REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001981
ASUNTO : SP11-P-2008-001981

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida realizada por la abogada BETTY SANGUINO PEREZ, actuando con el carácter de defensora pública del imputado NELSON JOSE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.759.781, soltero, hijo de Juan de la Cruz Bastidas (V) y de Ana Dolores Uriana González (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta (sin residencia fija en el país), numero de teléfono de la mamá 0414-1641884, en la presunta la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 04 de junio del 2008 el funcionario Torres Javier, adscrito a la Policía del estado Táchira. Comisaría Ureña, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 11:00 horas de la noche de esa misma fecha, cuando se encontraba realizando patrullaje preventivo por el sector del Barrio la Pesa, específicamente en la zona boscosa, en un camino de tierra que conduce al vecino País de la Republica de Colombia (denominada trocha El Cerrito), en compañía de los funcionarios Romero José y Gelvez José, visualizaron a un ciudadano, quien vestía franela de color roja, pantalón de vestir color gris y zapatos negros, el mismo se desplazaba a bordo de un vehículo tipo bicicleta, de color azul, con un dispositivo adaptado denominado parrilla y sobre ésta la cantidad de 03 cilindros de gas domestico, dicho ciudadano al notar la presencia policial, emprendió veloz huida, procedieron a la persecución del mismo, logrando darle captura, lo trasladaron a la sede de la comisaría policial de Ureña, en compañía de la evidencia recabada, donde quedo identificado como: NELSON JOSE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.759.781, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 11-11-1965, de 43 años de edad, Obrero, soltero, residenciado El Escobal, vía principal, casa S/N, Cúcuta Colombia, exponiendo los mencionados funcionarios que le respetaron en todo momento su integridad física y moral, le leyeron sus derechos, así mismo dejaron constancia que la evidencia recolectada se trata de una (01) bicicleta tipo montañera, ring 26, color azul, sin serial visible y en la parte trasera un dispositivo lleno de gas domestico, marca AUTOGAS, color plateado, de 10 kilos, seriales 166142; 832089; 849974, dejando así mismo expresa constancia de que el Representante del Ministerio Publico, tuvo conocimiento del procedimiento.

- En fecha 06 de Junio de 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado NELSON JOSE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.759.781, soltero, hijo de Juan de la Cruz Bastidas (V) y de Ana Dolores Uriana González (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta (sin residencia fija en el país), numero de teléfono de la mamá 0414-1641884, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.759.781, soltero, hijo de Juan de la Cruz Bastidas (V) y de Ana Dolores Uriana González (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta (sin residencia fija en el país), numero de teléfono de la mamá 0414-1641884, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se señala como centro reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana del Táchira. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 06 de Junio de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 06 de Junio de 2008, en contra del imputado NELSON JOSE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.759.781, soltero, hijo de Juan de la Cruz Bastidas (V) y de Ana Dolores Uriana González (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta (sin residencia fija en el país), numero de teléfono de la mamá 0414-1641884, a quien el Ministerio público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.


ABG. BLANBCA JANETH ACERO
LA SECRETARIA.