REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002457
ASUNTO : SP11-P-2008-002457

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 08 de Julio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado HENRRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano MANRIQUE VELEZ JORGE IVAN, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Salamina Caldas, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de mayo de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 15.961.462, casado, hijo de Iván Manrique (V) y de Silvia Roció Vélez (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Palotal, calle 3, casa numero 12-90, Barrio Jorge Narciso Moros, Estado Táchira, numero de teléfono del patrón 0416-1743323 Jaider Alvarado, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuri Viviana Loaiza. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día martes 08 de julio de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MANRIQUE VELEZ JORGE IVAN, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Salamina Caldas, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de mayo de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 15.961.462, casado, hijo de Iván Manrique (V) y de Silvia Roció Vélez (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Palotal, calle 3, casa numero 12-90, Barrio Jorge Narciso Moros, Estado Táchira, numero de teléfono del patrón 0416-1743323 Jaider Alvarado. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala; El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrando al efecto a la Abg. Betty Sanguino, Defensora Publica Penal, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo que se me designa, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Abg. Henry Alexander Flores, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MANRIQUE VELEZ JORGE IVAN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuri Viviana Loaiza, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Solicito Arresto Transitorio por 48 horas.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado MANRIQUE VELEZ JORGE IVAN si querer declarar y al efecto expuso: “ yo estaba jugando con mi esposa en una hamaca nos caímos y se le vino la sangre por la nariz porque ella toma vitamina c para la hemorragia y yo me pare a limpiarla afuera en la casa en el lavadero y en esas pasaron los agentes y dijeron que me iban a detener para mirar, que pasaba entonces ella dijo que quería ir y vino, y ahí la soltaron a ella y a mi no, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino, Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez dejo a criterio del Tribunal la calificación de Flagrancia, solicito que la causa sea tramitada a través del procedimiento Especial y solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimento de las establecidas en el articulo 92 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ultimo solicito copia simple del acata de esta audiencia, es todo”.

DE LOS HECHOS
En fecha 06 de julio del 2008, los funcionarios Luis Antonio Ibáñez, Moreno Cesar y Calvo Alexander, adscritos a la comisaría policía de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 05:00 horas de la tarde de esa misma fecha, se encontraba de servicio en la estación policial El Palotal ubicada en la vía principal de la parroquia de Palotal, cuando se hizo presente una ciudadana quien se identifico como: YURI VIVIANA LOAIZA, de nacionalidad Colombiana, con cedula de ciudadanía 1.056.300.822, fecha de nacimiento 01-09-87, de 20 años de edad, natural de Aranzazu Caldas Colombia y residenciada en el sector de Palotal, Barrio Jorge Narciso Moro, calle 2, casa sin numero, numero de teléfono 3117547329, la cual al momento de ingresar a la estación policial estaba botando sangre por la nariz, le preguntaron que le había ocurrido, la misma les manifestó que su esposo la había golpeado y que el mismo se encontraba en la casa y que ella quería colocar una denuncia, se trasladaron en compañía de la ciudadana agraviada a la residencia donde se encontraba dicho ciudadano en el Barrio Jorge Narciso Moro, calle 2, casa sin numero, al llegar al sitio observaron a un ciudadano el cual fue señalado por la ciudadana YURI, el mismo se encontraba en una bodega al lado de la vivienda de los mismos, a quien procedieron a intervenir policialmente y le solicitaron que los acompañara hacia la sede de las comisaría policial de San Antonio, ya que la esposa los estaba denunciando, aceptando el ciudadano sin problema alguno, lo trasladaron al comando policial de San Antonio, le leyeron sus derechos, quedando detenido preventivamente, lo colocaron a ordenes de la Fiscalía y quedo identificado como: MANRIQUE VELEZ JORGE IVAN, de nacionalidad Colombiano, nacido en fecha 24 de mayo de 1.980, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 15.961.462, soltero, de profesión u oficio Obrero, alfabeto, residenciado en Palotal, Barrio Jorge Narciso Moro, calle 2, casa sin numero.

Anexo a las actuaciones la Fiscalía presento
1.- Acta Policial, de fecha 06 de julio del 2008, suscrita por los funcionarios Luis Antonio Ibáñez, Moreno Cesar y Calvo Alexander, adscritos a la comisaría policía de San Antonio, corriente al folio tres (03).
2.- Denuncia de la ciudadana YURI VIVIANA LOAIZA, de nacionalidad Colombiana, con cedula de ciudadanía 1.056.300.822, de fecha 06 de julio del 2008, corriente al folio cinco (05).
3.- Constancia médica de la ciudadana YURI MANRIQUE, del Hospital Samuel Darío Maldonado, corriente al folio seis (06).
4.- Reconocimiento medico legal N° 9700-062-0477, de fecha 07 de julio de 2008, suscrito por el medico forense Dr. Rolando rojo lobo, practicado a la ciudadana Loaiza Yuri Viviana, con cedula de ciudadanía 1.056.300.822, y al respecto informa que presenta: 1.- dos hematomas subgaleales de tres centímetros de diámetro cada uno en la región occipital derecha, causados por contusiones recientes; 2.- equimosis de color verde y amarillo recientes de cinco centímetros de diámetro en la región externa del muslo derecho causadas por contusión y 3.- dolor moderado a la palpación y a la movilización de ambos ángulos maxilares inferiores sin que haya limitación funcional. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales ocho días salvo complicaciones. Corriente al folio nueve (09).
5.- Reconocimiento medico legal N° 9700-062-0476, de fecha 07 de julio de 2008, suscrito por el medico forense Dr. Rolando rojo lobo, practicado al ciudadano MANRIQUE VELEZ JORGE IVAN, titular de la cedula de ciudadanía 15.961.462, y al respecto informa: no presenta lesiones físicas evidentes que calificar desde el punto de vista medico legal. Corriente al folio diez (10).

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado MANRIQUE VELEZ JORGE IVAN, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuri Viviana Loaiza, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano MANRIQUE VELEZ JORGE IVAN, las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- prohibición absoluta de proferir malos tratos físicos, verbales y psicológicos a la victima .3.- Arresto transitorio por 48 horas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MANRIQUE VELEZ JORGE IVAN, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Salamina Caldas, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de mayo de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 15.961.462, casado, hijo de Iván Manrique (V) y de Silvia Roció Vélez (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Palotal, calle 3, casa numero 12-90, Barrio Jorge Narciso Moros, Estado Táchira, numero de teléfono del patrón 0416-1743323 Jaider Alvarado, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuri Viviana Loaiza, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado MANRIQUE VELEZ JORGE IVAN en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuri Viviana Loaiza de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- prohibición absoluta de proferir malos tratos físicos, verbales y psicológicos a la victima .3.- Arresto transitorio por 48 horas.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA