REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001568
ASUNTO : SP11-P-2008-001568


Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 11 de Julio de 2008, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRÍA PERNÍA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: FABIÁN JESÚS CALLEJA SOLANO y
JÚNIOR ALEXANDER PORTILLO QUINTERO
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN

PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, de la defensa de declarar la nulidad absoluta del acto conclusivo, presentado por la fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público, por considerar que cumple con los requisitos de ley.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001568, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra los ciudadanos, PORTILLO QUINTERO JÚNIOR ALEXANDER, identificados en autos, en la presunta comisión de los delitos de para APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 respectivamente de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, los dos primeros, el tercero tipificado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el cuarto en el encabezamiento del artículo 218 del Código penal y al ciudadano CALLEJAS SOLANO FABIÁN JESÚS por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 respectivamente de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, los dos primeros y el tercero en el encabezamiento del artículo 218 del Código penal Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios INSPECTOR KENIE I. ESCALANTE T. , SUB INSECTOR LUIS GOMEZ Y AGENTE WILLIAM ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación San Cristóbal, dejan constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose en labores de patrullaje por la jurisdicción de ese municipio con la finalidad de recabar información necesaria sobre los ciudadanos involucrados en la investigación llevada por la sub delegación de Rubio, según causa H-638.703, instruido por uno de los delitos Contra la Propiedad y Las personas, al momento en que se desplazaban por la carretera que conduce hacia la población de la Petróleo, aproximadamente a un kilómetro de la Población de Pata de Gallina, avistaron un vehículo en marcha chevrolet, modelo Aveo, color gris oscuro, placas AA466AA, el cual al percatarse de la presencia de la comisión comenzaron a acelerar su recorrido por lo que observaron esa actitud sospechosa, procediéndose a perseguirlos indicándoles que se estacionaran, haciendo caso omiso por lo que emprendieron una persecución, logrando interceptarlos y rodeando el respectivo vehículo, tomando todas las medidas de seguridad necesarias, indicándoles que descendieran del vehículo con sus manos en alto, accediendo y siendo colocados contra el vehículo en cuestión, preguntándoles que si tenían algún tipo de arma, procedieron a realizarles un cacheo minucioso y pusieron resistencia, tratando de darse a la fuga, por lo que utilizaron la fuerza física, logrando neutralizarlos y detenerlos, encantándosele al ciudadano que manejaba el vehículo un arma de fuego, con las siguientes características: tipo revolver, calibre 38, niquelado, cañón largo, marca serial de arma visible 3917, al ciudadano que lo acompañaba se le encontró en su bolsillo, una llave de punta metálica, en su extremo de material sintético color negro, presentando inscrita la palabra FORD, con su control de alarma, preguntándosele donde se encontraba el vehículo de dicha llave negándose a dar información, por lo que fueron retenidas, de la misma manera no presentaron documentos del vehículo en el que se desplazaban, se le practico una revisión interna al vehículo localizando un teléfono sony erikson modelo 05w30, con su respectiva batería de la misma marca, indagándose quien era el propietario del vehículo no dando información alguna, por lo que quedo retenido, quedando identificados como FABIAN JESÚS CALLEJA SOLANO y JUNIOR ALEXANDER PORTILLO QUINTERO, de la misma manera el vehículo clase automóvil marca chevrolet, modelo Aveo, color gris, placas AA66AA, presentando irregularidad en su serial de identificación, realizaron llamada a la alcabala de peracal para saber el estatus legal de las personas armas y vehículo retenidos, siendo atendido por Carlos Luna, quien luego de efectuar la búsqueda informo que los ciudadanos consultados, arma y vehículo, no presentan antecedente alguno, a los ciudadanos en mención se les informo que quedaban detenidos, llamando a la Dra Maria Hung medico forense para que les realizara el respectivo examen. Quedando el vehículo retenido para después ser trasladado al estacionamiento Vivas de esa localidad, fueron puestos a la orden de la Fiscalía 24 del MINISTERIO PÚBLICO.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de julio de 2008, siendo (03:30) horas de la tarde, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo y el alguacil de sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, los imputados PORTILLO QUINTERO JUNIOR ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, República de Colombia, nacido en fecha 24-02-1990, de 18 años de edad, hijo de Maricel Quintero (v) y de Segundo Portillo (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090414738, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la calle 26 N° 11-15 barrio Libertad de Cúcuta , República de Colombia, CALLEJAS SOLANO FABIAN JESÚS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27-07-1985, de 22 años de edad, hijo de Otilia Solano (v) y de Jesús Callejas (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090376509, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la calle 33 N° 11-14 barrio Libertad Bella Vista de Cúcuta , República de Colombia, y su defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano PORTILLO QUINTERO JÚNIOR ALEXANDER a quien señala como responsable en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 respectivamente de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, los dos primeros, el tercero tipificado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el cuarto en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal. Y a CALLEJAS SOLANO FABIÁN JESÚS, a quien señala como responsables en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 respectivamente de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, los dos primeros y el tercero en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano PORTILLO QUINTERO JÚNIOR ALEXANDER, si deseaba declarar a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le pregunto al ciudadano CALLEJAS SOLANO FABIÁN JESÚS, si deseaba declarar a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán, quien expuso; “Rechazo la acusación presentada por el MINISTERIO PÚBLICO , es todo”
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 respectivamente de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, los dos primeros, el tercero tipificado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el cuarto en el encabezamiento del artículo 218 del Código penal. Y así se decide.
El Juez Seguidamente le impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez pregunta al acusado ciudadano PORTILLO QUINTERO JÚNIOR ALEXANDER, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Yo lo que quiero decir ciudadano juez, siempre he dicho que nosotros no fuimos detenidos de la manera que dicen, fuimos voluntariamente, y nunca nos resistimos a la autoridad, nos torturaron, es una mentira los delitos que nos imputan, no teníamos armas el carro de mi amigo también es de origen legal, no podemos admitir por hechos que no hemos cometido, soy inocente, le pido por favor se ponga la mano en el corazón y no me destruya la vida, tengo 18 años, es todo”. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas. El Juez pregunta al acusado ciudadano CALLEJAS SOLANO FABIÁN JESÚS, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ Señor Juez la verdad, yo le repito no fui capturado fui voluntariamente, don de ellos dicen que me capturaron yo no conozco esa zona, usted es el que decide señor Juez, yo soy inocente de todo lo que me acusan, se lo pido señor, yo trabajo, fui a reaclamar mi carro y me detienen, me torturaron, siempre he dicho la verdad, yo quiero que investiguen bien a fondo y se den cuenta, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán, manifestando: “ Como punto previo solicito se pronuncie sobre la nulidad del acto conclusivo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual esta defensa pasa a decir cuales son esos motivos en fecha 08 de mayo introduje por ante la Fiscalia, donde explicaba lo siguiente: que en la audiencia de flagrancia, de las torturas que fueron objeto mis defendidos, no fueron detenidos en la fecha que consta en actas, en la fecha que fueron detenidos fue el día en que asesinaron al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo estigmatizados, solicite que las experticias fueron practicadas por la Guardia nacional, el ciudadano Fiscal luego introduce solicitud de prorroga, justificando que era la practica de diligencias solicitadas por este defensor, solamente hasta el 03 de junio me informaron cuales eran las que iba aceptar, y me dijo que eran las paraticadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , pero yo no estuve de acuerdo ya que ese órgano esta parcializado, no me motivo porque no era necesario que la Guardia nacional las practicara, luego yo me dirijo hacia su Despacho por el Doctor Milton Granados y le lleve un periódico, donde acusan a mis defendidos en la noticia que sale en ese periódico, de conformidad con el artículo 282 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare la nulidad de ese acto conclusivo, que a mis defendidos se le está violando el debido proceso, los derechos fundamentales, es tanto así que el día de hoy el Fiscal esta mencionando una prueba de acoplamiento de la llave de un vehículo Ford Fiesta, es mas cuatro días previos a que presentaran el acto conclusivo, promoví a un testigo, siendo el dueño del vehículo, pero como tenían guardia no había un funcionario que le tomara la declaración, a todo evento de no ser considerado lo apreciado por mi, mis defendidos están acusados por Hurto y Robo de Vehículo, sin que en el expediente conste denuncia de robo, Adulteración de seriales, donde no consta ese hecho y Resistencia a la Autoridad, considero que los extremos de tipo legal, todo esta en presupuestos de acusaciones falsas, en caso de que sea declarado la nulidad solicito, se practiquen estas diligencias por un organismo imparcial, es todo”.-

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos PORTILLO QUINTERO JÚNIOR ALEXANDER, identificados en autos, en la presunta comisión de los delitos de para APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 respectivamente de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, los dos primeros, el tercero tipificado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el cuarto en el encabezamiento del artículo 218 del Código penal y al ciudadano CALLEJAS SOLANO FABIÁN JESÚS por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 respectivamente de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, los dos primeros y el tercero en el encabezamiento del artículo 218 del Código penal.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 respectivamente de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, los dos primeros, el tercero tipificado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el cuarto en el encabezamiento del artículo 218 del Código penal para el primero de los imputados y los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 respectivamente de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, los dos primeros y el tercero en el encabezamiento del artículo 218 del Código penal para el segundo de los imputados.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario Inspector Kenia I. Escalante T., Sub.- Inspector Luis Gómez y el Agente William Zambrano. 2.- Declaración de los funcionarios Detective Johanna Patiño y el Agente Filmar Gutiérrez. 3.- Declaración del funcionario Wilmer Gutiérrez. 4.- Declaración del experto María Isabel Hung. 5.- Declaración del Agente Johana Patiño. 6.- Declaración del funcionario Gerson Martínez Díaz. 7.- Declaración del funcionario Inspector Rafael Rimorso. 8.- Declaración del funcionario Darwin José Duarte Ortega. 9.- Declaración de la funcionaria Neglys Contreras. 10.- Declaración de la funcionaria Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo.
DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 057, de fecha 27 de abril de 2008. 2.- Reconocimiento Medico Legal N° 177, de fecha 27 de abril de 2008. 3.- Reconocimiento Medico Legal N° 176, de fecha 27 de abril de 2008. 4.- Experticia de activaciones Especiales N° 9700-137-LCT, de fecha 28 de abril de 2008. 5.- Dictamen Pericial N° 52 de fecha 29 de abril de 2008. 6.- Experticia de Acoplamiento N° 9700-134-LCT-2273, de fecha 28 de abril de 2008. 7.- Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres Borrados en Metal N° 9700-134-LCT-2300, de fecha 2 de mayo de 2008; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y las pruebas promovidas por la DEFENSA, describiéndolas las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de Luis Carlos Rodríguez Castilla. 2.- Aura Alicia Ayala. 3.- Zayra Claritza Parra Pérez. 4.- Yarinny Paola Callejas Solano. 5.- Ever Álvarez; de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos PORTILLO QUINTERO JÚNIOR ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, República de Colombia, nacido en fecha 24-02-1990, de 18 años de edad, hijo de Maricel Quintero (v) y de Segundo Portillo (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090414738, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la calle 26 N° 11-15 barrio Libertad de Cúcuta , República de Colombia, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 respectivamente de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, los dos primeros, el tercero tipificado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el cuarto en el encabezamiento del artículo 218 del Código penal. Y CALLEJAS SOLANO FABIÁN JESÚS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27-07-1985, de 22 años de edad, hijo de Otilia Solano (v) y de Jesús Callejas (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090376509, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la calle 33 N° 11-14 barrio Libertad Bella Vista de Cúcuta , República de Colombia, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 respectivamente de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, los dos primeros y el tercero en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL, en contra del acusado, PORTILLO QUINTERO JÚNIOR ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, República de Colombia, nacido en fecha 24-02-1990, de 18 años de edad, hijo de Maricel Quintero (v) y de Segundo Portillo (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090414738, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la calle 26 N° 11-15 barrio Libertad de Cúcuta , República de Colombia, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 respectivamente de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, los dos primeros, el tercero tipificado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el cuarto en el encabezamiento del artículo 218 del Código penal. Y CALLEJAS SOLANO FABIÁN JESÚS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27-07-1985, de 22 años de edad, hijo de Otilia Solano (v) y de Jesús Callejas (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090376509, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la calle 33 N° 11-14 barrio Libertad Bella Vista de Cúcuta , República de Colombia, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 respectivamente de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, los dos primeros y el tercero en el encabezamiento del artículo 218 del Código pena; de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 y numeral 4° del artículo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, de la defensa de declarar la nulidad absoluta del acto conclusivo, presentado por la fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público, por considerar que cumple con los requisitos de ley.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados PORTILLO QUINTERO JÚNIOR ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, República de Colombia, nacido en fecha 24-02-1990, de 18 años de edad, hijo de Maricel Quintero (v) y de Segundo Portillo (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090414738, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la calle 26 N° 11-15 barrio Libertad de Cúcuta , República de Colombia, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 respectivamente de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, los dos primeros, el tercero tipificado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el cuarto en el encabezamiento del artículo 218 del Código penal. Y CALLEJAS SOLANO FABIÁN JESÚS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27-07-1985, de 22 años de edad, hijo de Otilia Solano (v) y de Jesús Callejas (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090376509, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la calle 33 N° 11-14 barrio Libertad Bella Vista de Cúcuta , República de Colombia, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 respectivamente de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, los dos primeros y el tercero en el encabezamiento del artículo 218 del Código penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, describiendo las siguientes:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario Inspector Kenia I. Escalante T., Sub.- Inspector Luis Gómez y el Agente William Zambrano. 2.- Declaración de los funcionarios Detective Johanna Patiño y el Agente Filmar Gutiérrez. 3.- Declaración del funcionario Wilmer Gutiérrez. 4.- Declaración del experto María Isabel Hung. 5.- Declaración del Agente Johana Patiño. 6.- Declaración del funcionario Gerson Martínez Díaz. 7.- Declaración del funcionario Inspector Rafael Rimorso. 8.- Declaración del funcionario Darwin José Duarte Ortega. 9.- Declaración de la funcionaria Neglys Contreras. 10.- Declaración de la funcionaria Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo.
DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 057, de fecha 27 de abril de 2008. 2.- Reconocimiento Medico Legal N° 177, de fecha 27 de abril de 2008. 3.- Reconocimiento Medico Legal N° 176, de fecha 27 de abril de 2008. 4.- Experticia de activaciones Especiales N° 9700-137-LCT, de fecha 28 de abril de 2008. 5.- Dictamen Pericial N° 52 de fecha 29 de abril de 2008. 6.- Experticia de Acoplamiento N° 9700-134-LCT-2273, de fecha 28 de abril de 2008. 7.- Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres Borrados en Metal N° 9700-134-LCT-2300, de fecha 2 de mayo de 2008; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y las pruebas promovidas por la DEFENSA, describiéndolas las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de Luis Carlos Rodríguez Castilla. 2.- Aura Alicia Ayala. 3.- Zayra Claritza Parra Pérez. 4.- Yarinny Paola Callejas Solano. 5.- Ever Álvarez; de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos PORTILLO QUINTERO JÚNIOR ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, República de Colombia, nacido en fecha 24-02-1990, de 18 años de edad, hijo de Maricel Quintero (v) y de Segundo Portillo (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090414738, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la calle 26 N° 11-15 barrio Libertad de Cúcuta , República de Colombia, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 respectivamente de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, los dos primeros, el tercero tipificado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el cuarto en el encabezamiento del artículo 218 del Código penal. Y CALLEJAS SOLANO FABIÁN JESÚS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27-07-1985, de 22 años de edad, hijo de Otilia Solano (v) y de Jesús Callejas (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090376509, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la calle 33 N° 11-14 barrio Libertad Bella Vista de Cúcuta , República de Colombia, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 respectivamente de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, los dos primeros y el tercero en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL, en contra del acusado, PORTILLO QUINTERO JÚNIOR ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, República de Colombia, nacido en fecha 24-02-1990, de 18 años de edad, hijo de Maricel Quintero (v) y de Segundo Portillo (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090414738, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la calle 26 N° 11-15 barrio Libertad de Cúcuta , República de Colombia, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 respectivamente de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, los dos primeros, el tercero tipificado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el cuarto en el encabezamiento del artículo 218 del Código penal. Y CALLEJAS SOLANO FABIÁN JESÚS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27-07-1985, de 22 años de edad, hijo de Otilia Solano (v) y de Jesús Callejas (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090376509, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la calle 33 N° 11-14 barrio Libertad Bella Vista de Cúcuta , República de Colombia, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 respectivamente de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, los dos primeros y el tercero en el encabezamiento del artículo 218 del Código pena; de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 y numeral 4° del artículo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse al Juzgado en Funciones de Juicio Correspondiente; Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA