REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000598
ASUNTO : SP11-P-2007-000598


JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA

FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARAD ARELLANO

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ

IMPUTADO: RONALD ARMANDO MORENO ALBA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad 14.942.084, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el hotel Mirador en San Cristóbal, sin residencia fija

DEFENSORA: ABG. NELLY LEON RAMIREZ

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 10 de Marzo de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial Cipriano Castro. Comisaría Policial Ureña, encontrándose realizando patrullaje en el Punto de Control en la carrera 04 frente al Supermercado Cosmos Ureña, Municipio Pedro María Ureña, se acerco una ciudadana indicándoles que le habían robado un juego de ollas de su almacén y señalando al presunto autor del hecho , quien en ese momento pasaba a pie por el punto de control, cuando procedieron a realizarle una inspección personal, donde le encontraron en su poder, un juego de ollas de aluminio de (05) unidades, de inmediato se trasladaron a la comisaría policial de Ureña, quedando identificado como Ronald Armando Moreno Alba, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.942.084.

Así mismo, según Denuncia de fecha 10 de Marzo de 2007, formulada por la ciudadana Ofelia María Ramírez de Patiño, titular de la cédula de identidad N° V- 9.189.100, por ante la Zona Policial General Cipriano castro, Comisaría Policial de Ureña, quien manifestó: “ Como a las 10: 30 de la mañana entro un hombre sospechoso a mi negocio Comercializadora Patiño Ramírez, le pregunto que deseaba y respondió que no buscaba nada y yo pensé que el venía como acompañante de alguien a comprar, volví y le pregunte que quería porque lo vi caminando de adentro para afuera del negocio, cuando me senté de nuevo en mi escritorio para hacer una factura y note que el hombre ya no estaba y le pregunte a los clientes que estaban en el negocio si alguno venía con el de acompañante y todos dijeron que no, yo salí a la calle dándome cuenta que el señor se había llevado algo cuando la muchacha de servicio me pregunta que le paso y yo le dije aquí estaba un hombre muy raro como sospechoso, ella me dice yo vi un hombre caminando rápido con un juego de ollas, entonces me di cuenta que me robo y lo seguí y entonces hable con el policía que estaba cerca del negocio en un operativo y ellos mismos lo vieron y lo detuvieron con las ollas en la mano.

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

• Con el Acta Policial N° 1003Mar07, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que fueron aprehendidos los coimputados de autos.

• 2.- Acta de Denuncia de fecha 10 de Marzo de 2007, formulada por la ciudadana Ofelia María Ramírez de Patiño, titular de la cédula de identidad N° V- 9.189.100, por ante la Comisaría Policial de Ureña.

• Avalúo Comercial N° 9700-093-035 de fecha 10 de Marzo de 2007, suscrito por el Detective Luis Orlando Sierra Molina, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, Lunes 21 de Julio de 2008, siendo las 04:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la captura ante este Despacho, del imputado RONALD ARMANDO MORENO ALBA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad 14.942.084, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en barrio Cementerio calle 6, casa numero 3-55, frente a la fabrica de zapatos Carlos, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria; la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado de autos, asistido por su defensora publica Abg. Nelly León Ramírez. Acto seguido el Tribunal impone y ejecuta al imputado RONALD ARMANDO MORENO ALBA, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 26 de Febrero de 2008. Dicho esto el Juez otorga el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito a usted, imponga al ciudadano José Dolores Cubero Pinilla de la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal en fecha 26 de Febrero del 2008, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de igual manera ratifico la solicitud de Revocatoria de la Medida Cautelar y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad y fije oportunidad parta la Audiencia Preliminar en virtud del acto conclusivo presentado por la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, es todo”. A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ésta su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “yo me fui para San Fernando porque mi mama estaba enferma, yo soy el único que la ayuda, mi hermano es enfermo es mayor que yo, ya yo cambie estoy trabajando vendo tostones, aguas, es todo”. A preguntas del Juez el imputado respondió: “yo me vine de caracas para acá porque en Caracas tengo una tía”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Abg. Nelly León Ramírez, Defensora Pública del imputado quien expuso: “por cuanto mi defendido manifestó que por razones de salud de sus mama el se traslado a san Fernando de Apure y trabaja en una finca por lo cual no se pudo presentar el alega que puede consignar constancia medica por lo cual, solicito que la orden de captura se deje sin efecto, se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la libertad de posible cumplimiento, y solicito finalmente copia simple de la presente acta, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En Primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicitó que se le mantuviera a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Detención Judicial decretada en fecha doce (12) de Marzo del año 2.007. En consecuencia se ordena dejar sin efecto las órdenes de aprehensión libradas por este Tribunal, y en consecuencia sustituye la medida de privación por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1-Presentaciones una vez cada quince 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- Obligación de presentar un custodio que se comprometan a presentarlo a todos los actos que fije el tribunal los cuales deberán presentar: a) constancia de trabajo, b) constancia de ingresos y c) constancia de residencia debidamente avalada por la primera autoridad y d) que se comprometerá a pagar por vía de multa la cantidad de tres mil bolívares fuertes en caso de que el imputado se sustraiga del proceso.3.- Obligación de presentar por parte del imputado una constancia de residencia. Direcciones que deberán ser verificadas. Y así se decide.

DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado RONALD ARMANDO MORENO ALBA, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 26 de Febrero de 2008.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, al ciudadano RONALD ARMANDO MORENO ALBA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad 14.942.084, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el hotel Mirador en San Cristóbal, sin residencia fija, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1-Presentaciones una vez cada quince 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- Obligación de presentar un custodio que se comprometan a presentarlo a todos los actos que fije el tribunal los cuales deberán presentar: a) constancia de trabajo, b) constancia de ingresos y c) constancia de residencia debidamente avalada por la primera autoridad y d) que se comprometerá a pagar por vía de multa la cantidad de tres mil bolívares fuertes en caso de que el imputado se sustraiga del proceso.3.- Obligación de presentar por parte del imputado una constancia de residencia. Direcciones que deberán ser verificadas. Una vez cumpla con los requisitos se librara la correspondiente boleta de libertad.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del imputado RONALD ARMANDO MORENO ALBA.
CUARTO: Se fija la Audiencia Preliminar para el día 14 DE AGOSTO DE 2008 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Expídanse las copias simples solicitadas. Librese oficio a los órganos del estado a fin de dejar sin efecto las ordenes de captura.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA