REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000076
ASUNTO : SP11-P-2008-000076


RESOLUCION
IMPUTADO: PEDRO ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Mayo de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.249.958, soltero, teléfono: 0426-8700251, hijo de Pedro Pablo Hernández (f) y de Ana Lilia Acosta (v), de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en la carrera 2 B, La pesa, Local N° 2-39, Auto Repuestos Euro Fabian, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

Visto que desde el día 17 de Julio del año 2008, se había fijado por última vez la Audiencia Preliminar en la presente causa, y en varias oportunidades, anteriores a dicha fecha, se había fijado la misma resultando infructuosa su celebración, motivado a que el imputado PEDRO ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, antes identificado, no se ha presentado a ninguno de los llamados del Tribunal; en consecuencia y en virtud de los diversos diferimientos, quien aquí decide procede de oficio a pronunciarse sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido por el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial No. 03, de fecha 05-01-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 08:25 horas de la noche, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira realizando labores de patrullaje, recibieron reporte radio fónico del Comando Policial de Ureña, indicándoles que se trasladaran al Barrio la Plazuela, frente al Campo Deportivo de Ureña, ya que en dicho sector se encontraba un ciudadano golpeando a una mujer; una vez los funcionarios presentes en el lugar salió de la residencia una ciudadana de nombre Rosa Aleida Guiza Cardona manifestando que llamó a la Comandancia Policial ya que su concubino la había golpeado, señalando a un ciudadano que se encontraba a 100 Mts. Aproximadamente, apreciando los funcionarios que el ciudadano se encontraba frente a un establecimiento nocturno preguntándole sobre lo sucedido, tomando una actitud nerviosa y agresiva con la comisión, por lo que fue intervenido policialmente y aprehendido desde esa oportunidad.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el supuesto contenido en el artículo 251 ordinal 4° eiusdem, los cuales se evidencian de:

• Al folio 8 cursa Denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa Aleida Guiza Cardona, de fecha 05-01-2008, rendida por ante la Comisaría Policial de Ureña, quien entre otras cosas señala, que su pareja llegó ebria a su trabajo y la empezó a insultar; Que como ella no le puso atención la agarro y la tiro al suelo y la golpeó con las manos y pies por varias partes de su cuerpo.
• A la victima se le practico Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-007, de fecha 07-01-2008, en el que deja constancia el Médico: “…presenta equimosis morada y verde en la región periorbitaria derechas, con moderado edema, que no dificulta la apertura palpebral, acompañada de morada congestión hemática subconjuntival en el lado externo del ojo, causadas por contusión. Tiempo estimado de curación para sus ocupaciones habituales: ocho (8) días…”
• En fecha 08 de Enero de 2008, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde entre otras cosas, el Tribunal calificó la flagrancia en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Aleida Guiza Cardona,; en esa misma audiencia, se les decretó el trámite del Procedimiento Ordinario por considerar el Juzgador de ese momento que la Fiscalía del Ministerio Público aún debía continuar investigando, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava, y por último, se le otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima y 3.- Obligación de presentarse en 3 días contados a partir del día de hoy al Ministerio Público.
• A los folios 34, 35, 36 y 37, corre inserto escrito de acusación formulado por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentado en fecha 16 de Enero de 2008, mediante el cual acusa al imputado PEDRO ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Aleida Guiza Cardona.
• En fecha 23 de Enero de 2008, se hace la primera convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar, fijándose para el día 13 de Febrero de 2008, La suscrita Secretaria Abg. Nohemy Sepulveda Gómez, adscrita a esta Extensión Judicial Penal del Estado Táchira, deja constancia que en el día de hoy, no hay Despacho, en virtud de que el Juez de este Despacho Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, se encuentra realizando diligencias personales, permiso autorizado por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial; En tal sentido, la audiencia preliminar pautada para esta fecha, se fijara por auto separado, difiriéndose la misma para el día 13 de Marzo de 2008. Llegado el día 13-03-2008, se volvió a diferir la Audiencia Preliminar por la incomparecencia del imputado, haciendo sólo acto de presencia el Representante Fiscal y la defensa, fijando nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 07 de Mayo de 2008. Llegado ese día (07-05-2008), difirió la audiencia para el día 17 de Junio de 2008; pero de igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia del imputado, donde sólo asistieron el Fiscal Octavo del Ministerio Público y la defensa. Llegado el día 17 de Junio de 2008, En audiencia, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, hora fijada por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano PEDRO ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, El Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. Carlos Julio Useche Carrero y la defensora pública Penal Abg. Betty sanguino. El tribunal deja constancia de la inasistencia de la victima y el imputado, tal como se evidencia en las resultas en las que a pesar de haber sido notificado según consta al folio 47, 57, 63, 69, de las actuaciones, el mismo no se presento a la audiencias fijadas, así mismo en el sistema juris, registra una sola presentación de fecha 23 de Enero de 2008, debiendo presentarse cada quince (15) días. En Atención a ello este Tribunal acuerda resolver lo conducente por auto separado.

Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Aleida Guiza Cardona,, así como la convicción para estimar que el imputado PEDRO ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, es el presunto autor del mismo.

Igualmente, considera este Juzgador que existe una presunción razonable para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de las diferentes actas agregadas al expediente de la causa se constata que han sido infructuosas las diligencias realizadas para la localización del imputado PEDRO ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputados PEDRO ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, por cuanto existe la plena convicción de que este es autor o partícipes en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Aleida Guiza Cardona. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado PEDRO ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Mayo de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.249.958, soltero, teléfono: 0426-8700251, hijo de Pedro Pablo Hernández (f) y de Ana Lilia Acosta (v), de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en la carrera 2 B, La pesa, Local N° 2-39, Auto Repuestos Euro Fabian, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Aleida Guiza Cardona,, por estar llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION A LOS DIFERENTES ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, a los fines de que el imputado PEDRO ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, sea detenido y recluidos a órdenes de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al archivo judicial donde permanecerá hasta que se logre la aprehensión de los mencionados imputados.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS LOPEZ
LA SECRETARIA