REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001284
ASUNTO : SP11-P-2008-001284

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
IMPUTADO: TEO KIM ENG
INTERPRETE: WAI LEING LAM CHEUNG
DEFENSOR: ABG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Henrry Alexander Flores Rondon, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado TEO KIM ENG, quien dice ser de nacionalidad china, mayor de edad, natural de Shangai, República de China, nacido en fecha 18 de julio de 1984, de 23 años de edad, hijo de padres desconocidos, de profesión u oficio Cocinero, residenciado en Carrera 11, N° 7-61, Barrio Simón Bolívar, parte superior del restaurante XING XING, San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Penal signada con el N° CR-1-DF-11-1-3-SI-096, de fecha 08 de Abril de 2008, en la que funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional dejan constancia que siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, cuando cumplían funciones en el Punto de Control Fijo de Peracal, observaron el arribo de una unidad de transporte público perteneciente a la empresa de Expresos Bolivarianos, el cual llevaba veintiocho (28) pasajeros, entre los que se encontraban dos ciudadanos que se identificaron con cédulas de identida venezolanas signadas con los números E.-83.180.007 a nombre de HUANG GUOXIANG y V.-24.315.442 a nombre de KIM ENG TEO, siendo trasladados a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de Peracal, donde fueron atendidos por el funcionario Eduardo Bustamante, quien señaló que la cédula E.-83.180.007, se encuentra conforme, sin embargo la signada con el N° V.-24.315.442, corresponde a EDDY MARBELI LÓPEZ PERNÍA, por lo que procedieron a la detención preventiva del mencionado ciudadano y en presencia del ciudadano ZENG GUOCHI, quien fungió como interprete, se procedió darle lectura a los derechos del imputado, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, martes, 08 de julio de 2008, siendo las 03:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: TEO KIM ENG, quien dice ser de nacionalidad china, mayor de edad, natural de Shangai, República de China, nacido en fecha 18 de julio de 1984, de 23 años de edad, hijo de padres desconocidos, de profesión u oficio Cocinero, residenciado en Carrera 11, N° 7-61, Barrio Simón Bolívar, parte superior del restaurante XING XING, San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, (datos suministrados por el imputado a través de su interprete) por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal. En este estado, dado que el imputado de autos no habla el idioma español y atendiendo la disposición contenida en el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, se le designa como interprete a la ciudadano WAI LING LAM CHEUNG, titular de la cédula de identidad V.-16.540.082, a quien se le tomó el correspondiente juramento de ley Presentes: El Juez, Abg. Henry Alexander Flores Rondón; la Secretaria; Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza; el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón; el imputado, su interprete y su Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado TEO KIM ENG, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto, se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Lorena Rodríguez Fialllo, quien expuso: “Solicito se proceda a realizar el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, y se califique los hechos por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, es todo” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio la acusación presentada, sin embargo se cambia la calificación de los hechos al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas a través de su interprete, el Juez pregunta al acusado TEO KIM ENG, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por la acusada como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, oído el cambio de calificación dada a los hechos, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano TEO KIM ENG, quien dice ser de nacionalidad china, mayor de edad, natural de Shangai, República de China, nacido en fecha 18 de julio de 1984, de 23 años de edad, hijo de padres desconocidos, de profesión u oficio Cocinero, residenciado en Carrera 11, N° 7-61, Barrio Simón Bolívar, parte superior del restaurante XING XING, San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración del Experto Angie Ahimar Sánchez Montañez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Antonio, quien suscribe Experticia de Autenticidad N° 207, de fecha 08 de abril de 2008.
2.- Declaración del funcionario Chirino Guana Rubén, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, quien practicó la aprehensión del imputado de autos.
3.- Declaración del ciudadano HUang Guoxiang, testigo presencial de los hechos.

DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 207, de fecha 08 de abril de 2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano TEO KIM ENG, quien dice ser de nacionalidad china, mayor de edad, natural de Shangai, República de China, nacido en fecha 18 de julio de 1984, de 23 años de edad, hijo de padres desconocidos, de profesión u oficio Cocinero, residenciado en Carrera 11, N° 7-61, Barrio Simón Bolívar, parte superior del restaurante XING XING, San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira,, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 08 de julio de 2008 hasta el 08 de julio de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de volver a incurrir en nuevos delitos

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado TEO KIM ENG, quien dice ser de nacionalidad china, mayor de edad, natural de Shangai, República de China, nacido en fecha 18 de julio de 1984, de 23 años de edad, hijo de padres desconocidos, de profesión u oficio Cocinero, residenciado en Carrera 11, N° 7-61, Barrio Simón Bolívar, parte superior del restaurante XING XING, San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, (datos suministrados por el imputado a través de su interprete) por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado TEO KIM ENG, quien dice ser de nacionalidad china, mayor de edad, natural de Shangai, República de China, nacido en fecha 18 de julio de 1984, de 23 años de edad, hijo de padres desconocidos, de profesión u oficio Cocinero, residenciado en Carrera 11, N° 7-61, Barrio Simón Bolívar, parte superior del restaurante XING XING, San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, (datos suministrados por el imputado a través de su interprete) por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado TEO KIM ENG, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 08 de julio de 2008 hasta el 08 de julio de 2010; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de volver a incurrir en nuevos delitos. Presente el acusado se le giró instrucciones a través de su interprete sobre el régimen impuesto, a lo cual manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA