N° 00562, de fecha 25-10-2005, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, practicado al adolescente David Ricardo Jurado Enríquez.
2.- Acta de Inspección N° 440, de fecha 31-10-2005, suscrita por los funcionarios Detective Merardo Ortiz y Agente José Florez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de los acusados MARIN MASIAS HECTOR, Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Octubre de 1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad 9.224.465, profesión Guardia Nacional Militar Activo, estado civil soltero, hijo de Héctor Julio Marín (V) y de Maria Lucila Macías (V), domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, urbanización los Ángeles calle 2, casa 166; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente David Ricardo Jurado Enrique; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado MARIN MASIAS HECTOR, plenamente identificados supra; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente David Ricardo Jurado Enrique, por el periodo de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, martes 22 de julio de 2007, debiendo los acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- no incurrir en nuevos delitos.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
El JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA