REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002476
ASUNTO : SP11-P-2008-002476

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
IMPUTADOS: ESTUPIÑAN BOTELLO PEDRO JAVIER, YOSMAN ALEXIS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, LUIS ANGELO VELASQUEZ FRASSER, MAXIMO ANTONIO BARCELO PRIAS, ROSA PRIAS DE TORRES Y JUAN ASCENCIÓN ARELLANO DUQUE.
DEFENSORES: JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, JOSÉ FÉLIX HERNÁNDEZ CARVAJAL, LUIS ANTONIO BUENO RAMÍREZ Y JOHANN PEDRAZA TORRES

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP-189 de fecha 07 de julio de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:40 horas de la mañana del día de hoy, se encontraban patrullando por la vía que conduce desde la población de San Antonio del Táchira hasta la población de Ureña del Estado Táchira, en el vehículo particular, marca Chevrolet, color marrón, modelo Chevy Abg. Jerson Quiroz Ramírez, Uso Particular, placas AGS-24S, propiedad del Stte. (GNB) Baloa Murzi Jogla, cuando observamos un vehículo tipo chuto, marca Mack, Color blanco, placa 55E-DBB, perteneciente a la empresa “Transporte Yuli”, con un cisterna para el transporte de combustible, de color anaranjado, en el cual se lee la palabra “INFLAMABLE”, el cual procedimos a seguir con la finalidad de supervisar el recorrido que realizaba, al llegar a la población de Ureña, nos percatamos que el conductor del vehículo se detuvo en las adyacencias de la Av. Rómulo Gallegos, procediendo a desenganchar el cisterna para combustible del chuto, una vez realizada esta acción, el conductor se montó nuevamente en el vehículo, reiniciando la marcha hasta llegar a una casa con las siguientes características; color rosado, paredes de bloque, puerta de metal de color negra y portón de laminas de zing de color negro, signada con el N° 11-80, ubicada a 80 metros aproximadamente de la Estación de la Estación de Servicio Ureña, por lo que nos detuvimos a observar la actividad que iba a realizar el conductor del vehículo tipo chuto, marca Mack, Color blanco, placa 55E-DBB, perteneciente a la empresa “Transporte Yuli”, percatándonos que la puerta del garaje de la vivienda fue abierta por un ciudadano, permitiendo el ingreso al área de estacionamiento del vehículo antes descrito, al observar esta situación sospechosa, esperamos un período de cinco minutos y nos acercamos de manera cautelosa, al bajarnos del vehículo, un grupo de personas que se encontraban en la calle y cerda de fila de vehículos tipo camión que se encontraban estacionados, salieron corriendo, dejando abandonados la cantidad de once (11) vehículos tipo camión, los cuales se describen a continuación: 1) Marca Internacional, Modelo 750, color blanco y verde, placa 021-DBG, con cinco (05) tanques presuntamente adaptados( Vacíos). 2) Ford, Modelo F-7000, color blanco y azul, placa 712-XED, con cinco (05) tanques presuntamente adaptados. 3) Marca Kemworth, tipo chuto, color azul, año 1985, placa 350-XFY, presuntamente con dos (02) tanques presuntamente adaptados. 4) Marca Ford, Modelo F-750, placa 719-MBH, Año 1966, color azul, tipo estaca, con cuatro (04) tanques presuntamente adaptados. 5) Marca Ford, modelo 8000, color azul, placa 422-GBK, año 1984, con cinco (05) tanques presuntamente adaptados. 6) Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, placa 493-XIA, color vino tinto, año 1982, con cinco (05) tanques presuntamente adaptados (vacíos). 7) Marca Internacional, Modelo DT468, color verde, placas 893-DBD, con cinco tanques presuntamente adaptados. 8) Marca Chevrolet, modelo Volvo, color azul y naranja, placa 639-XBD, año 1986, con dos (02) tanques presuntamente adaptados. 9) Marca Internacional, Modelo 4700, clase camión, tipo estaca, año 1984, color azul, placa 217-PAW, con cinco (05) tanques presuntamente adaptados (Vacíos). 10) Marca Ford, Modelo F-750, clase camión, estaca, color verde, año 1978, placa 802-DAX, con cuatro (04) tanques presuntamente adaptados, 11) Marca Chevrolet, modelo C-600, clase Camión, Estaca, color amarillo, año 1964, placa 59D-MAN, con tres (03) tanques presuntamente adaptados. Al observa esta situación y la gran cantidad de vehículos con tanques presuntamente adaptados, procedimos a acercarnos cautelosamente hasta la casa en la cual había ingresado el primer camión y que fue descrito inicialmente en la presente acta policial, observando a través de las rejillas y aperturas del portón de color negro, hecho con laminas de zing de la casa de color negro, signada con el Nro. 11-80, como el conductor del vehículo tipo chuto, marca Mack, Color blanco, placa 55E-DBB, perteneciente a la empresa “Transporte Yuli”, se bajaba del vehículo, abría la tapa del tanque de almacenamiento del combustible, mientras otro ciudadano desconocido introducía una manguera dentro del mismo, otro individuo encendió una motobomba que comenzó a absorber el combustible del tanque de almacenamiento del camión, mientras otro ciudadano jalaba la otra boca de la manguera por la cual empezó a salir el gasoil hasta introducirle en un piote de color negro, al observar esta situación y percatarnos de la comisión de un presunto delito en forma flagrante, ingresamos al estacionamiento de la vivienda de color rosado, signado con el Nro. 11-80, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se pudo apreciar que esta área funciona como un presunto depósito clandestino de combustible, por lo que aseguramos el sitio del suceso, deteniendo preventivamente a los ciudadanos que se encontraba en el interior del mismo, quienes fueron identificados de la siguientes manera: PRIAS DE TORRES ROSA (omisis), quien manifestó ser la dueña del inmueble al cual le realizaban la inspección y se encontraba dirigiendo la actividad, ARELLANO DUQUE Abg. Juan Alexis Sánchez ASCENCIÓN, (omisis), quien era el conductor del vehículo antes descrito y a quien se observó abriendo la tapa del tanque de almacenamiento de combustible del vehículo; BARCELO PRIAS MÁXIMO ANTONIO, (OMISIS) quien se encontraba cerrando la puerta del garaje de la vivienda, YOSMAN ALEXIS RAMÍREZ, (omissis) se encontraba sosteniendo la manguera que estaba desde el tanque del mencionado vehículo hata unos toneles, ESTUPIÑAN BOTELLO PEDRO JAVIER (omissis), quien estaba sosteniendo la motobomba que estaba extrayendo el combustible desde el vehículo antes mencionado y LUIS ANGELO VALÁSQUEZ FRASSER, (omissis), quien sostenía la otra boca de la manguera que caía en los toneles de almacenamiento. Seguidamente y detenidos preventivamente los ciudadanos antes identificados, se les procedió a leer los derechos de los imputados consagrados en el artículo 125 dek Código Orgánico Procesal Penal vigente, posteriormente se comenzó a retener los materiales y enseres ubicados dentro del inmueble, los cuales son utilizados presuntamente para el almacenamiento clandestino y el contrabando de extracción de combustible (omissis). El procedimiento fue realizado en presencia de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO MERCADO HIMÉNEZ Y GALVIS LAGOS JOSE JAVIER (omissis) .

En virtud de los hechos antes narrados, los funcionarios actuantes pusieron a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, a los imputados de autos.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles, 09 de Julio de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: PEDRO JAVIER ESTUPIÑAN BOTELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29 de junio de 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.354.788, soltero, hijo de José Elin Estupiñán (v) y de Carmen Botello (v), de profesión u oficio conductor residenciado en la calle Novena, N° 8-50, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el país, YOSMAN ALEXIS RAMIREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01 de julio de 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.125.163, casado, hijo de José Bacilio Ramírez (v) y de María Hernández (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle tercera, N° 2-35, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el país, LUIS ANGELO VALESQUEZ FRASSER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de abril de 1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.278.846 de Cúcuta, soltero, hijo de Luis Antonio Velásquez (v) y de Flor Inés Frasser (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle trece, N° 1-20, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el país, ROSA PRIAS DE TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 06 de octubre de 1954, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.063.766, casada, hija de Ana Ursula Lozano Prias (v) y de José Ángel Prias (f), de profesión u oficio Del Hogar residenciada en Aguas Calientes, vía Colón, Urbanización Rómulo Gallegos, casa N° 11-80, Estado Táchira, MAXIMO ANTONIO BARCELO PRIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de abril de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.114.655, soltero, hijo de Máximo Antonio Barceló (v) y de Rosa Prias de Torres (v), de profesión u oficio Obrero residenciado en el Barrio El Cují, sector San Isidro, calle 8, casa S/N, teléfono: 0416-0880028 y JUAN ASCENCIÓN ARELLANO DUQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de mayo de 1940, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.901.791, casado, hijo de Luis Arellano (f) y de Juana Duque de Arellano (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Colón, Barrio Los Chinatos, avenida 4, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que si, nombrando al efecto los imputados ESTUPIÑAN BOTELLO PEDRO JAVIER, YOSMAN ALEXIS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, LUIS ANGELO VELASQUEZ FRASSER como su defensor al Abg. JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, Defensor Privado, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.227, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 58.422, inscrito en el sistema Juris 2000; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. De seguidas los imputados MAXIMO ANTONIO BARCELO PRIAS Y ROSA PRIAS DE TORRES, designaron como su defensor al Abg. JOSÉ FÉLIX HERNÁNDEZ CARAVAJAL, Defensor Privado, titular de la cédula de identidad N° V-4.910.757, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 18.950, inscrito en el sistema Juris 2000; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. De seguidas el imputado JUAN ASCENCIÓN ARELLANO DUQUE, designó a los abogados JOHANN PEDRAZA TORRES, Defensor Privado, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.413, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 91.028, inscrito en el sistema Juris 2000 Y LUIS ANTONIO BUENO RAMÍREZ, Defensor Privado, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.824, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 69.020, inscrito en el sistema Juris 2000. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados ESTUPIÑAN BOTELLO PEDRO JAVIER, YOSMAN ALEXIS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, LUIS ANGELO VELASQUEZ FRASSER, MAXIMO ANTONIO BARCELO PRIAS, ROSA PRIAS DE TORRES Y JUAN ASCENCIÓN ARELLANO DUQUE, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de DEPÓSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, manifestando los mismos que SI. De conformidad al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo salir de sala a los imputados, seguidamente el imputado PEDRO JAVIER ESTUPÍÑAN BOTELLO expuso: “Nosotros estábamos en la calle, comiendo empanadas con los tres compañeros míos cuando llegó la guardia y nos agarró y nos metió pa dentro pal inmueble, nos agarraron, nos amarraron, el teniente Zambrano nos mostró la pistola y nos dijo que si nos volábamos nos metería un tiro, que nosotros éramos chóferes, se burlaban de nosotros y nosotros n tenemos nada que ver, yo soy conductor de taxi y no tengo nada que ver, tengo la mujer y la hija, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “Estaba comiendo en la esquina, en la parte de abajo del inmueble, estaba como ha 40 metros del inmueble, estaba en la cauchera donde se para un muchacho con un canasto, la cauchera no tiene nombre… no conozco al muchacho que nos vendió las empanadas…. Como estábamos esperando a un chamo para ir a comprar un repuesto y como el muchacho llegó con el canasto y no habíamos desayunado comimos… era la primera vez que comíamos ahí”. A preguntas de la Defensa, contestó: “También estaba un primo mío menor de edad, a él también lo agarraron pero como vieron que era menor de edad, lo soltaron… cuando estábamos en el Comando fue que llevaron a los testigos… el Teniente Zambrano fue que nos amenazó con la pistola y nos dijo que si nos volábamos nos metía un tiro… nos amarraron por los brazos… nos empujaron y nos decía que éramos los conductores, es todo”. A preguntas del Juez, contestó: “Yo conduzco un taxi…, es todo”. Acto seguido se hace pasar a sala al imputado YOSMAN ALEXIS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, quien expuso: “Nosotros estábamos desayunando en el lugar de los hechos en toda la avenida, cuando llegó un teniente llamado Zambrano y nos obligó a entrar donde estaba comisión y nosotros le decíamos que cual era el problema, nos sacó la pistola y nos tiraron al suelo y luego nos amarraron con un mecate, luego nos llevaron apara allá, al chamo como era menor de edad lo soltaron, nosotros no sabemos nada de que estaba ocurriendo allí, no somos de por allí, somos inocentes de eso, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “Yo estaba con Pedro Estupiñán y Luis Angelo y el menor que se llama Alexander Rojas Ramírez… el funcionario nos tiró al piso… yo resido es en Cúcuta… nosotros estábamos averiguando unos cauchos… yo soy comerciante… soy comerciante informal…. Estábamos en plena avenida y estaba un chamo vendiendo empanadas cuando llegó la guardia que pa allá, que éramos chóferes… el muchacho estaba ubicado cerca de la cauchera, entre la avenida y la cauchera… no se como se llama el vendedor.. ”. A Preguntas de la Defensa, contestó: “el Teniente llegó a las diez de la mañana…, es todo”. El Juez no tiene preguntas para el imputado. De seguidas se hace ingresar a la sala al imputado LUIS ANGELO VELASQUEZ FRASSER, quien expuso: “Nosotros estábamos desayunando cuando llegó una comisión ahí y un teniente creo que era Zambrano y nos apuntó con las pistola y nos dijo que si corríamos nos metía un tiro, estábamos con un primo que era menor de edad, nos amarraron y nos tiraron al piso, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “Yo estaba con los dos muchachos que declararon ahorita y un menor de edad, el menor se llama Alexander Rojas Ramírez… nosotros andábamos juntos… nosotros vivíamos cerca… el flaco es comerciante y el otro maneja un taxi… nosotros íbamos a buscar un repuesto para una camioneta un caucho, es todo”. A Preguntas de la defensa: “No se distinguir, pero nos dijeron… deba la orden un Comandante, un Teniente Coronel.. el teniente recibía orden del Comandante.. el Comandante estaba presente en ese momento…, es todo”. A Preguntas del Juez, contestó: “Yo ha esa señora no la conozco, es la primera vez que yo estaba por ahí, es todo”. De seguidas se hace ingresar a la sala al imputado ROSA PRIAS DE TORRES, quien expuso: “Bueno yo en la casa estaba vendiendo pasteles y almuerzos, en esos momento llegó una comisión y nos agarraron y me empujaron y me metieron para adentro y me mejoran y me preguntaron que qué tenía, me amarraron, yo tenia a mis nietos, a los niños los metieron juntos conmigo, yo no tengo nada en la casa, yo estaba era barriendo, llegaron y me preguntaron que qué tenía allí, esos camiones estaban al frente de mi casa porque al lado hay una bomba, yo no tenga nada en mi casa, yo estaba era barriendo en la calle, el hijo mío había llegado a desayunarse como todas las mañanas y yo al señor de la gandola también lo atiendo, en ese momento como estaban haciendo la comisión la agarraron contra nosotros pero yo en ningún momento he tenido nada en mi casa, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: Ellos me preguntaron que quien era la dueña de la casa y yo dije que yo pero yo no tengo nada adentro… yo no conozco a ninguno de los que están detenidos conmigo”. A preguntas de la defensa, contestó: Yo estaba afuera en la calle atendiendo a los muchachos que estaban comprando desayuno, ellos agarraron y nos tiraron contra la pared… yo no tengo nada al frente de la casa… el señor Juan se para a desayunar porque se para ahí a toma su café porque tiene a su hijo al lado de la casa y se para a bañarse. Es todo” A Preguntas del Juez, contestó: “la Bomba está por detrás de la casa, hay que pasar dos calles… yo soy la dueña de la casa pero el camión estaba porque el señor guardaba la Gandola allí de vez en cuando…, es todo” De seguidas se hace ingresar a la sala al imputado MAXIMO ANTONIO BARCELÓ PRIAS, quien expuso: “Ese día yo trabajo a una lavandería cerca de allí y todas las mañanas llego a desayunar a la casa de mi mamá, llegó la Guardia y tumbó el portón, me agarró por el pecho y me empujó me amarró… el pregunto si mi mama era dueña de la casa, nos tiraron contra el piso, contra el suelo y no hable, yo trabajo en una lavandería y siempre desayuno donde mi mamá, ellos no tenían ni orden de allanamiento, mi mama vive es del almuerzo que vende a los señores por ahí,, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “En el garaje no había nada, estaba fuera y acaba de llegar estaba desayunando, los funcionarios llegaron y nos amarraron.. la señora Rosa es mi mama.. ella estaba vendiendo empanadas y arepas, también venden almuerzos… los ciudadanos no estaban desayunando, estaba mi mamá, yo y el señor que se estaba tomando un café… no nos manifestaron nada, llegaron a la fuerza, tumbaron el portón, y nos dijeron contra la pared y no hablen… trajeron a los otros chamos que no se quienes eran y todos contra el piso”. A Preguntas de la defensa, contestó: “Yo estaba junto mi mamá y otro señor que se estaba tomando café… en ningún momento llegaron con testigo ni con orden.. ellos no dijeron nada y entraron a la fuerza… no había ningún testigo… ellos ingresaron por el portón… ellos arrancaron el portón, yo me quede sorprendido así… no se si había un vehículo porque me agarraron afuera yo estaba llegando de trabajar…, es todo” A Preguntas del Juez, contestó: “Siempre se quedan camiones porque es una zona industrial y sino están en la cola para la bomba, los autobuseros o las busetas, es todo”. De seguidas se hace ingresar a la sala al imputado JUAN ASCENCIÓN ARELLLANO DUQUE, quien expuso: “Yo iba a dejar el camión cisterna en una parte donde varios cisterna y el camión lo quería dejar en una zona segura y lo dejo donde la señora Rosa, estaba tomando un cafecito cuando la Guardia llegó y comenzó a tumbar el portón y todos para dentro, yo solo guardo el camión ahí porque al lado vive el hijo mío para bañarme y vestirme y seguir viaje, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “Yo dejé la cisterna, ahí donde dejan las gandolas y el camión en el garaje por dejarlo mas seguro… yo no estaba haciendo nada… el chuto lo metí en donde la señora, en un garaje, donde la señora Rosa… nos tratamos mas o menos porque el suegra del hijo mío, y me deja guardarlo ahí de vez en cuando… lo he dejado como hace un mes mas o menos, porque es un carro nuevo y me da miedo dejarlo en la calle, yo estaba y tomando un café cuando llegaron los guardias, estaba en la casa, ellos rompieron el portón y se metieron, me dejaron detenido y me dijeron que yo había desengancho la cisterna y había guardia el camión ahí… ese pertenece a Transporte Yuri, el dueño es Rafael Durán… debe ser ahí mismo en la casa de él, en la Estación de Servicio La Esperanza”. A preguntas de la defensa, Abg. Luis Bueno, contestó: “yo iba para El Vigía y entré donde estaba el hijo mío y le pedimos permiso a la señora para dejar el carro, el tanque estaba vacío, cargo en El Vigía, el tanque se había descargado el Jueves, descargo en la estación de Servicio la Esperanza… lo guardo para evitar que lo robe porque es nuevo… ese camión es de diciembre para acá… el camión ya estaba adentro y yo estaba tomando el café cuando me mandaron pa dentro, es todo”. A preguntas del Juez, contestó: “Ese camión es un mack, Granites, Camión Granites mack, 2008... el transporte Yuli si tiene estacionamiento pero yo lo busque el lunes para ir a viajar… nadie abrió el portón, ellos lo tumbaron y lo rompieron… la señora Rosa es Suegra de mi hijo, es todo”. De seguidas se ordena ingresar a la sala al resto de los imputados.----------------------------
En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. José Yovany Sánchez Bello defensor de los ciudadanos ESTUPIÑAN BOTELLO PEDRO JAVIER, YOSMAN ALEXIS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, LUIS ANGELO VELASQUEZ FRASSER, quien expuso: “Oídas las declaraciones de mi defendidos solicito se desestime la imputación realizada en su contra por cuanto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar no existen elementos para imputarlos, mis defendidos no son propietarios ni los conductores de los vehículos que fueron detenidos por la Guardia Nacional no de encontraban dentro de la casa donde es encontraba estacionada la gandola de Transporte Yuli, fueron detenidos en la calle del frente por los funcionarios, sin darle explicación fueron conminados a entrar al garaje bajo la amenaza por una arma de fuego del Teniente de apellido Zambrano y luego fueron amarrados y en las actas policiales les asignen un papel a cada uno como si fuera una película, uno que tenía la manguera, uno la motobomba, otro el pipote, si hubiera otro pues cumplirían otra función, el hecho que hayan sido detenido arbitrariamente en el procedimiento no quiere decir que tuvieran participación en el hecho, dicen mis defendidos que el comandante de la operación era un Teniente Coronel que no suscribe el acta, el delito flagrantes es aquel que se acaba de cometer o con testigos que presenciaran los hechos, si revisamos las actas se observa que los testigos fueron buscados después de realizar el procedimiento, los testigos dicen exactamente lo mismos ,y fueron buscados después que estaban detenidos, fueron vistos en el comando de la guardia, sin pruebas no hay flagrancia y hace que la detención sea ilegitima, solicito la nulidad de las actas por cuanto no fue suscrita por el Comandante que dirigió la operación, además mis defendidos están siendo imputados por un hecho simulado que ellos no cometieron, solicito se ordena la eliminación de la reseña realizadas a mis defendidos ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas y por último solicito le sea ordenada la Libertad plena a mis defendidos, sin embargo, a todo evento solicito la imposición de una Medida Cautelar que ha bien tenga imponer el Tribunal, es todo”. -------------------------------------------------------------------------
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Abg. José Félix Hernández Carvajal, Defensor privado de los ciudadanos MAXIMO ANTONIO BARCELO PRIAS, ROSA PRIAS DE TORRES, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito se desestima la solicitud de flagrancia hecha en esta sala por el presentante del Ministerio Público y en la cual le imputa a mi defendida Rosa la comisión del delito de depósito de combustible, hago tal solicitud en virtud que para la ejecución de este procedimiento no se llenaron los extremos de ley en cuento que debieron los funcionarios actuantes tal como lo expresan en el acta policial, haber solicitado, teniendo en cuento que era de día, haber solicitado la correspondiente orden de allanamiento si presumían que en dicho sitio se estaba ejecutando un hecho que debía ser investigado, es derecho constitucional que ampara a los ciudadanos que son propietarios de alguna residencia o local comercial la inviolabilidad de su domicilio, por lo tanto no constando en las actas ninguna diligencia que indique que los funcionarios actuantes se dirigieron al fiscal del Ministerio Público para dar cumplimiento a este requisito ni orden del Juez hace nulo de nulidad absoluta este procedimiento, tal como lo expresa el artículo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, así lo solcito se decrete la nulidad absoluta de tal procedimiento, habiendo oído la intervención de cada una de las personas en este caso, el único hecho cierto es que el vehículo tipo gandola fue retenido en el interior de un inmueble propiedad de la ciudadana Rosa Pria, no se establece igualmente cual fue la cantidad de combustible que dicen haber sido detenido en el procedimiento, en los casos de delitos de contrabando es requisito sine qua non es indispensable la determinación de valor aduanero en esta clase de delitos, lo cual no consta en autos, es sine qua non porque son los funcionarios de la Aduana que determinan el tipo de mercancía, cantidad peso, régimen arancelario al que están sometido, sin este elemento podemos determinar ni decir que estamos en presencia de un delito de contrabando al no determinar el tipo de mercancía ni el régimen arancelario al que esta sometido, solicito en consecuencia la nulidad de las actuaciones y en consiguientes la desestimación de flagrancia y la Libertad Plena de mis defendidos, a todo evento, solicito se le decrete una Medida Cautelar de las que ha bien tenga imponer el Tribunal . Es todo”.---------------------------------
De seguidas se le cede el derecho de palabra al Abg. JOHANN PEDRAZA TORES, Defensor Privado del imputado Juan Ascensión Arellano Duque, quien expuso: “Visto lo expuesto por mi representado y en virtud de la oportunidad hago las siguientes consideraciones en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos el siete de julio, mi presentado desde hace mas de 27 años viene ejecutando la labor de chofer en los vehículos de carga pesada, actualmente presentando labor en el Transporte Yuli, siendo su propietario Rafael Duran, ese día se dirigió a la estación de servicio La esperanza a retirar el vehículo con a finalidad de trasladarse a El Vigía para cargar el cisterna y regresar a la ciudad de san Antonio, en ese sentido, por ser una carretera nacional, el señor como de costumbre dejó el cisterna a uno cuantos metros del estacionamiento donde se hizo la detención ilegal de los ciudadanos y dejó el vehículo en la casa de lo señora Rosa, en virtud de ello los funcionarios de la Guardia nacional y en contravención de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de un indicio que no puede ser considerado como una prueba según la doctrina y realizan un allanamiento, ingresando de manera violenta, sin ningún tipo de autorización violenta ni por extrema necesidad ante un Tribunal de Control, ingresan a la vivienda, ingresan a la vivienda una cantidad de personas con actividades supuestamente antijurídicas y como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público, en este sentido los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal nos habla de las nulidades por ellos nos adherimos a los colegas defensores y solicitamos las nulidades absolutas por cuanto las actuaciones se hizo en contravención de las referidas normas, por otra parte el artículo 218 y 210 de los cuales se vale el Ministerio Público establecen que para allanar una propiedad privada se necesita autorización motivada, en la que se establezca lo que se pretende probar o encontrar, situación esta que no se presentó en el presente caso, en este sentido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de condiciones para que es establezcan como flagrantes una conducta, mi defendido no se aprehendió cometiendo el hecho o a poco de haberlo cometido, no se le encontró con objetos que haga presumir su participación en el hecho, así mismo establece como condición sine qua non la actualización del hecho y la individualización para determinar quien es el autor o coparticipe del hecho y como no están llenos los elementos de convicción necesarios, que se ha violentado el debido proceso y lo actuando se hizo en contravención de los preceptos jurídicos penales, solicito se desestime la flagrancia y se deje sin efecto la precalificación dada por el Ministerio Público toda vez que el mismo no ha podido individualizar su participación, así mismo por cuanto de las actas se deja constancia que todos los envases se encontraban vacíos y solo se logró la incautación de 20 litros, finalmente solicito la libertad plena de mi representado o en su defecto al no determinarse su grado de participación en el hecho precalificado se le otorgue una medida cautelar, que se siga la causa por el procedimiento ordinario, consignando en este acto constancia de trabajo y constancia de residencia de mi representado a objeto de demostrar lo planteado en esta audiencia, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina se encontraban patrullando por la vía que conduce desde la población de San Antonio del Táchira hasta la población de Ureña del Estado Táchira, en el vehículo particular, cuando observamos un vehículo tipo chuto, marca Mack, Color blanco, placa 55E-DBB, perteneciente a la empresa “Transporte Yuli”, con un cisterna para el transporte de combustible, de color anaranjado, en el cual se lee la palabra “INFLAMABLE”, el cual procedimos a seguir con la finalidad de supervisar el recorrido que realizaba, al llegar a la población de Ureña, nos percatamos que el conductor del vehículo se detuvo en las adyacencias de la Av. Rómulo Gallegos, procediendo a desenganchar el cisterna para combustible del chuto, una vez realizada esta acción, el conductor se montó nuevamente en el vehículo, reiniciando la marcha hasta llegar a una casa con las siguientes características; color rosado, paredes de bloque, puerta de metal de color negra y portón de laminas de zing de color negro, signada con el N° 11-80, ubicada a 80 metros aproximadamente de la Estación de la Estación de Servicio Ureña, por lo que nos detuvimos a observar la actividad que iba a realizar el conductor del vehículo, percatándonos que la puerta del garaje de la vivienda fue abierta por un ciudadano, permitiendo el ingreso al área de estacionamiento del vehículo antes descrito, al observar esta situación sospechosa, esperamos un período de cinco minutos y nos acercamos de manera cautelosa, al bajarnos del vehículo, un grupo de personas que se encontraban en la calle y cerda de fila de vehículos tipo camión que se encontraban estacionados, salieron corriendo, dejando abandonados la cantidad de once (11) vehículos tipo camión, con tanques presuntamente adaptados. Al observa esta situación y la gran cantidad de vehículos con tanques presuntamente adaptados, procedimos a acercarnos cautelosamente hasta la casa en la cual había ingresado el primer camión y que fue descrito inicialmente en la presente acta policial, observando a través de las rejillas y aperturas del portón de color negro, hecho con laminas de zing de la casa de color negro, signada con el Nro. 11-80, como el conductor del vehículo tipo chuto, marca Mack, Color blanco, placa 55E-DBB, perteneciente a la empresa “Transporte Yuli”, se bajaba del vehículo, abría la tapa del tanque de almacenamiento del combustible, mientras otro ciudadano desconocido introducía una manguera dentro del mismo, otro individuo encendió una motobomba que comenzó a absorber el combustible del tanque de almacenamiento del camión, mientras otro ciudadano jalaba la otra boca de la manguera por la cual empezó a salir el gasoil hasta introducirle en un piote de color negro, al observar esta situación y percatarnos de la comisión de un presunto delito en forma flagrante

1.- Riela en las actuaciones, Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP-189 de fecha 07 de julio de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos.

2.- Riela al folio 16, Acta de retención de los vehículos involucrados en el hecho investigado.

3.- Riela a los folios 17 y 18, Actas de entrevistas de los ciudadanos José Alfredo Mercado Jiménez y Galviz Lago José Javier, quienes fueron testigos del procedimiento y son contestes en señalar que observaron cuando llegó la comisión de la Guardia Nacional en una casa de color rosado y que los llamaron para servir de testigos.

4.- Riela a los folios 26 al 29, Experticia N° 166 de fecha 07 de julio de 2008, suscrita por el Agente Johan Navarro Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que dejan constancia del reconocimiento legal practicado a los objetos recabados durante el procedimiento.

5.- Riela a los folios 32 al 34, Reseña fotográfica de los vehículos retenidos y de los objetos incautados durante el procedimiento.

6.- Riela a los folios 39 al 44, Dictamen Pericial N° 2398, practicado al vehículo marca Internacional, Modelo 4700, año 1980, color verde, clase camión, Tipo Estaca, placas 893-DBD, en el que se determinó que el mismo presentaba cuatro (04) tanques adaptados.

7.- Riela a los folios 46 al 51, Dictamen Pericial N° 2399, practicado al vehículo marca Chevrolet, Modelo C-600, año 1981, color blanco, clase camión, Tipo Estaca, placas 712-XED, en el que se determinó que el mismo presentaba cuatro (04) tanques adaptados.

8.- Riela a los folios 53 al 57, Dictamen Pericial N° 2403, practicado al vehículo marca GM-VOLVO, Modelo 1986 año 1986, color azul y naranja, clase camión, Tipo chuto, placas 639-XBD, en el que se determinó que el mismo presentaba su tanque de almacenamiento de combustible adaptado.

9.- Riela a los folios 59 al 65, Dictamen Pericial N° 2396, practicado al vehículo marca Internacional, año 1984, color azul, clase camión, Tipo Plataforma, placas 217-PAW, en el que se determinó que el mismo presentaba cinco (05) tanques adaptados.

10.- Riela a los folios 67 al 71, Dictamen Pericial N° 2397, practicado al vehículo Marca Kemworth, tipo chuto, color azul, año 1985, placa 350-XFY, en el que se determinó que el mismo presentaba un (01) tanque adaptado.

11.- Riela a los folios 73 al 78, Dictamen Pericial N° 2395, practicado al vehículo marca Chevrolet, Modelo Kodiak, año 1992, color vino tinto, clase camión, Tipo Estaca, placas 493-XIA, en el que se determinó que el mismo presentaba CINCO (05) tanques adaptados.

12- Riela a los folios 80 al 86, Dictamen Pericial N° 2390, practicado al vehículo marca Internacional, Modelo 1980, color blanco, clase camión, Tipo Estaca, placas 021-DBG, en el que se determinó que el mismo presentaba cinco (05) tanques adaptados.

13.- Riela a los folios 88 al 94, Dictamen Pericial N° 2402, practicado al vehículo marca Ford, Modelo F-750, año 1978, color verde, clase camión, Tipo Estaca, placas 802-DAX, en el que se determinó que el mismo presentaba cinco (05) tanques adaptados.

14.- Riela a los folios 96 al 101, Dictamen Pericial N° 2401, practicado al vehículo marca Ford, Modelo F-750, año 1966, color azul, clase camión, Tipo Estaca, placas 802-DAX, en el que se determinó que el mismo presentaba cinco (05) tanques adaptados.

15.- Riela a los folios 103 al 109, Dictamen Pericial N° 2400, practicado al vehículo marca Ford, Modelo 8000, año 1984, color azul, clase camión, Tipo Estaca, placas 422-GBK, en el que se determinó que el mismo presentaba cinco (05) tanques adaptados.

16.- Riela a los folios 111 al 116, Dictamen Pericial N° 2391, practicado al vehículo marca Chevrolet, Modelo C-600, año 1964, color amarillo, clase camión, Tipo Estaca, placas 590-MAN, en el que se determinó que el mismo presentaba cuatro (04) tanques adaptados.

17.- Riela a los folios 118 al 123 Dictamen Pericial N° 2393, practicado al vehículo tipo chuto, marca Mack, Color blanco, placa 55E-DBB, en el que se determinó que el mismo presentaba sus tanques originales para el modelo del vehículo.

18.- Riela a los folios 125 al 129 Dictamen Pericial Químico N° 2392 de fecha 07 de julio de 2008, practicado a una muestra de la sustancia incautada, donde el experto actuante concluyó que dada las características organolépticas de la misma se trataba de Hidrocarburo de cadena corta (GAS-OIL)

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido los ciudadanos ESTUPIÑAN BOTELLO PEDRO JAVIER, YOSMAN ALEXIS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, LUIS ANGELO VELASQUEZ FRASSER, MAXIMO ANTONIO BARCELO PRIAS, ROSA PRIAS DE TORRES Y JUAN ASCENCIÓN ARELLANO DUQUE, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DEPÓSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, aunado a la falta de arraigo que tiene el imputado de autos ya que el mismo es de nacionalidad colombiana y no tiene residencia fija en el país, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados PEDRO JAVIER ESTUPIÑAN BOTELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29 de junio de 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.354.788, soltero, hijo de José Elin Estupiñán (v) y de Carmen Botello (v), de profesión u oficio conductor residenciado en la calle Novena, N° 8-50, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el país, YOSMAN ALEXIS RAMIREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01 de julio de 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.125.163, casado, hijo de José Bacilio Ramírez (v) y de María Hernández (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle tercera, N° 2-35, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el país, LUIS ANGELO VALESQUEZ FRASSER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de abril de 1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.278.846 de Cúcuta, soltero, hijo de Luis Antonio Velásquez (v) y de Flor Inés Frasser (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle trece, N° 1-20, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el país, ROSA PRIAS DE TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 06 de octubre de 1954, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.063.766, casada, hija de Ana Ursula Lozano Prias (v) y de José Ángel Prias (f), de profesión u oficio Del Hogar residenciada en Aguas Calientes, vía Colón, Urbanización Rómulo Gallegos, casa N° 11-80, Estado Táchira, MAXIMO ANTONIO BARCELO PRIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de abril de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.114.655, soltero, hijo de Máximo Antonio Barceló (v) y de Rosa Prias de Torres (v), de profesión u oficio Obrero residenciado en el Barrio El Cují, sector San Isidro, calle 8, casa S/N, teléfono: 0416-0880028 y JUAN ASCENCIÓN ARELLANO DUQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de mayo de 1940, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.901.791, casado, hijo de Luis Arellano (f) y de Juana Duque de Arellano (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Colón, Barrio Los Chinatos, avenida 4, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DEPÓSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declara denegadas las solicitudes de Nulidad planteadas por los Abogados defensores en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos PEDRO JAVIER ESTUPIÑAN BOTELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29 de junio de 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.354.788, soltero, hijo de José Elin Estupiñán (v) y de Carmen Botello (v), de profesión u oficio conductor residenciado en la calle Novena, N° 8-50, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el país, YOSMAN ALEXIS RAMIREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01 de julio de 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.125.163, casado, hijo de José Bacilio Ramírez (v) y de María Hernández (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle tercera, N° 2-35, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el país, LUIS ANGELO VALESQUEZ FRASSER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de abril de 1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.278.846 de Cúcuta, soltero, hijo de Luis Antonio Velásquez (v) y de Flor Inés Frasser (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle trece, N° 1-20, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el país, ROSA PRIAS DE TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 06 de octubre de 1954, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.063.766, casada, hija de Ana Ursula Lozano Prias (v) y de José Ángel Prias (f), de profesión u oficio Del Hogar residenciada en Aguas Calientes, vía Colón, Urbanización Rómulo Gallegos, casa N° 11-80, Estado Táchira, MAXIMO ANTONIO BARCELO PRIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de abril de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.114.655, soltero, hijo de Máximo Antonio Barceló (v) y de Rosa Prias de Torres (v), de profesión u oficio Obrero residenciado en el Barrio El Cují, sector San Isidro, calle 8, casa S/N, teléfono: 0416-0880028 y JUAN ASCENCIÓN ARELLANO DUQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de mayo de 1940, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.901.791, casado, hijo de Luis Arellano (f) y de Juana Duque de Arellano (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Colón, Barrio Los Chinatos, avenida 4, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de DEPÓSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos PEDRO JAVIER ESTUPIÑAN BOTELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29 de junio de 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.354.788, soltero, hijo de José Elin Estupiñán (v) y de Carmen Botello (v), de profesión u oficio conductor residenciado en la calle Novena, N° 8-50, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el país, YOSMAN ALEXIS RAMIREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01 de julio de 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.125.163, casado, hijo de José Bacilio Ramírez (v) y de María Hernández (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle tercera, N° 2-35, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el país, LUIS ANGELO VALESQUEZ FRASSER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de abril de 1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.278.846 de Cúcuta, soltero, hijo de Luis Antonio Velásquez (v) y de Flor Inés Frasser (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle trece, N° 1-20, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el país, ROSA PRIAS DE TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 06 de octubre de 1954, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.063.766, casada, hija de Ana Ursula Lozano Prias (v) y de José Ángel Prias (f), de profesión u oficio Del Hogar residenciada en Aguas Calientes, vía Colón, Urbanización Rómulo Gallegos, casa N° 11-80, Estado Táchira, MAXIMO ANTONIO BARCELO PRIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de abril de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.114.655, soltero, hijo de Máximo Antonio Barceló (v) y de Rosa Prias de Torres (v), de profesión u oficio Obrero residenciado en el Barrio El Cují, sector San Isidro, calle 8, casa S/N, teléfono: 0416-0880028 y JUAN ASCENCIÓN ARELLANO DUQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de mayo de 1940, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.901.791, casado, hijo de Luis Arellano (f) y de Juana Duque de Arellano (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Colón, Barrio Los Chinatos, avenida 4, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de DEPÓSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA