REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001567
ASUNTO : SP11-P-2008-001567


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
IMPUTADO: WILLIAN EDUARDO MORA FLOREZ
DEFENSORA: ABG. JULIETH TORCOROMA NAVARRO TELLES

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el imputado WILLIAN EDUARDO MORA FLOREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de noviembre de 1989, de 19 años de edad, hijo de Doris Imelda Florez (v) y de José Eduardo Mora (v); titular de la cedula de identidad No. 19.926.241, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Kilómetro 5 vía Bramon, casa N° 3-30, Rubio Estado Táchira, teléfono: 0414-1757369, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Y.M.C.A,; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 14 de febrero de 2008, la adolescente Mairene Castro Andrade, sostuvo relaciones sexuales con el ciudadano William Eduardo Mora Florez, en el caso que ellos ya tenían desde el mes de mayo del año dos mil siete, una relación de noviazgo, razón por la cual el ciudadano William fue a hablar con el papá de la adolescente para que tuviera conocimiento de la relación, sin embargo como el padre se enteró por su propia hija y encontrándose bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, se volvió agresivo y golpeó a su hijo en el brazo y en el estómago. Para después salir a buscar al ciudadano William porque al parecer la adolescente le manifestó a su padre que estaba embarazada, aperturándose en consecuencia la correspondiente investigación.

DILIGENCIAS:
En fecha 17 de febrero de 2008, el ciudadano Oscar Omar Castro González, interpone denuncia por ante la Comisaría Policial de Rubio en contra de William Eduardo Mora Florez, por presunta violación en perjuicio de su hija de 16 años.
En esa misma fecha, la adolescente Mairene Castro Andrade, rinde entrevista en la señala que empezó un noviazgo con William Eduardo Mora desde el mes de mayo del 2007 y que el día 04 de Noviembre de 2007, sostuvieron relaciones sexuales.
En fecha 29 de febrero de 2008, el ciudadano William Eduardo Mora Florez, en su condición de imputado, rinde declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 07 de marzo de 2008, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizan inspección signada con el N° 177.
En fecha 18 de febrero de 2008, se le practica Reconocimiento Legal N° 155, suscrito por el Dr. Rolondo Rojo Lobo, Medico Forense, en el que se determinó que presentaba himen anular con orificio amplio y desgarros no recientes a nivel de las horas tres y nueve.



CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, Miércoles, 09 de Julio de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIAN EDUARDO MORA FLOREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de noviembre de 1989, de 19 años de edad, hijo de Doris Imelda Florez (v) y de José Eduardo Mora (v); titular de la cedula de identidad No. 19.926.241, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Kilómetro 5 vía Bramon, casa N° 3-30, Rubio Estado Táchira, teléfono: 0414-1757369. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria; Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón,, quien actúe en representación de la Fiscalía Vigésima Sexta en virtud del principio de la Unidad del Ministerio Público; la adolescente Yesenia Mairene Castro Andrade, víctima en la presente causa, asistida de su representante legal, ciudadano Oscar Castro, el imputado y su Defensora Pública Abg. Yesenia Mairene Castro Andrade. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado WILLIAN EDUARDO MORA FLOREZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Y.M.C.A., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en caso de realizarse el juicio, el mismo se haga a puerta cerrada. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Y.M.C.A. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al imputado WILLIAN EDUARDO MORA FLOREZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la representante de las victimas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abg. Julieth Torcoroma Navarro Telles quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, solicito que se le imponga las condiciones que a bien tenga imponer este Tribunal igual al lapso de tiempo que estime necesario, es todo”. El Tribunal dada la presencia de la adolescente Yesenia Mairene Castro Andrade le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión solicitada, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, oído lo manifestado por la víctima no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano WILLIAN EDUARDO MORA FLOREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de noviembre de 1989, de 19 años de edad, hijo de Doris Imelda Florez (v) y de José Eduardo Mora (v); titular de la cedula de identidad No. 19.926.241, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Kilómetro 5 vía Bramon, casa N° 3-30, Rubio Estado Táchira, teléfono: 0414-1757369, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Y.M.C.A. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del Dr. Rolando José Rojo Lobo, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe Reconocimiento Médico N° 155-
2.- Declaración del Agente Wilmer Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe Inspección N° 117.
3.- Declaración del Agente Jesús Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe Inspección N° 117.
4.- Declaración de la adolescente Y.M.C.A., víctima en la presente causa.
5.- Declaración del ciudadano Oscar Omar Castro González, denunciante y padre de la víctima de autos.
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 155 de fecha 18 de febrero de 2008, suscrito por el Médico Forense Rolando Rojo Lobo.
2.- Inspección N° 177 de fecha 07 de marzo de 2008, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- Partida de Nacimiento N° 38 correspondiente a la víctima de autos.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano WILLIAN EDUARDO MORA FLOREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de noviembre de 1989, de 19 años de edad, hijo de Doris Imelda Florez (v) y de José Eduardo Mora (v); titular de la cedula de identidad No. 19.926.241, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Kilómetro 5 vía Bramon, casa N° 3-30, Rubio Estado Táchira, teléfono: 0414-1757369, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 09 de julio de 2008, hasta el 09 de julio de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una vez cada dos (02) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima.
3.- Finalizar la Escolaridad Básica, debiendo consignar constancia de ello.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: WILLIAN EDUARDO MORA FLOREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de noviembre de 1989, de 19 años de edad, hijo de Doris Imelda Florez (v) y de José Eduardo Mora (v); titular de la cedula de identidad No. 19.926.241, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Kilómetro 5 vía Bramon, casa N° 3-30, Rubio Estado Táchira, teléfono: 0414-1757369., por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Y.M.C.A, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado WILLIAN EDUARDO MORA FLOREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de noviembre de 1989, de 19 años de edad, hijo de Doris Imelda Florez (v) y de José Eduardo Mora (v); titular de la cedula de identidad No. 19.926.241, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Kilómetro 5 vía Bramon, casa N° 3-30, Rubio Estado Táchira, teléfono: 0414-1757369; por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Y.M.C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado WILLIAN EDUARDO MORA FLOREZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 09 de julio de 2008, hasta el 09 de julio de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada dos (02) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima, 3.- Finalizar la Escolaridad Básica, debiendo consignar constancia de ello. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LA SECRETARIA