REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002508
ASUNTO : SP11-P-2008-002508


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADA: CONSUELO MORA DURÁN
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO

DE LOS HECHOS
En fecha 09 de julio de 2008, siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, el DTG(GNB) Pérez Cárdenas Anderson, quien se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal N° 2, sentido San Antonio-San Cristóbal, observo acercarse un vehículo marca chevrolet, color blanco, modelo corsa, uso taxi, placa FXO-96T, solicito a su conductor que se identificara y este se identifico entregándole una cédula de identidad N° V-20.427.806, y manifestó llamarse Andersón David Porras, quien informo que se dirigía hacía la ciudad de San Cristóbal, realizando el transporte a las dos (02) personas de sexo femenino que viajaban en el vehículo a quienes había recogido a su vehículo por separado, el funcionario procedió a identificar a las pasajeras y estas mostraron, la primera de ellas una cédula de identidad signada con el N° V-20.803.879, expedida a Mora Durán Consuelo y la segunda presento un pasaporte expedido por la República de Colombia, signado con el N° 63312130, que presenta visa de turista N° 14774, a nombre de Mogollón Palencia Irina; se le indico al conductor que se estacionara al lado del Punto de Control, específicamente en el área adyacente a la sala de requisa y luego solicito apoyo a los funcionarios Araujo Corredor Carlos, solicitando a las pasajeras del taxi, sus equipajes; al realizar la inspección a la ciudadana Mora Consuelo Durán, a quien pidieron que sacara sus pertenencias del equipaje o bolso de mano que llevaba (color negro, Marca TOTTO) al hacerlo, los efectivos militares notaron en el interior del bolso (01) envoltorio de forma irregular, confeccionado con cita adhesiva color marrón y enseguida se ubico a tres personas de sexo femenino, quedando identificadas como: Alvarado Adarmes Juana de la Consolación, Mogollón Palecia Irina y Ramírez Agelvis Suly Yaritza, una vez identificadas las testigos, se ubico a la ciudadana Prieto Mantilla Yolet, empleada civil de la Guardia Nacional, para inspeccionar a la ciudadana Consuelo Mora Durán, luego de transcurridos unos minutos, salieron del cuarto de requisa, informando la requisadota que la ciudadana Araujo Consuelo ocultaba en el interior de su genitales, sujetos a la ropa interior, tres (03) envoltorios de forma irregular, confeccionado con cinta plástica de color marrón y que ella le había solicitado a la señora Consuelo que se sacara los envoltorios y seguidamente se trasladaron a la Sala de espera, con la finalidad de verificar el contenido de los cuatros (04) envoltorios; el DTGO ARAUJO CORREDOR procedió a abrir con una navaja cada uno de los envoltorios, observando que dentro de lo mismos se encontraba una sustancia, con consistencia de polvo, color blanco, y que expedía un olor fuerte y penetrante presumiendo los efectivos militares que se trata de la presunta droga denominada cocaína, tomo una pequeña muestra y le efectuó prueba de narco-tex, obteniendo como resultado la reacción de color azul turquesa, características que significa positividad de la droga cocaína, luego procedieron a pesar los envoltorios y sus contenidos en presencia de los testigos, y obtuvieron un peso bruto aproximado de mil gramos (1000 g). Leyendo los derechos de la imputada y colocándola a orden del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 11 de julio del 2008, siendo las 04:55 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Domingo Hernández Hernández, y la imputada. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia, el Abg. Domingo Hernández Hernández Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana CONSUELO MORA DURÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacida en fecha 02 de febrero de 1972, 36 años de edad, hija de María Oruria Durán (v) y de Samuel Mora (v), titular de la cédula de identidad V- 20.803.879, soltera, de profesión u oficio oficios varios, residenciada en Palo Gordo, Vereda 20, N° 7-35, San Cristóbal, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional”.
Seguidamente el Juez, vista la presentación de la aprehendida efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstas de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA” y para que las asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada que NO, nombrándole al efecto como su Defensora Pública a la Abg. Lorena Rodríguez Fiallo; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”.
Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando la imputada provista de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que la ciudadana fue presentada dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de la imputada, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido como el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para estos imputados lo siguiente:
• Se informe a la imputada el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.
• Se declare la aprehensión flagrante de la imputada ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma fue aprehendida en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con una pena privativa de libertad de 08 a 10 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, solicito el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ordene la incautación preventiva y cautelar de la sustancia Psicotrópica, encontradas en posesión de la aprehendida, las cuales están referidas en el Acta Policial.

Dicho esto el Tribunal impuso a la imputada de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada que NO desea declarar.
Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO, quien expuso: “Alego a favor de mi defendida la presunción de inocencia, solicito el desglose de la presente cédula, que riela al folio 24, por cuento ya existe la experticia que señala que el documento es autentico; y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el funcionario policial investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina específicamente en el canal N° 2, sentido San Antonio-San Cristóbal, observo acercarse un vehículo solicito a su conductor que se identificara y este se identifico entregándole una cédula de identidad N° V-20.427.806, y manifestó llamarse Andersón David Porras, quien informo que se dirigía hacía la ciudad de San Cristóbal, realizando el transporte a las dos (02) personas de sexo femenino que viajaban en el vehículo a quienes había recogido a su vehículo por separado se le indico al conductor que se estacionara al lado del Punto de Control, específicamente en el área adyacente a la sala de requisa y luego solicito apoyo a los funcionarios Araujo Corredor Carlos, solicitando a las pasajeras del taxi, sus equipajes; al realizar la inspección a la ciudadana Mora Consuelo Durán, a quien pidieron que sacara sus pertenencias del equipaje o bolso de mano que llevaba (color negro, Marca TOTTO) al hacerlo, los efectivos militares notaron en el interior del bolso (01) envoltorio de forma irregular, confeccionado con cita adhesiva color marrón y enseguida se ubico a tres personas de sexo femenino que sirvieron como testigos salieron del cuarto de requisa, informando la requisadota que la ciudadana Araujo Consuelo ocultaba en el interior de su genitales, sujetos a la ropa interior, tres (03) envoltorios de forma irregular, confeccionado con cinta plástica de color marrón y que ella le había solicitado a la señora Consuelo que se sacara los envoltorios y seguidamente se trasladaron a la Sala de espera, con la finalidad de verificar el contenido de los cuatros (04) envoltorios observando que dentro de lo mismos se encontraba una sustancia, con consistencia de polvo, color blanco, y que expedía un olor fuerte y penetrante presumiendo los efectivos militares que se trata de la presunta droga denominada cocaína tomo una pequeña muestra y le efectuó prueba de narco-tex, obteniendo como resultado la reacción de color azul turquesa, características que significa positividad de la droga cocaína, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

1.- Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-3-SIP-197, riela inserta a los folios 1,2 y 3de fecha 09 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional.
2.- Entrevista, de fecha 09 de julio de 2008, riela al folio 5, realizada a la ciudadana Alvarado Adarmes Juana de la Consolación, quien fue testigo presencial de los hechos.
3.- Entrevista, de fecha 09 de julio de 2008, riela al folio 6, realizada a la ciudadana Mogollón Palencia Irina, quien fue testigo presencial de los hechos.
4.- Entrevista, de fecha 09 de julio de 2008, riela al folio 7, realizada a la ciudadana Agelvis Suly Yaritza, quien fue testigo presencial de los hechos.
5.- Entrevista, de fecha 09 de julio de 2008, riela a los folio 8 y 9, realizada al ciudadano Porras Anderson David, quien fue testigo presencial de los hechos.
6.- Entrevista, de fecha 09 de julio de 2008, riela a los folios 10 y 11, realizada a la ciudadana Prieto Mantilla Yolet, quien fue testigo presencial de los hechos.
7.- Constancia 09 de julio de 2008, riela al folio 13, en que se deja constancia que la señora Consuelo Duran se encuentra en buenas condiciones.
8.- Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-2482, riela al folio 21 y 22, de fecha 09 de julio de 2008, en la que se dejan constancia que la muestra presenta un peso bruto de 925, 7 g y un peso neto 840, 5 g, resultado: Cocaína.
9.- Experticia de Autenticidad N° 9700-062-ST-389, riela al folio 23 y su envuelto, practicada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad, concluyendo que el documento descrito es autentico.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y de las actas de entrevistas de las persona que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención de la ciudadana CONSUELO MORA DURÁN, imputada de autos, se produce en virtud de que la Prueba de Orientación, Pesaje, Precintaje, realizada a la sustancia incautada resulto positivo para la cocaína. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana CONSUELO MORA DURÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacida en fecha 02 de febrero de 1972, 36 años de edad, hija de María Oruria Durán (v) y de Samuel Mora (v), titular de la cédula de identidad V- 20.803.879, soltera, de profesión u oficio oficios varios, residenciada en Palo Gordo, Vereda 20, N° 7-35, San Cristóbal, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.


DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a la aprehendida CONSUELO MORA DURÁN, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es autora o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de la imputada de autos y de las actas de entrevistas de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada CONSUELO MORA DURÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacida en fecha 02 de febrero de 1972, 36 años de edad, hija de María Oruria Durán (v) y de Samuel Mora (v), titular de la cédula de identidad V- 20.803.879, soltera, de profesión u oficio oficios varios, residenciada en Palo Gordo, Vereda 20, N° 7-35, San Cristóbal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira.

SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva y cautelar de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas, incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana CONSUELO MORA DURÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacida en fecha 02 de febrero de 1972, 36 años de edad, hija de María Oruria Durán (v) y de Samuel Mora (v), titular de la cédula de identidad V- 20.803.879, soltera, de profesión u oficio oficios varios, residenciada en Palo Gordo, Vereda 20, N° 7-35, San Cristóbal, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana CONSUELO MORA DURÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacida en fecha 02 de febrero de 1972, 36 años de edad, hija de María Oruria Durán (v) y de Samuel Mora (v), titular de la cédula de identidad V- 20.803.879, soltera, de profesión u oficio oficios varios, residenciada en Palo Gordo, Vereda 20, N° 7-35, San Cristóbal; a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva y cautelar de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
QUINTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas, incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
SEXTO: SE ACUERDAN expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.



ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA