REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002678
ASUNTO : SP11-P-2006-002678


Visto el escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2008, según consta en comprobante de recepción de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el ciudadano JADER BLANDÓN DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Táchira, hijo de Jesús Rodrigo Blandón (v) y de María Dilia Díaz (v), nacido en fecha 31 de julio de 1.982, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.126.021, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 2, entre calles 6 y 7 Nº 6-49, del barrio Bonilla, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien se le sigue causa en su contra por este Tribunal signada en bajo el N° SP11-P-2006-002678, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, mediante el cual solicita la Revisión de la medida cautelar impuesta y en su lugar le sea otorgada una Medida Cautelar menos gravosa en el sentido de que le sean ampliadas las presentaciones a una vez cada 30 días ya que el mismo tiene sus presentaciones desde el día 07-08-2006 cumpliendo bien y fielmente con sus presentaciones cada ocho (08) días por Alguacilazgo de esta extensión Judicial a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

El 07 de Agosto de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de los siguientes hechos:

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 04 de agosto de 2006, a las doce (12) horas con veinte (20) minutos de la madrugada, en las el sector conocido como la “Y”, en la vía principal de Ureña, y son referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Táctico de acciones Conjuntas de la Policía del Estado Táchira, quienes señalan que mientras se encontraban realizando labores propias del patrullaje, visualizaron a un vehículo Corsa de color Blanco, en el cual viajaban varios sujetos que se desplazaba a alta velocidad por el sector en dirección a la localidad de Aguas Calientes, ignorando el punto de control, observando que éstos eran perseguidos por una comisión policial de su mismo comando, los cuales se transportaban en un vehículo particular. Minutos después que este mismo vehículo se acercada al punto de control esta vez en dirección a la ciudad de Cúcuta, haciendo de nuevo caso omiso a los señalamientos hechos para que se detuviese, efectuando por el contrario disparos en contra de los efectivos policiales, repeliendo estos los mismos emprendiendo su persecución, logrando capturar a uno de los ocupantes del vehículo en fuga, quien perdió el control del mismo debido al exceso de velocidad, siendo informados los agentes policiales de que el resto de ocupantes; 3 en totalidad habrían escapado en dirección a la ciudad de Cúcuta, siendo infructuosa su ubicación, arribando posteriormente la comisión de inteligencia policial quienes les señalaron que el vehículo volcado se habría dado a la fuga en procedimiento anterior , por lo que procedieron a aprehender a su ocupante que quedó identificado como Jader Blandón Díaz (imputado de autos), quien fue puesto a ordenes de la fiscalía actuante.

-En en esa misma fecha se acordó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JADER BLANDÓN DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Táchira, hijo de Jesús Rodrigo Blandón (v) y de María Dilia Díaz (v), nacido en fecha 31 de julio de 1.982, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.126.021, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 2, entre calles 6 y 7 Nº 6-49, del barrio Bonilla, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.

SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido parágrafo ultimo del artículo 373 del aludido Código, y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JADER BLANDÓN DÍAZ, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad con artículo de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguiente obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
En consecuencia este Juzgador, hace un examen y revisión de la medida cautelar impuesta al imputado JADER BLANDÓN DÍAZ, plenamente identificado al cual se le impuso la obligación de presentarse una (01) vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 07 de Agosto de 2006, ahora bien, considera este Juzgador que si cierto de el Legislador establece que toda persona debe ser Juzgado en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en y a los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como norte que al momento del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad se debe garantizar mediante la misma la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso y por cuanto observa este Juzgador que el imputado ha venido cumpliendo fielmente el lapso de presentación, y a tal efecto declara con lugar la ampliación de las presentaciones de una vez cada ocho (08) días a una vez cada treinta (30) días y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE ÚNICO: Declara con lugar la solicitud de ampliación de presentaciones al imputado JADER BLANDÓN DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Táchira, hijo de Jesús Rodrigo Blandón (v) y de María Dilia Díaz (v), nacido en fecha 31 de julio de 1.982, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.126.021, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 2, entre calles 6 y 7 Nº 6-49, del barrio Bonilla, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y a tal efecto amplia las presentaciones de una vez cada ocho (08) días a una vez cada treinta (30) días, Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y Líbrese oficio a la Oficina de alguacilazgo

ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. DOUGLENIS LOPEZ
LA SECRETARIA.